Decisión nº 64-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

EXP. 0290-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: O.A.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.539.623, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.M., H.A.R., A.M.F. y B.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9481, 7851, 46.533, y, 13.936, respectivamente.

DEMANDANTE: MORELLA J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.712.090, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de su hijo O.A.H.M., hoy mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES: A.Á.M. y R.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.419 y 13.449, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución forzosa de sentencia en Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2012, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano O.A.H.B., contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, mediante la cual pone en estado de ejecución forzosa sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada en Obligación de Manutención.

En fecha 20 de junio de 2012 este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral, se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, dictó la sentencia recurrida en Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Revisadas las presentes actuaciones se observa que la presente causa inició por Ofrecimiento de Obligación de Manutención que hiciera el ciudadano O.A.H.B. en beneficio de su hijo para ese entonces adolescente O.A.H.M., representado para esa fecha por su progenitora, ciudadana MORELLA J.M.B.. Sustanciada la solicitud, el a quo pronunció su fallo y apelado por la parte oferida, subieron las copias certificadas del expediente.

Sustanciado el recurso por ante la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2007, dictó el fallo definitivo, declarando con lugar el recurso ejercido por la ciudadana MORELLA J.M.B., sin lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano O.A.H.M., y fijó como cuota mensual por manutención dos y medio (2.5) salarios mínimos, así como las extraordinarias, y las pensiones futuras, quedando revocada la apelada.

En fecha 31 de octubre de 2007, el a quo a requerimiento de la ciudadana MORELLA J.M.B., puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por la suprimida Corte Superior. En fecha 12 de marzo de 2010, el progenitor solicitó la revisión del monto fijado en la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior, y por auto dictado el 19 de marzo de 2010, el a quo negó lo solicitado instando a la parte a instaurar el procedimiento por separado.

En auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el a quo en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2010, dictada por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a pedimento de parte ofició al Banco Central de Venezuela, solicitando el cálculo correspondiente al aumento automático y proporcional de la pensión de manutención fijada en dos y medios salarios mínimos; información recibida mediante comunicación N° GSM-1171, del Banco Central de Venezuela, sede Maracaibo, indicando que la corrección monetaria realizada con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, al monto de Bs. 1.536,97, durante el período 14/08/2007 hasta el 30/11/2010, resultó la cantidad de Bs. 3.538,41, siendo la tasa de inflación acumulada de 130,2% para ese mismo período.

A requerimiento de la representación judicial del ciudadano O.A.H., el a quo en auto de fecha 19 de enero de 2011, acordó oficiar a la empresa P.D.V.S.A, a los fines de informarle que la medida de embargo fijada como garantía por despido, retiro voluntario o cualquier otra causa al terminar la relación laboral del ciudadano O.A.H., debería ser descontada única y exclusivamente en el momento de producirse el cese de la relación laboral, cantidades que deberían ser deducidas de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano.

Riela en autos comunicación de fecha 11 de enero de 2011, emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de P.D.V.S.A, mediante la cual a requerimiento del a quo, informó que el adolescente O.A.H.M., no se encuentra incluido en el seguro médico del ciudadano O.A.H.B..

En fecha 7 de junio de 2011, la apoderada judicial del ciudadano O.A.H., en atención a lo peticionado por la progenitora de su hijo, manifestó no poder realizar el ajuste de la manutención, ya que a los empleados del Gobierno Nacional hacía 3 años no le habían aumentado el salario, y que el bono percibido por Retribución Única Especial le había sido suprimido, por lo que no podía cumplir con lo establecido en la sentencia de fecha 14/08/2007.

A pedimento de la progenitora el a quo ordenó notificar al ciudadano O.A.H.B., a los fines de que en el plazo de cinco días contados a partir de la constancia en actas de su notificación cumpliera voluntariamente con lo establecido “…en relación a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ofició a la empresa PDVSA, solicitando información sobre si el ciudadano O.A.H., había percibido algún incremento salarial, y en caso de ser positivo indicar el porcentaje aumentado.

En fecha 5 de agosto de 2011, la representación judicial del ciudadano O.A.H., mediante diligencia señaló que su hijo estaba próximo a adquirir la mayoría de edad, pero que por estar cursando estudios universitarios y ser un excelente estudiante, realizaba un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 70.000,oo, para que su hijo terminara la carrera que se estaba cursando en la Universidad R.B.C., cantidad ésta que ofrecía del dinero que erróneamente le había retenido la empresa PDVSA, además de mantener amparado a su hijo en la póliza de seguro que ofrece la empresa para la cual labora, y para dar por concluida la causa, solicitó al a quo fijar una reunión conciliatoria entre las partes, incluyendo al adolescente O.A.H.M., para de resolver los conflictos familiares. Pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2011.

Notificadas las partes, siendo el día y la hora fijada por el a quo para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MORELLA J.M.B., asistida de abogado, y la abogada B.B.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano O.A.H., no llegando a ningún acuerdo en relación al procedimiento.

En fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana MORELLA J.M.B., señaló al a quo que el progenitor de su hijo ha realizado depósitos por la cantidad de Bs. 2.662,oo lo que genera una diferencia de Bs. 876,41 desde el mes de enero de 2011 hasta esa fecha, adeudando la cantidad de Bs. 16.935,27, lo que evidencia que el ciudadano O.A.H. no cumple con lo ordenado por el a quo en fecha 31 de octubre de 2007, asimismo, señala que está inserta la última consignación del pago de la pensión de alimentos de fecha 19 de septiembre de 2011, siendo que esa cantidad correspondía al pago del mes de julio; que en fecha 3 de agosto de 2011, fue notificado el ciudadano O.A.H., a los fines de que en el lapso de cinco días luego de su notificación cancelara el atraso en el pago de la pensión de alimentos, y terminado el lapso el progenitor no ha consignado ningún pago de la pensión de alimentos atrasada, ni la diferencia dejada de pagar, situación que pone en riesgo el desarrollo de los estudios de su hijo y su alimentación, ya que ella solo contaba con la pensión de jubilación de la Alcaldía de Maracaibo, y resultó anulada por el Alcalde encargado según Resolución N° 434 de fecha 5/7/2009, refiriendo el hecho de que el progenitor como trabajador de la empresa PDVSA devenga un salario de Bs. 14.300,oo mensuales, por lo que pide la ejecución forzosa de la sentencia de alimentos.

En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial del ciudadano O.A.H.B., consignó detalles de pago del mencionado ciudadano como empleado de la empresa PDVSA, informando que el ingreso mensual que percibe es de Bs. 9.095,99, luego de hechas las deducciones de ley, que por ello se le dificulta el cumplimiento exacto del pago de la manutención, refiriendo que esa semana se pondría al día con la misma, a fin de cubrir el monto adeudado.

En escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, la progenitora del joven O.A.H.M., informó al Tribunal de la causa que en vista de que su hijo cumpliría la mayoría de edad el día 29 del mismo mes y año, y se encontraba cursando estudios universitarios que no le permitían trabajar, solicitaba la extensión de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, consignando al efecto, constancia de estudios y horario de clases.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano O.A.H., señaló que en vista de lo solicitado por la progenitora de su hijo, informaba que él nunca ha pensado desatender sus obligaciones como padre, y que muestra de ello es el ofrecimiento que realizó por la cantidad de Bs. 70.000,oo, el cual la progenitora caprichosamente no aceptaba.

En fecha 16 de noviembre de 2011 el a quo dictó sentencia mediante la cual puso en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2007, y decretó medidas de embargo.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto y remitidas las copias certificadas a esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de fundamentación del recurso presentado por la apoderada judicial del recurrente expuso, que apela de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no estar de acuerdo con lo siguiente:

Primero

la sentencia apelada pone en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y cita el dispositivo del fallo. Que el pasado mes de noviembre de 2011, el a quo puso en estado de ejecución forzosa la mencionada sentencia y decretó: medida ejecutiva de embargo sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención, la cual asciende a la cantidad de Bs. 3.548,41, asimismo ordenó retener la cantidad adicional de Bs. 540,oo mensuales hasta alcanzar la cantidad de Bs. 19.436,oo, incluyendo los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimenticias quincenales, calculados a la rata del 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley especial; que sumados los Bs. 540,oo a los Bs. 3.548,oo de pensión alimenticia fijada por la extinta Corte Superior, hace un total de Bs. 4088,41 que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A.) le retiene mensualmente al ciudadano O.A.H.B. por concepto de pensión alimenticia mensual.

Alega que los montos retenidos atentan contra los principios constitucionales ya que superan el 50% del sueldo o salario que devenga y eso es fácilmente demostrable con el talón de pago del pasado mes de diciembre de 2011 y los meses de enero a abril de 2012; que en una quincena le cancelan Bs. 4.555,oo y en la otra solo le cancelan Bs. 1.182,63, que en el mes de abril no le cancelaron absolutamente nada ya que fueron iguales las asignaciones y las deducciones, por lo tanto no hubo diferencia que cancelar, no quedándole nada para sus gastos y los de su familia, que si bien sus hijas están casadas, su esposa es una mujer que debido a su edad se la pasa enferma con los achaques propios de la edad, y no le queda nada para sus gastos personales ni para el pago de servicios públicos, viéndose obligado a pedirle prestado a la familia de su esposa y ésta lo ayuda casi todos los meses.

En segundo lugar alega que, no está de acuerdo con la sentencia porque si bien es cierto fue dictada por la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que las circunstancias que privaron en aquel momento, no son las mismas actualmente en lo que se refiere al numeral séptimo de la sentencia, que se fijó el 10% de la cantidad de dinero que recibe como retribución única y especial y ya no existe en la empresa P.D.V.S.A., por estar eliminado ese beneficio.

En tercer lugar alega que, no está de acuerdo con la recurrida por cuanto su hijo alcanzó la mayoría de edad y estudia en la Universidad R.U., con un horario muy cómodo y flexible el cual no le impide ejercer algún trabajo remunerado; que la pensión fijada por la extinta Corte Superior y ejecutada en fecha 11 de noviembre 2011 es incumplible, por cuanto el índice inflacionario establecido por el Banco Central está totalmente desproporcionado en relación con los salarios que devengan los trabajadores públicos, y por todo lo expuesto pide se declare con lugar el recurso de apelación.

En fecha 29 de junio de 2012, la parte recurrente consignó escrito complementario de formalización mediante el cual solicitó que se reduzca a un 5% la extensión de la Obligación de Manutención que debe suministrar el padre a su hijo.

En la audiencia oral y pública la representación judicial del recurrente impugnó la recurrida resumiendo los fundamentos alegados en el escrito de formalización, básicamente la ejecución forzosa decretada por el a quo por considerar demasiado altos los montos fijados , pidiendo que se revise el fallo disminuyendo los montos fijados y reducirlos a un 5% de lo percibido por el demandado para ser suministrado al hijo reclamante de la manutención, ya que su condición de estudiante universitario le permite trabajar y ajustar su horario de clases a un trabajo remunerado; asimismo, llama la atención en alzada sobre el bajo rendimiento académico del joven y formuló calificativos tanto en el escrito como en la audiencia oral que no se transcriben por ir en detrimento de la persona del beneficiario de la manutención; por lo que se tienen como inapreciables los términos esgrimidos contra el ciudadano O.A.H.M.. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Del estudio y análisis de las actas que integran el presente expediente resulta evidente que el ciudadano O.A.H.B. recurre de sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual puso en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que da origen a que esta alzada revise de oficio el cumplimiento de la notificación ordenada.

Constatado de autos por esta alzada que solo consta la notificación del recurrente y no de su contraparte, procedió a solicitar al Juez de la causa la remisión en copia certificada de las actuaciones correspondientes a la referida notificación, quien respondió mediante oficio N° 2799 de fecha 16 de julio del año en curso que: “En la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2011, no fue ordenada notificación alguna a la parte actora, y que la orden de notificación establecida en la parte in fine de la referida sentencia, se refiere a la orden de notificar al ciudadano O.A.H.B., a fin de que expusiera por escrito lo que ha (sic) bien tuviera con relación a la extensión de la Obligación de Manutención de su hijo O.A.H.M..”

Se observa de las actas procesales que en escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por la progenitora del joven O.A.H.M., informó al Tribunal de la causa que en vista de que su hijo cumpliría la mayoría de edad el día 29 del mismo mes y año, y se encontraba cursando estudios universitarios que no le permitían trabajar, solicitaba la extensión de la Obligación de Manutención a su favor, consignando constancia de estudios y horario de clases.

Es decir, que hasta ese día la progenitora tenía la representación legal de su hijo por cuanto al siguiente día adquiriría la mayoría de edad, y así se aprecia de las actas. En consecuencia, las subsiguientes actuaciones deberían ser realizadas por el joven beneficiario de la pensión y no por su progenitora ya que ha cesado su representación legal y por ende la patria potestad; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código Civil, es mayor de edad quien haya cumplido 18 años, y el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales; es decir, el joven O.A.H.M., es persona susceptible de ser sujeto activo o pasivo, de derechos y obligaciones y con aptitud para estar y actuar personalmente en juicio.

Por otra parte, observa esta alzada que la última actuación practicada por la progenitora del beneficiario de la manutención, ocurrió en fecha 28 de octubre de 2011, y el fallo apelado se dictó en fecha 16 de noviembre de 2011, de modo que no estando establecido en la recurrida que la notificación ordenada en su parte in fine , “se refiere a la orden de notificar al ciudadano O.A.H.B., a fin de que expusiera por escrito lo que ha (sic) bien tuviera con relación a la extensión de la Obligación de Manutención de su hijo O.A.H. MORALES”, tal como lo informa el a quo, la notificación ordenada en la sentencia no puede ser interpretada de otra manera que no sea para notificar a ambas partes ante la evidente extemporaneidad del dictado del fallo apelado.

Aceptar lo contrario implicaría ir en contra del derecho a la defensa y la seguridad jurídica, además de permitir la desigualdad ente las partes, e ir en detrimento de los derechos y garantías del joven O.A.H.M., lo que daría lugar al nacimiento para él, del derecho a ejercer las acciones pertinentes, conllevando a anular cualquier decisión que aquí se dicte, sin observar la omisión de su notificación en lo que respecta a la recurrida; pues la necesidad de notificación de una sentencia dictada fuera de término, está estrechamente ligada con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tiene por objeto informar a las partes la oportunidad en que comenzará a transcurrir el lapso previsto para ejercer sus derechos en el marco de un proceso.

Si bien cuando falta la notificación de la sentencia dictada fuera de término se subsume dentro del ámbito de las normas de orden público relativo, ya que puede ser convalidada por la parte afectada; en el presente caso también se observa que ante esta alzada después de celebrada la audiencia oral de formalización del presente recurso, y un día antes de la audiencia oral prolongada, compareció el joven O.A.H.M., asistido de abogada, y solicitó copia del escrito de formalización del recurso consignado por la representación judicial del recurrente, lo cual no implica tenerlo a derecho.

En consecuencia, visto que en la oportunidad de comparecer el ciudadano O.A.H.M. ante esta alzada, ya había precluído el derecho para interponer alegatos en su defensa según lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no podía intervenir en la audiencia oral de apelación, es razón suficiente por la que se hace necesario previamente a la decisión de fondo, realizar una actividad oficiosa para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que para la fecha en que además de la ejecución forzosa existen otros pronunciamientos, se dictó el fallo recurrido, en el que además ya el beneficiario de la manutención había adquirido la mayoría de edad, habiendo recurrido el progenitor sin que mediara la más elemental y oportuna notificación del ejecutante, ante la falta de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa sobre la necesaria notificación en el expediente principal contentivo del juicio por Obligación de Manutención, lo cual constituye la vulneración al derecho a la defensa del beneficiario de la pensión. Y con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, la concreción de la justicia está trazada como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley, se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al ejecutante.del fallo recurrido y dejar transcurrir los lapsos para que el ciudadano O.A.H.M., ejerza sus derechos, ante el Tribunal de la causa, quedando nulas todas las actuaciones practicadas a partir del referido fallo con relación a la ejecución forzosa. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) INAPRECIABLES los términos descalificativos esgrimidos por la apoderada judicial del ciudadano O.A.H.B., contra el ciudadano O.A.H.M.. 2) REPONE la causa al estado de notificar al ciudadano O.A.H.M.d. la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, quedando nulas todas las actuaciones practicadas a partir del referido fallo, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en ejecución de sentencia en juicio de Obligación de Manutención propuesto en principio por la ciudadana MORELLA J.M.B., actuando para ese entonces en beneficio del adolescente, hoy mayor de edad, ciudadano O.A.H.M., contra el ciudadano O.A.H.B.. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “64” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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