Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 32.815

PARTES:

RECURRENTE: O.H.C., Extrajero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.618.245, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: B.P.C., R.E. CORTEZ DE NUCCI Y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.457, 162.753 Y 106.744, de este domicilio.

RECURRIDO: ERMIRO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.342, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, de este domicilio,

MOTIVO: A.C..-

-I-

En fecha 23 de mayo del año 2.012, se admite la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el ciudadano O.H.C., Extrajero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.618.245, de este domicilio, asistido en este acto por la Profesional del Derecho ciudadana L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.116.802, abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.744, de este domicilio.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…)Ciudadano Juez debo Destacar que los trabajos de remodelación de realizaron durante los meses de Noviembre y diciembre, causándome daños patrimoniales al considerar que durante esos meses no pude trabajar adecuadamente en la instalación de alarmas y demás accesorios para vehiuclo, llegándose al extremo de haber tenido varios inconvenientes con clientes quienes solicitaron mis servicios por trabajo ya realizados los cuales estaban dentro del lapso de la garantías y no pude darle cabal cumplimiento. (…)

(...) acudí en fecha 09/01/2012, al departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, donde interpuse la denuncia tal como se observa en ficha de seguimiento la cual anexo marcada con la letra “B”. Seguidamente en fecha 16/01/2012, ratifique la denuncia por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio maturín, la cual anexo marcada con la Letra “C” en la denuncia de manera taxativa solicite acto de conciliación a fin de que se me hiciera la entrega total del local comercial que yo había alquilado.(…)(negrilla por el tribunal)

Una vez admitida la presente ACCIÒN DE A.C., fecha 23 de mayo del 2.012, este Tribunal acordando la notificación de los presuntos agraviantes, así como al fiscal Superior y al Defensor del Pueblo.-

Una vez notificados los presuntos agraviantes, así como al Fiscal Superior, al Defensor del Pueblo, para que compareciesen a la Audiencia Oral, cumplidas las notificaciones citadas con anterioridad y los demás trámites de Ley, siendo la fecha y hora fijadas de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en fecha Marte veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce, siendo las 10:30 a.m se hizo presente el ciudadano domiciliado en la Calle Pichincha Sur, Nº 101, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho B.P.D.C., R.E. CORTEZ DE NUCCI Y L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.360.749, 8.352.911 y 15.116.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.457, 162.753 y 106.744, de este domicilio, e igualmente se hacen presente la parte accionada ciudadano A.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.342, domiciliado en la Calle Pichincha, casa Nº 101, Maturín, Estado Monagas, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, de este domicilio, se deja constancia de la presencia del profesional del derecho ciudadano G.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.586.945, de este domicilio, en su condición de representante de la Fiscalia 33º Nacional, del Ministerio Publico, se hizo presente, el ciudadano D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.537.611, en su condición de defensor Adjunto de la Defensoria del P.d.E.M..- En dicho acto el actor concedido su derecho de palabra, expuso lo que a continuación se sintetiza:

Fundamentó su exposición abogado asistente de la parte actora en los siguientes termino: “…Ratifico en todo y cada uno de su partes los hechos explanado en el libelo de demanda ratifico en cada unos de sus partes los medios probatorios consignado junto al libelo de demanda ratifico la violación del derecho consagrado en el articulo 49, 89, 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los hechos se pudo evidencia ciudadano que mi representado el ciudadano O.H.C., de forma verbal al ciudadano E.R.M., un local comercial ubicado en la calle pichincha sector sur, cerca de la plaza piar del estado Monagas, donde mi representado iba a ejercer o comercializar producto relativo o accesorio relativo a instalación de alarma para vehículos es el caso que para el mes de noviembre del año 2011, el ciudadano ERMILIO, le propone a mi representado asociarse y así incluir nuevo producto relativos a vehiculo y accesorio para vehiculo la cual mi representado acepto, para ese mismo mes de noviembre y diciembre procedimiento a realizar unas mejoras dentro de local para beneficio de ambos ya como había pactado una vez culminada las obras dentro de local mi representado al momento acudir al local pudo constar que el mismo fue dividido en dos locales uno un porcentaje 60% de los metros cuadrados y un 40% se lo dejo a mi representado cosa que fue devestajoso para mi representado el señor Errmilio en la parte a la cual se quedo adjudicado dejo todo concerniente a los breque a los tablero eléctrico que dar electricidad a ambos locales afectando de esta manera el local que dejo a mi representado ya que el mismo lo dejo sin instalaciones eléctricas por lo tanto no podría trabajar y ejercer su comercio en dicho local mi representado acudió ante la oficio de inquilinato en fecha 15 de enero para el 15 de febrero hubo una acto conciliatorio en la cual el señor Ermilio no se llego a ningún acuerdo motivado a todo esto mi representado acudió a otras instancia administrativa para así agotar todos los necesario para la solución del conflicto …”

De igual manera la parte accionada, expone: “…Ciudadano H.J.B., quien expone: “…es importante dejar sentado los hechos admitido como cierto en el libelo de la demanda y en la exposición hecho por el abogado que me antecedió en primer lugar si es cierto que mi representado alquilo un local de su propiedad al ciudadano O.H., ubicado el mismo la calle pichincha Nº 22 de esta ciudad de maturín, Estado Monagas, el mismo se hizo se realizo de un contrato verbal u oral siendo el monto establecido por las partes el monto de cano de arrendamiento por bolívares dos mil (bs. 2000,oo), se tiene también como cierto que el acta llevada a cabo el acto conciliatorio llevado a cabo por el departamento de inquilinato de la alcaldía del municipio maturín, de fecha 15 de febrero del 2.012, siendo prueba común de las partes por cuanto la parte recurrente o accionante lo consigno a su escrito libelar de esta acta se evidencia tres puntos: Primero El ciudadano O.H., en su exposición manifiesta que debe tres meses de arrendamiento a mi representado además manifiesta que la sociedad de hecho que hace mención en este procedimiento o este a.c. manifiesta que el decide Terminal de manera unilateral la sociedad que supuestamente existió entre ellos tercer punto manifiesta que en el día siguientes en día 16 de febrero cancelar los canos arrendamiento arrendados mas adelante dice o manifiesta que no acepta la propuesta contradictoria es la posición por cuanto acaba de mencionada su abogado asistente que el que no quiso conciliar es mi representado del acta mencionada la consigno en este acto con la letra “A”, del escrito liberar se evidencia que la parte actora que los trabajo de remodelación se hicieron en los meses noviembre y diciembre del 2.011, contraritoria esta posición porque en el acta suscrita en el particular anterior manifiesta que fue en el mes de diciembre solamente el daño patrimonial causado debe ser demostrado en este amparo del cual no se evidencia ningún tipo de elemento ni prueba de convicción que lo demuestre no cuantificando el mismo y no habiendo un libro contable que lo determine se evidencia también en su escrito libelar que mi representado fue sorprendido en la buena fe al señor O.H., pero consigno con la letra “B” en este acto un cheque del Banco de Venezuela por la cantidad de ocho mil bolívares que le entrego el ciudadano O.H., a mi representado para garantizar los posible deterioro durante la vigencia del contrato seguidamente consigno denuncia ante el CICPC, Nº I958254 donde mi representado denuncia al ciudadano O.H., y a su hermano por amenaza de muerte a el su familia solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR la presente acción de a.c. por temeraria e infundada debido en que ningún momento se le ha violando o garantía constitucional al señor O.H., ni mucho menos el debido proceso el derecho al trabajo y del derecho a la libre ejercicio de comercio por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte accionante son puro supuesto y no existe pruebas algunas que así lo demuestre aunado a esto se adeuda a la fecha 14.000, por concepto de canon de arrendamiento…”

Oída y vistas las exposiciones de las partes, y debidamente ejercidos los derechos de réplica y contra réplica, el Tribunal en sede Constitucional pasa a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de la siguiente manera:

La acción está fundamentada en la violación de los derechos constitucionales tipificados en los artículos 26, 112 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúan:

Artículo 26°

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 112 °

…Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 335. °

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten, para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Artículo 6º, numeral 4º de la Ley Orgánica de A.s. Derecho y Garantías Constitucionales, preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:..

Cunado la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expresa, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos”

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

Alega la parte accionante la violación de una (01) norma constitucional, la cual se encuentran contenidas en los artículos 26,89 y 112 de nuestra Carta Magna, dicha violación fue efectuada los primero dìas del mes de noviembre del 2.011, cuando el ciudadano O.H.C., Extrajero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.618.245, presuntamente fue desalojado del inmueble.

De la revisión exhaustiva de las pruebas que conforman las actas, el tribunal para su valoración observa:

Pruebas documentales

1) Del acta que cursa al folio once (11) del presente expediente suscrita en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Pruebas documentales de la parte querellada:

• Al momento de realizarse la Audiencia Oral de A.C., se coloco como fecha veintiséis de junio del 2012, que la parte querellada promovieron y consigno las mismas pruebas para que lo favoreciera y así se declara

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.

Así las cosas, vistos y estudiados cada una de las actas que corren insertas a los autos del presente expediente, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante alega en su escrito libelar la violación, el Derecho de las personas a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones, prestando total atención este Tribunal a lo expuesto y traído a los autos por ambas partes, desprendiéndose en efecto que los derechos supra mencionados por el ciudadano O.H.C., debidamente identificado, efecto no le fueron conculcados, pues de los afirmado por el mismo quejoso en la audiencia oral y publica que estuvo de acuerdo con reparación y división del inmueble arrendado.

En base a este señalamiento y las distintas jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas los sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. (Negrilla por el Tribunal).

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de A.c. y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este Recurso.

A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad respecta, sostiene lo siguiente

Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/200, la cual señala:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.c. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

…”Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal de Primera Instancia en total sintonía acoge los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.

En el mismo orden de ideas, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de las Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”

Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de a.c., el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.

Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.

Así mismo el autor patrio R.C.G. en su obra “El nuevo régimen del A.c. en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala:

“…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supa señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso y los resultados del debate oral, lo tratado por el quejoso, fue relativo al supuesto acto arbitrario realizado por el arrendador, cuando supuestamente lo despojó del bien inmueble objeto del arrendamiento, señalando lo realizo de una manera arbitraria y por sus propias manos.

Por consecuente, tal como se señaló en líneas precedentes, la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO, trae como efecto, que la acción sea desestimada así se decide.-

Del análisis del recurso de amparo nota este Tribunal, que el quejoso interpuso el despojo por parte del supuesto agraviante y haberse hecho justicia por su propia mano, es decir, que lo despojó de la posesión del inmueble arrendado por él, fundamento esté que no demostró en la audiencia aunado que en la inspección judicial solicitada por el Defensor del Pueblo de este estado y practicada por este Juzgado no lo favoreció para demostrar su pretensión pues de la misma se verifico que el mismo tenia las llaves del local comercial ya que fue él mismo quien procedió abrir la puerta principal y le participo al Tribunal que posee llave de la s.M., del inmueble arrendado, siendo así mal puede este sentenciador declara con lugar el presente amparo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, ESTABLECE: PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por el ciudadano O.H.C., Extrajero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.618.245, de este domicilio, asistido por los profesionales del derecho ciudadanos B.P.D.C., R.E. CORTEZ DE NUCCI Y L.L., titulares de las cédulas de identidad Números 8.360.749, 8.352.911 y 15.116.802, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 166.457, 162.753 y 106.744, en contra del ciudadano ERMIRO ROJAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.949.342, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho ciudadano H.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los numerales 4ª y 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales y las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en este fallo. Y así se decide.

Por cuanto a criterio de este sentenciador la presente acción de Amparo no fue estimada no hay especial condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, en Maturín, a los SEIS (06) días del mes de Julio de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp Nº 32.815

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