Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000084

PARTE DEMANDANTE: O.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.897 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.186.071, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.D.J.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano O.H.C.C. contra la ciudadana B.G., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano O.H.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.243.897, contra la ciudadana B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.186.071; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

.

Contra dicha decisión en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el abogado N.J.G., ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de noviembre 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día lunes diez (10) de enero de 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Quiero dejar constancia que en este tipo de trabajos donde existen trabajadores domésticos, no es frecuente que se emitan recibos de pago u otros documentos que sean capaces de proba la relación de trabajo, por lo que el hecho que denuncio aquí es la violación en este caso de la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Juez de Juicio en el debate probatorio que se dio en la presente Sala se demostró que efectivamente el señor O.C. iba todos los días a la casa de la demandada, basa su argumento la Juez en el sentido de que los testigos promovidos por la parte accionada manifestaron en el caso del testigo masculino, que lo veía todos los días en esa casa más no le constaba que le pagaban el salario ni le constaba si hacia alguna función mandada por los dueños de esa casa, ya aquí nace una presunción de trabajo, porque ninguna persona va ir la casa de otra a hacer ese tipo de actividades propias de un trabajo domestico, de manera gratuita… ”.

Expuestos los alegatos de la parte apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día lunes diecisiete (17) de enero de 2011, a las 02:00 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que en fecha 01 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana B.G., en su carácter de patrono, desempeñando el cargo de Domestico.

• Que percibía un salario semanal de Bs. 140, cumpliendo un horario de trabajo de 07 a.m a 07 p.m, de lunes a domingo, hasta el día 01 de abril de 2009, fecha en la que culminó su preaviso por haber renunciado a su puesto de trabajo.

• Que en su sitio de trabajo que era su casa, hacia todas las labores del hogar, es decir, planchar, cocinar, lavar y limpiar la casa, llegando al extremo de que todos los domingos tenía que cuidar su casa, por lo que nunca tuvo un día libre, razón por la cual, tuvo que renunciar.

• Que una vez culminada la relación de trabajo en numerosas oportunidades se dirigió a la casa de la señora Gazotti a cobrar sus prestaciones sociales, consiguiendo como respuesta la negativa del pago de las mismas.

• Que por todas estas razones solicita el pago de Bs. 4.732,89 por concepto de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente caso, se observa, que la parte demandada no contestó la demanda por lo que se presume la admisión de los hechos siempre que no sea contraria a derecho la petición del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• no consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos. Leosvaldo Vera, J.C., V.Q., J.M., Filman Solórzano, D.M. y Barrera Jairo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.235.519, 8.190.101, 2.232.881, 16.270.312, 18.017.100 y 13.937.143 respectivamente. Dicha prueba no fue evacuada, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

• Marcado con la letra “A” cursante del folio 23 al 33, de la pieza principal promovió copia certificada del expediente N° 058-2009-03-00416 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Quien Juzga la desecha ya que la misma fue contradicha por la parte contraria. Así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la audiencia preliminar:

• Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: A.A.H., Anuel Ojeda Naila, Salas R.J. y D.L.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.226.985, 16.528.777, 16.270.497 y 8.157.933 respectivamente. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, fueron evacuados los ciudadanos A.A.H. y D.L.J., los mismos fueron contestes en sus deposiciones, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que la parte contraria no hizo ninguna observación a las sus declaraciones ni impugnó a ninguno de ellos. Así se decide.

• Promovió declaración de la parte contraria, ciudadano O.H.C.. Dicha prueba fue evacuada, este Tribunal le da valor conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador, a resolver los particulares en que se fundamentó la apelación.

Aduce la parte demandante, que se violentó la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del testimonio rendido por los testigos promovidos por la parte demandada, nació tal presunción, cuando afirmaron que les constaba que el ciudadano O.C., iba todos los días a la casa de la ciudadana B.G..

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral, la prestación personal de un servicio por el accionante a favor del demandado, el indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho, lo que significa, que una vez que el hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha manifestado la dificultad que representa determinar la verdadera naturaleza de una relación, y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad, de tal manera, que en aras de buscar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, se debe indagar si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarlas de otras relaciones jurídicas, para lo que se requiere la prestación de servicios de una persona natural, que realiza una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y a cambio de una remuneración.

Por lo tanto estos elementos, desde un punto de vista lógico, son producto de una aprehensión que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro, menos el de trabajador, esas propiedades esenciales permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos, sin embargo, la prestación personal del servicio, es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador.

Con relación a estos elementos se puede decir, que el sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora personalmente en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador, mientras que el sentido de ajenidad debe encontrarse entre otras cosas, en la apropiación por parte del patrono, de los frutos producidos por el trabajador, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo, por lo tanto debemos tener en cuenta estos elementos, para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha recurrido a índices y datos de hechos concretos cuya identificación dentro del acervo probatorio indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajenidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM. De igual forma, se han establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria o persona.

Ahora bien, se observa en el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

De manera tal, que las circunstancias de tiempo y forma deben ser tomadas en consideración, para que el juez dicte la decisión, es decir, que si el demandado no tuvo la oportunidad de presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, o para ofrecer contraprueba de los hechos alegados por el actor, en una de las prolongaciones a la audiencia preliminar, debe declararse la admisión de los hechos, por parte del Juez de Instancia, y dicha presunción es de carácter absoluto.

Así mismo, del texto del artículo 131 ejusdem, se determina la siguiente orientación:

(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, es decir desvirtuable mediante prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”.

Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante

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Por lo tanto, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.). (Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.”

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

No obstante, el ad quem, al declarar la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho, y si la relación que existió entre las partes fue o no de naturaleza laboral, con fundamento en los hechos que quedaron admitidos.

Establecido lo anterior y, visto que en el presente caso, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, esta Alzada valoro y analizó las pruebas evacuadas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos, fue o no desvirtuada por la demandada, a quien correspondía en definitiva la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionante promovió pruebas únicamente testimoniales y en la oportunidad de la audiencia en fase de juicio no comparecieron ninguno de los testigos promovidos, por su parte la demandada, promovió igualmente pruebas testimoniales de los cuales se evacuaron dos los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, y solicitó la declaración de la parte contraria, de dichas pruebas se pudo establecer de las deposiciones del ciudadano A.A.H., que el demandante acudía algunas veces a la casa de la demandada, y que allí no ejecutaba actividad fija alguna, es decir, diaria, ahora bien, respecto a las declaraciones de la ciudadana D.J., ella adujó que su persona le trabajaba un día a la semana, específicamente los días jueves, a la señora Gazotti realizando actividades de planchado, también manifestó que si veía al señor O.C., pero que él lavaba y le planchaba era a la hija de la señora Gazotti, además sostuvo que la persona que cocina en la casa de la demandada era la misma Señora Gazotti y que para limpiar su hogar, buscaba a otro personal para tal fin distinto al demandante, observándose de esas declaraciones que existe correspondencia y firmeza.

Así mismo de la declaración de la ciudadana B.G. se pudo constatar, que el demandante iba a la casa de la señora Gazotti a comer y descansar, algunas veces barría, que en realidad a quien le lavaba y planchaba era a la hija de la demandada, ya que ella tiene unas muchachas que le limpian la casa, y otra persona que le lava la ropa, por lo tanto nunca le canceló algún salario, tal y como el mismo demandante manifestó, que le lavaba la ropa era a la hija de la demandada, quien es una persona distinta de la accionada, evidenciándose de esta forma que los elementos que se pueden entresacar del llamando test de laboralidad, como indicios, llevan a determinar que pese a que se activó la presunción de laboralidad a favor del actor, este no logró demostrar que prestara un servicio personal a favor de la ciudadana Gazotti, es decir que se encontraba bajo la supervisión de la demandada, el tiempo y lugar de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la exclusividad y la naturaleza del pretendido patrono, determinando este Tribunal Superior, que no existió una relación laboral entre las partes. Por tanto, debe ser declarado por esta Alzada sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano demandante O.H.C.C. debidamente asistido por el abogado judicial N.G.; SEGUNDO: Sin lugar la demanda en la acción intentada por el ciudadano O.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.243.897, contra la ciudadana demandada B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.186.071; TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con las modificaciones expuestas en la motivación del texto integro de la sentencia; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticuatro (24) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las ocho y cincuenta (8:50) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. V.D..

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