Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

O.G.P., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido el 22 de junio de 1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.018.186, residenciado en la calle 4, N° 9-24, La Grita, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado S.J.P..

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el imputado O.G.P.Q., asistido por el abogado S.J.P., contra las decisiones dictadas el 14 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la primera mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, y la segunda, mediante la cual le impuso como sanción al abogado S.J.P., la multa de sesenta (60) unidades tributarias, por considerar la Juzgadora como falta grave el comportamiento que como profesional del derecho asumió en ese Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 07 de febrero de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 14 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de diciembre de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, la “audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal”; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal entre otras disposiciones, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano O.G.P., por la presunta comisión del delito de homicidio simple; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario; ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que fundamentó en lo siguiente:

…De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Ahora bien, por cuanto el imputado O.G.P., ya identificado, fue aprehendido minutos después de la comisión de los hechos y manifestó a los funcionarios que él lo que hizo fue defenderse y que sabía que estaba en problemas, presumiéndose fundadamente su participación en el delito, conductas estas tipificadas en los artículos 278, 219 y 223 del Código Penal, como punibles, las cuales no están prescritas y que merece pena privativa de libertad, es por lo que se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención del imputado antes nombrado, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena la prosecución de la causa, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en razón de no estar completa la investigación, por lo que se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.

En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, de las entrevistas realizadas, se ponen de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado presuntamente participó como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano O.G.P.,… este Tribunal observa que el delito imputado de a (sic) HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.Á.G.C. (Occiso), tiene una pena en su límite máximo mas de tres años de pena privativa, ya que hay concurrencia de delitos, el imputado presenta conducta predelictual por ante este Tribunal en la causa signada con el N° 5C-895-03, existe peligro de fuga, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano O.G.P., … a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.Á.G.C. (Occiso), por lo que deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Táchira

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Por otra parte, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, vista la actitud asumida por el abogado S.J.P., por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien una vez concluida la audiencia y leído el contenido del acta de audiencia por parte de la secretaria, el defensor del imputado O.G.P., Abg. S.J.P., en actitud grosera e irrespetuosa dirigiéndose a la Juez de este despacho Abg. I.S.B., manifestó su negativa de firmar el acta de Audiencia de Flagrancia realizada por este Tribunal el día catorce (14) de Diciembre de 2005, por motivos totalmente desconocidos por esta juzgadora, aunado a ello el mencionado abogado se dirigió con palabras irrespetuosas y amenazantes a la majestad del Tribunal y del Juez en presencia de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. D.E.M.P., la secretaria Abg. M.A.G., el alguacil J.V. y el funcionario encargado de la custodia del detenido Agente Contreras M.D.O., quienes a su vez han referido en declaraciones tomadas el comportamiento altivo, imponente e irrespetuoso del profesional del derecho Abg. S.J.P., en las cuales corroboran los acontecimientos señalados.

En tal sentido, esta juzgadora en atención del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal… Y el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal…ACUERDA: Imponer como sanción al abogado S.J.P., con Inpreabogado N° 31.809 y con domicilio procesal ubicado en la calle 5, entre carreras 1 y 2, Sector El Añil, Tovar, Estado Mérida, defensor privado del imputado O.G.P. a quien se le sigue causa N° 5C-7234-05, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.Á.G.C., LA MULTA DE SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por considerar esta juzgadora falta grave el comportamiento que como profesional del derecho asumió en este Tribunal el abogado S.J.P.; que no solo irrespeta el buen funcionamiento de la administración de justicia, sino un entorpecimiento al reconocimiento de los derechos fundamentales del imputado como lo son el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que el abogado S.J.P. fue notificado de la multa impuesta por el Tribunal en la misma audiencia, a la cual manifestó que no le importaba y abandonó el despacho.

A tal efecto se ordena oficiar al SENIAT, con el fin de que esta institución ejecute la multa impuesta por este Tribunal. Igualmente se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Mérida a los fines legales consiguientes, es todo,…

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Contra dichas decisiones, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, el imputado O.G.P.Q., asistido por el abogado S.J.P., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo en primer término que nombra como su defensor al mencionado abogado y de seguidas expresa que en la audiencia de calificación de flagrancia ocurrieron una serie de anomalías procesales las cuales determinan la invalides del acto jurídico celebrado; que el Tribunal a quo, violentó principios fundamentales consagrados en la Constitución como el principio universal del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal, entre otros. Expresa igualmente el recurrente, que en el acta de la celebración de la audiencia su defensor no aceptó el nombramiento y que el mismo no fue juramentado, violentándose lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; que además le fue decretada una medida cautelar de privación de su libertad por la precalificación Fiscal del delito de homicidio intencional, sin aparecer reflejado en la causa penal el protocolo de autopsia ni el acta de defunción de la persona fallecida, razón por la cual según el dicho del recurrente que las actas de investigación adolecen de vicios los cuales acarrean la nulidad de las mismas, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 ejusdem y que además el Tribunal decide privarlo de su libertad sin cumplir de manera total, concordante y acumulativa con los requisitos que señala el artículo 250 ibidem.

Por último se refiere el recurrente al auto emanado por el Tribunal, mediante el cual le impuso a su defensor como multa la sanción de sesenta (60) unidades tributarias, alegando que dicho auto está viciado, es ilegal e inconstitucional, violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa, al imponerle de manera ilegal una multa al abogado S.J.P., sin oírlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente por el hecho de que el profesional del derecho se negó a firmar el acta de la audiencia para no convalidar con su firma los vicios procesales que existen en la misma; que acordó de manera caprichosa enviar copia del acta al Colegio de Abogados del Estado Mérida para tratar de enlodar o manchar la trayectoria profesional del mencionado abogado, señalando de seguidas lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem; que en razón de lo antes expuesto, dicho auto es violatorio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 190 ibidem.

Por su parte, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2006, la abogada D.E.M.P., con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma fue dictada al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y que estaba además, acreditada la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, especialmente por el delito imputado, es castigado con una pena cuyo término máximo es superior a diez años y por último expresa la representante del Ministerio Público, que en cuanto a la sanción impuesta a la defensa del imputado, es evidente que la misma es ajena a la jurisdicción que ejerce la Juez Penal y que está fundamentada más bien, en la facultad administrativa de corrección y disciplina, de la que esta investida la juez para mantener el orden y la buena marcha de los actos procesales que en su presencia se realizan; decisión de efecto particular que en nada le es desfavorable al imputado, y que el Código Orgánico Procesal Penal, no le reconoce expresamente el derecho de apelar de las decisiones de tipo administrativo y disciplinario que se dicten contra sus defensores, en virtud de que no esta legitimado activamente para impugnar este tipo de decisiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En relación con lo alegado por el recurrente, que no estuvo debidamente asistido por su defensor en la audiencia de calificación de flagrancia, esta Corte al revisar el acta de “AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL”, celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de diciembre de 2005, y en presencia de la abogada D.E.M., con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, el imputado O.G.P. y el abogado S.J.P., específicamente al inicio de dicha audiencia, en la línea N° 10, se dejó sentado lo siguiente:

El imputado manifiesta en este acto que nombra como su defensor de confianza al abogado Abg (sic) S.J.P., Inpreabogado 31.809, con domicilio procesal encalle 5, entre carreras 1 y 2, sector el Añil, Tovar, estado Mérida, quien estando presente se le tomó el juramento y juró cumplir fielmente sus obligaciones. El Tribunal deja constancia que otorgó el tiempo necesario al defensor privado para imponer de las actas y hablar con el imputado

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De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el imputado en la misma audiencia se le dio la oportunidad de que nombrara a su defensor de su confianza; nombramiento que no está sujeto a ninguna formalidad, así mismo se observa que el abogado defensor en la misma acta, implícitamente aceptó el nombramiento y expresamente juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, imponiéndose de inmediato de las actas y de conversar con su defendido, e inclusive, ejerciendo la defensa técnica de su patrocinado.

Ahora bien, el hecho que el abogado defensor no haya querido suscribir el acta, ello no invalida el acto efectuado, cual se desarrolló con la presencia del imputado, su defensor y la representación fiscal, además, en todo caso, se dejó expresa constancia de la negativa del Abogado S.J.P. a firmar el acta, conforme se evidencia del auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserto en los folios 17 al 19 de la causa; en un todo ajustado al primer aparte del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, en modo alguno la Juez de Control vulneró sus derechos, de allí que al recurrente no le asista la razón, en cuanto a estos alegatos, por lo que deben desestimarse y así se decide.

Segunda

En relación con lo alegado por el recurrente, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, sin existir protocolo de autopsia o acta de defunción, además de la confusión de nombres entre los declarantes, esta Corte considera necesario destacar primeramente lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Para determinar si la Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, la Corte procede a examinar el auto recurrido observando que el mismo contiene un análisis de todos y cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado O.G.P., pueda ser el autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que existen suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público constitutivos de dos (2) actas policiales suscritas por funcionarios de la DIRSOP y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho y la aprehensión; en segundo lugar, entrevista realizada al ciudadano C.A.P., quien manifestó haber ayudado a la persona fallecida y que le dijeron que la persona que lo había herido se llama O.P.; en tercer lugar, la transcripción de novedad realizada por el funcionario de guardia del mencionado Cuerpo Policial, en la que deja constancia que recibió llamada de emergencia en la que informan el fallecimiento del ciudadano P.Á.G.C., en el Hospital Central por múltiples heridas ocasionadas con arma blanca; entrevistas realizadas a los ciudadanos G.G.P.Á., quien es el padre de la víctima y quien tiene conocimiento de la muerte de su hijo corroborando lo suscrito por los funcionarios actuantes, declaraciones de quienes se identificaron como P.C.C.A., quien se encontraba en el lugar de los hechos y corrobora de igual manera lo suscrito por los funcionarios actuantes y ratifica que la persona que hirió a su primo era el ciudadano conocido como OSCAR y de G.J.A. quien manifiesta que se encontraba en el lugar de los hechos y observó cuando su primo hoy occiso hablaba con un ciudadano apodado “Calihueva” y OSCAR.

Por otra parte, consideró la Juzgadora que se presume el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que con base al artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, la misma excede de tres (3) años en su límite máximo, y que con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos de proceso, aunado al hecho de que existe concurrencia de delitos al presentar el imputado conducta predelictual por ante ese tribunal en la causa signada con el N° 5C-895-03, razón por la cual, a consideración de la Juzgadora, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una privación judicial preventiva de libertad. De manera que, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al imputado O.G.P. mediante el auto recurrido, si cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como también cumple dicho auto con las exigencias de los artículos 246 y 254 ejusdem, y por consiguiente, lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Y así se declara.

Tercera

Como el recurrente asevera que su aprehensión fue ejecutada en violación de garantías constitucionales, porque en opinión de él, no existía para el momento de la privación judicial de su libertad el protocolo de autopsia ni el acta de defunción, esta Corte debe significar que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y que debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; también es cierto que la excepción a esta norma constitucional por mandato expreso de la misma la constituye el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite de manera concurrente la existencia de los tres supuestos exigidos por dicho artículo, y habiéndose acreditado la existencia de tales supuestos, como ya se explicó, la medida privativa de libertad que le fuera decretada por la Juez de Control, está ajustada a derecho. Así también se declara.

En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente la existencia de un error en el nombre de los declarantes en las entrevistas practicadas como diligencias de investigación, lo cual igualmente fue sostenido por la representación fiscal durante la audiencia celebrada; al respecto debe precisar esta alzada, que si bien es cierto no existe una disposición legal expresa que resuelva el modo de corregir tal error para el caso de los auxiliares de justicia, sin embargo, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad, oportunidad y efectos procesales de corrección de datos personales del imputado, lo cual, resulta aplicable analógicamente al contener los presupuestos fácticos comunes, ante el vacío normativo respecto de los errores de identificación cuando se trata de otros sujetos distintos al imputado.

De manera que, tales errores son susceptibles de corrección, lo cual en todo caso deberán subsanarse durante la fase preparatoria, a los fines de depurar los vicios que pudieran adolecer, para allanar así la viabilidad de un acto conclusivo ajustado a derecho, que en todo caso, no alterará el curso del procedimiento, y por ende, lograr el esclarecimiento de la verdad, como fin útil del proceso conforme al artículo 13 eiusdem. Y así se declara.

Cuarta

Con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual le impuso como sanción al abogado S.J.P., la multa de sesenta (60) unidades tributarias, por considerar la juzgadora como falta grave el comportamiento que como profesional del derecho asumió en ese Tribunal, conforme a los establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, debe precisar la sala, el ámbito jurisdiccional en que se produjo la sanción a los fines de determinar la procedencia o no del recurso interpuesto.

En efecto, el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:

Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

De la disposición adjetiva transcrita, se aprecia la existencia de dos conceptos jurídicos indeterminados en el cuerpo normativo penal, como lo son la mala fe y la temeridad procesal, cuales constituyen el presupuesto de procedencia de la sanción disciplinaria endo procesal, revisable por ante el órgano de alzada del tribunal que la dictó, al establecerse la posibilidad de interposición del mecanismo ordinario de impugnación en los casos que exista pendiente la instancia, esto es, que exista un proceso en el primer grado de jurisdicción.

Ahora bien, conforme se expresó, tales conceptos no están definidos en los textos normativos de naturaleza penal, de allí que en principio sean conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, entre otros principios procesales, establece los relativos a la lealtad y probidad de las partes en el proceso civil, además, define lo que debe entenderse por mala fe o temeridad procesal; de allí que, ante la laguna en el contexto penal y con base a una interpretación auténtica, puede y debe colmarse tal vacío normativo a nivel penal, en cuanto a lo que debe entenderse por tales instituciones, a los fines de salvaguardar la integridad de la ley.

En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

    Con base a lo expuesto, se aprecia que la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de buena fe, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece. Por consiguiente, el principio de buena fe en el contexto penal venezolano, permite y garantiza el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Resulta evidente que la naturaleza de tal sanción es endo procesal, esto es, sólo aplicable a los sujetos procesales, por acciones u omisiones que lesiones o pongan en peligro la finalidad del proceso penal y, en todo caso susceptible de impugnación por ante el órgano de alzada de quien la dictó, en la misma relación jurídico procesal en la que se envuelve la relación principal.

    Por contraste a ello, igualmente el Juez Venezolano, tiene facultades disciplinarias establecidas en los artículos 91 y siguientes la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para aplicar sanciones correctivas y disciplinarias a las partes, representantes y apoderados o personas ajenas al proceso, que alteren el orden y respeto debido en los actos judiciales, u ofendan de palabra o por obra a los jueces, las partes, a los funcionarios judiciales, lo que en suma se ha denominado la potestad disciplinaria del Juez, donde actúa en sede administrativa, y por ende tales decisiones son recurribles en principio por la vía administrativa, sea ante la propio órgano que la dictó o por ante el órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo.

    Al a.e.c.s., aprecia la sala que la sanción patrimonial impuesta al abogado S.J.P. mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, fue motivada, in facti, de la siguiente manera:

    … el defensor del imputado O.G.P., (sic) Abg. S.J.P., en actitud grosera e irrespetuosa dirigiéndose a la Juez de este Despacho Abg. I.S.B., manifestó su negativa de firmar el acta de Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) realizada por este Tribunal el día de hoy catorce (14) de Diciembre de 2005, por motivos totalmente desconocidos por esta juzgadora, aunado a ello el mencionado abogado se dirigió con palabras irrespetuosas y amenazantes a la majestad del Tribunal y del Juez en presencia de las ciudadanas…

    De manera que, el soporte fáctico que motivó la imposición de la multa al abogado defensor del imputado, se debió a consecuencia del presunto comportamiento irrespetuoso contra la majestad del tribunal y de la Jueza I.S.B., que aun cuando en el auto referido ut supra, invocó los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que tal conducta presuntamente ejecutada por el sancionado no se subsume en los supuestos de temeridad o mala fe procesal a la que se refieren tales disposiciones normativas. Por el contrario, el irrespeto a la majestad del tribunal y la ofensa de palabra al Juez, presuntamente ejecutado por el abogado S.J.P., en perjuicio del Tribunal y de la Jueza I.S.B., está circunscrito como infracción, prevista y sancionada en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, con los efectos jurídicos procesales que ello comporta.

    Por consiguiente, esta Alzada observa que sobre este particular, se trata de la impugnación de una decisión de naturaleza administrativa, y por tanto, esta Corte debe determinar si es competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión atendiendo su esencia, para lo cual necesariamente debe remitirse a lo expuesto en la sentencia dictada el 23 de junio de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente N° 02-3057, en la que se estableció el procedimiento a seguir ante la verificación de alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profirieren respecto del Juez, de los funcionarios del Tribunal o bien de la contra parte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio.

    En dicha sentencia, de carácter vinculante, para el ejercicio de la potestad disciplinaria judicial atribuida a los jueces de la República, se dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Tal potestad deviene del hecho de que los distintos poderes del Estado pueden dictar actos que rebasan o escapan de su función natural, verbigracia, la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar leyes, o en el caso específico del Poder Judicial, la facultad del Juez de imponer multas, o destituir funcionarios, los cuales constituyen actos distintos a su función, cual es la de emitir actos o decisiones judiciales.

    (Omissis)

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República:

    (Omissis)

    5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionatoria, ante la misma autoridad que dictó la medida tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo

    (Resaltado de la Corte).

    Como puede apreciarse, las decisiones disciplinarias que se dicten en virtud del procedimiento incoado por irrespeto u ofensa proferidos respecto de un juez, de los funcionarios del Tribunal o bien de la contra parte en juicio, en contravención del orden tribunalicio, son recurribles ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De manera que esta Corte de Apelaciones se considera incompetente en razón de la materia para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por la jueza I.S.B., en sede administrativa, al imponerle como sanción disciplinaria multa por la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) al Abogado S.J.P.. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado O.G.P.Q., asistido por el abogado S.J.P., contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado imputado; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio simple.g

    2. CONFIRMA la decisión dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado O.G.P.Q.; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio simple.

    3. Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso como sanción al abogado S.J.P., la multa de sesenta (60) unidades tributarias, por considerar la Juzgadora como falta grava el comportamiento que como profesional del derecho asumió en ese Tribunal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    J.J.B.C.

    Presidente

    J.V.P.B.G.A.N.

    Juez Titular Juez (T) ponente

    JERSON QUIROZ RAMIREZ

    Secretario

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    JERSON QUIROZ RAMIREZ

    Secretario

    Aa-2570/GAN/mq

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