Decisión nº 10 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 9037

Parte Recurrente: El ciudadano O.A.H.A., titular de la cédula de Identidad N° V- 3.646.698, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.C., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.661, y del mismo domicilio.

Parte Recurrida: El Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Asunto: Querella funcionarial en contra de las vías de hecho, que dieron lugar a la suspensión del cargo del ciudadano O.H., como Director Laboral Principal, miembro del Directorio del IMAU.

Fundamentos de la Pretensión

Que es funcionario público, con más de 34 años de servicios prestados en diferentes Organismos Públicos, y desempeñando desde el día 16 de marzo de 1993, el cargo de fiscal de aseo, al servicio del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Que mediante Resolución N° 2.317, de fecha 01 de septiembre de 2003,el ciudadano Gian C.D.M., en su condicón de Alcalde del Municpio Mracaibo, oedenó sus jubilación asignándole una pensión de jubilación mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 432.000, OO), equivalente al 80% de su última remuneración, dicha notificación se le hizo llegar el 30-09-2004.

Señala que en fecha 20 de septiembre de 2000, fue elegido por todos los trabajadores del IMAU, COMO Director Laboral Principal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto emitido por la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30 de de enero de 2000, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.904, de fecha 02 de marzo de 2000, así como las directrices aprobadas por el Concejo Nacional Electoral mediante Resolución N° 000331-594, de fecha 31 de Marzo de 2000.

Que desde el mes de Junio del 2002, no es convocado a las reuniones ordinarias ni extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto, sin mediar situación alguna, el referido Directorio no da cumplimiento a la figura de Director Laboral Principal, por una parte y por la otra a la presente fecha no se le ha cancelado, prestaciones sociales, en consecuencia indica que tiene derecho a que se el incorpore como Director Laboral Principal, por considerar que la finalidad de la Jubilación, que es distinta a la de pensión de vejez otorgada por IVSS, no extingue las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sin garantizar condiciones de ida óptima a trabajadores que por el paso del tiempo, presumen han visto disminuir sus capacidades. Que la Jubilación debe entenderse como la finalización de las actividades, más no como una separación del cargo que acarree la exclusión de su condición de Director Laboral Principal del IMAU, en consecuencia señala que tiene derecho a seguir EJERCIENDO EL CARGO DE Director Laboral Principal hasta tanto no sea revocado por los trabajadores en las mismas condiciones en que que fue elegido.

Finalmente destaca que la actuación cometida por el Presidente del IMAU, es injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, y con franca violación a las disposiciones de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes y Reglamentos aplicables, que lo amparan y protegen por ser funcionario público de, razón por la cual se esta en evidencia de de un ABUSO DE PODER, ya que la causa o motivó que pretendió justificar el Presidente del IMAU, esta vinculado a circunstancias y hechos que dan origen al vicio en la causa.

En virtud de lo expuesto indica que la decisión de excluirlo de la nómina, esta viciada y carece de base legal, por no ajustarse a las normas administrativas y constitucionales mencionadas, atentando en contra de sus derechos subjetivos e intereses legítimos y personales, razón por la cual solicita al Tribunal declare la nulidad de la vía de hecho que dio lugar a la exclusión del ejercicio de su cargo como Director Laboral Principal, y que se ordene el pago de las remuneraciones correspondientes a todos los Directorios, desde el mes de junio el año 2002, hasta que real y efectivamente pueda ejercer el cargo.

Recibida la presente querella en fecha 31 de mayo de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar ha derecho el día 10 de de 2005 y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a éste despacho el expediente administrativo respectivo, y para que diera contestación a la demanda incoada en sus contra.

DEFENSA DE LA DEMANDADA.

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Llegada la oportunidad de promover y evacuar pruebas se hizo presente por ante la Sala de éste Tribunal, el ciudadano O.A.H.A., debidamente asistido por el Abogado A.J.G., y prohíbo a su favor lo siguiente:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Promovió copia fotostática del oficio s/n, de fecha 23 de octubre de 2000, emanado del Secretario de la Comisión de Legislación Electoral y Sustanciación de Denuncias.

  3. Promovió copia fosfática de la comunicación s/n, de fecha 10 de junio de 2002, emanada del Presidente y Secretario General de la Federación de Trabajadores del Estado Zulia (FETRAZULIA), dirigida ala Presidente de IMAU para la fecha, ciudadano H.N..

  4. Promovió original de comunicación s/n, de fecha 27 de junio de 2002, emanada del Presidente del IMAU, dirigida al ciudadano O.H., en su condición de Director Laboral del IMAU.

  5. Copia fotostática el oficio N° ALDPER/000176, de fecha 25 de junio de 2002, emanada deL Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido al Presidente del IMAU.

  6. Original de comunicación s/n de fecha 10 de mayo de 2002, emanada del Presidente del IMAU, dirigida al ciudadano O.H. en su condición de Miembro del Directorio del IMAU.

  7. Copia fotostática de la Resolución N° 1258, emanada del Alcalde Gian C.D.M., en fecha 30-abril de 2002, mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación del recurrente.

    Vistas las pruebas promovidas, por la parte recurrente, observa éste Tribunal, que con lo que respecta a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 5 y 7, por referirse los mismos a copias fotostáticas y no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, éste Tribunal las aprecia y valora de conformidad con loe establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con lo que respecta a las documentales identificadas con los numerales 4 y 6, por cuanto los mismos son documentos públicos el Tribunal los aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la pretensión y una vez realizada la lectura individual del expediente, observa esta Juzgadora que el recurrente alega tener la cualidad de Director Laboral Principal miembro del Directorio del IMAU, por haber sido elegido de forma unánime por los trabajadores de dicho Instituto Municipal, en fecha 20 de septiembre de 2000, lo cual constata quien suscribe es cierto, pues corre inserto en el folio 04 y 07 de actas copias fotostáticas –debidamente aceptadas y apreciadas por esta Juzgadora, por no haber sido impugnadas en la oportunidad legal- de los oficios s/n el primero, y ALDPER/00176 el segundo de fechas 23-10-2000 y 25-06-2002, respectivamente, suscrito por el Dr. A.H. en su condición de Secretario de la Comisión de Legislación Electoral y Sustanciación de Denuncias del C.N.E., y del ciudadano R.L. en su condición de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de los cuales se desprende efectivamente la cualidad alegada por éste y en consecuencia el fuero sindical que lo acompaña. Así se establece.-

    Ahora bien una vez determinado que el recurrente detenta la cualidad alegada, verifica esta Juzgadora la denuncia también realizada por éste sobre los supuestos hechos irregulares, arbitrarios e ilegales cometidos por parte del Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), al no haberlo convocado a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva del Instituto, sin mediar causa justificada. Así las cosas pasa esta Juzgadora a revisar el procedimiento de retiro del cargo ejercido por éste, constatando que no existe en actas elemento probatorio alguno que indique que al referido ciudadano le cesó la cobertura del fuero sindical que lo acompaña, pues la demandada, no obstante estar debidamente notificada de la sustanciación del presente recurso contencioso funcionarial -folio 06-, logró demostrar a través de la consignación a autos de acto administrativo alguno, el cese de sus funciones como sindicalista y miembro activo del Directorio del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU), lo cual se encuadra dentro de las llamadas vías de hechos administrativas, las cuales en su régimen jurídico exigen tres (03) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen.

    Para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo ha entendido la doctrina, que el objeto de la lesión sea de un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico (Véase J.A.J., Los Derechos Fundamentales y los Medios de Protección Procesal, FUDENA-EJV, Caracas, 1997, p 82). Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo realiza un actuación material que invada nuestra esfera jurídica, que hoy día no sólo se limita a los atentados en contra de los derechos de propiedad y a los derechos fundamentales y libertades públicas, sino a cualquier perturbación de la situación de hecho; en consecuencia se debe tener claro, las condiciones que deben de cumplirse co-existencialmente para estar en presencia verdaderas vías de hecho, y las cuales se proceden a enunciar a continuación:

  8. Una actuación material: esto es, la concreción de un actuar o una acción directa de la autoridad pública, lo cual se separa del acto, para centrase en el hecho o el hacer de la actividad administrativa;

  9. Que se realice en el marco del hacer de potestades públicas: es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa aun cuando carezca de título competencial;

  10. Que ese actuar de la Administración sea ilegitimo: lo cual puede presentarse porque (i) la actividad está expresamente prohibida por una norma jurídica; (ii) porque carece de una actuación formalizada previa (inexistencia de un acto jurídico); (iii) porque se lesiona un derecho o una garantía constitucional, implica una afectación a los derechos individuales de las personas, o una afectación ilegitima de los intereses jurídicos de los ciudadanos.

    Expuesto lo anterior, verifica esta Sentenciadora que el recurrente fue obviado en su convocatoria para conformar el Comité Directivo del IMAU, por una actuación material de la administración, sin ningún acto administrativo o fundamento legal que explicara dicha suspensión, lo cual evidentemente afectó la esfera de intereses y derechos subjetivos del hoy recurrente, pues no ha podido gozar de la retribución económica que le corresponden como Director Laboral Principal, pues debe entenderse que mientras este ejerciendo un cargo como Sindicalista, legalmente elegido por los trabajadores del Instituto Municipal en cuestión, no podía ser retirado sin explicación alguna del goce de los beneficios que es acreedor como funcionario.

    Expuesto lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente la Presidencia del IMAU, con las circunstancias denunciadas constituyó actuaciones materiales o vías de hechos que violentan las garantías constitucionales del ciudadano O.H.A. tales como el derecho a la libertad sindical, a los beneficios y prerrogativas propios del ejercicio de la función sindical, al debido proceso que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, garantías estas contempladas en los artículos 95, y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que ha quedado demostrado en autos las actuaciones denunciadas por el recurrente en su escrito libelar, y que a continuación se exponen; en primer término, por cuanto se evidencia de actas que efectivamente el recurrente fue retirado de su cargo por meras vías de hecho ya que nunca fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados por éste Superior Tribunal, lo cual confirma que no existe acto administrativo contentivo de las causales que tuvo la administración pública por órgano del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), para suspender la convocatoria del recurrente para participar de forma activa en la constitución del Comité Directivo del referido Instituto, así como tampoco consta la apertura de ningún procedimiento administrativo en el cual se determinara que debía cesar en sus funciones de sindicalista, así como tampoco la consta la celebración de nuevas elecciones en las cuales hayan elegido de forma unánime los trabajadores, con el control del C.N.E. un nuevo Director Laboral Principal que velara por sus intereses y derechos, lo cual configura vías de hechos lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente. Así se decide.-

    En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que la presente querella funcionarial debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara Con Lugar, por cuanto ya quedo demostrado la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados por el recurrente. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial contra las vías de hecho cometidas por el Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), al suspender al recurrente ciudadano O.H.A. de su cargo de Director Laboral Principal del Directorio del IMAU.

SEGUNDO

en consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente recurso, se ordena a la querellada reestablecer la situación jurídica infringida, absteniéndose de realizar cualquier actuación material o vía de hecho que impida el goce de los beneficios salariales que le corresponden al ciudadano O.H.A., de su condición de Director Laboral Principal.

TERCERO

se ordena a la querellada a título de indemnización cancelar al recurrente los conceptos dinerarios que por Directorios convocados le corresponda, desde el 20 de junio de 2002, hasta que realmente sea reincorporado a su cargo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, el día siete (07) del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.-

EXP:9037

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