Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006412

ASUNTO : OP01-R-2013-000242

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano O.H.Z.G.

DEFENSORES PRIVADOS: abogados P.G. y J.D.

FISCALA: abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de apelación de auto

DECISIÓN: Nulidad de oficio

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el dispositivo interlocutorio ‘Cuarto’, inherente a la concesión de ‘Reposo Médico’ por treinta (30) días, acordado en la terminación de la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, al ciudadano O.H.Z.G., proferido por el Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de fecha 28 de agosto de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 37.

En fecha 29 de agosto de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 38), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2013-000242, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada MARBENY GUILARTE, en su condición de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la Abogada NOHENGRY MENDOZA en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2010-006412, seguido a los acusados O.H.Z.G. y L.E.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la misma Ley Orgánica, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez recibido el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA…’

De la apelación y contestación al recurso:

Del folio 01 al folio 33, aparece copia certificada del acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, de donde se desprende el ejercicio del recurso de apelación así como de su contestación, en los términos siguientes:

‘…Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Marbeny Guilarte, quien deja constancia que: “Adicionalmente a la solicitud que planteara la defensa privada en cuanto al reposo domiciliario, visto que lo condeno por el delito de legitimación de capitales, y visto que fue determinante celebrar una audiencia a os fines de que estén presentes los médicos, aun y cuando se visualizo es que el ciudadano y la última oportunidad que comparecieron lo que necesita es una operación de catarata, no siendo necesario un reposo domiciliario por esa situación, y habiéndose realizado audiencias sucesivas en relación al reposo domiciliario, solicito se fije o sea el Tribunal de ejecución tomando en cuenta la sentencia condenatoria que sea el Tribunal de ejecución que fije la audiencia especial, a los fines de que se debata las circunstancias del arresto domiciliario, ya que hay una sentencia condenatoria y significaría un inminente peligro de fuga, ese reposo lo podemos debatir las partes, tomando en cuenta que lo que amerita es una intervención por cataratas, no pudimos celebrar la audiencia anterior por que no hubo un forense, sin ánimos de ofender considera con preocupación que cuando estamos acostumbrados a debatir esta circunstancia se este otorgando una medida de esta naturaleza al señor Oscar, además canalice el efecto suspensivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se formalice el recurso, es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien deja constancia que: “Oída como ha sido la posición del Ministerio Publico considera la defensa técnica se declare no ha lugar la misma ya que debatimos en sala durante 14 meses, reforzadamente, el Ministerio Publico solicito se espere la publicación del texto integro de la defensa ya que el tribunal ha tomado una decisión, en cuanto a la posición del señor Oscar se le están resguardando sus derechos y garantías constitucionales, no es ninguna medida que se esta otorgando, es todo” Pide y se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Marbeny Guilarte, quien deja constancia que: “Se olvida la defensa que el efecto suspensivo, establece que se debe suspender la decisión y que sea la corte de apelación que determine lo conducente, es todo…’

Del dispositivo interlocutorio recurrido, dictado en audiencia:

Riela del folio 01 al folio 33, copia certificada del acta de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, en la cual aparece el dispositivo interlocutorio ‘Cuarto’ impugnado, cuyo tenor es del siguiente texto:

‘…CUARTO: Visto que cursa en el asunto Informe Forense en los folios veinte (20) y veintiuno (21) que determinan que el ciudadano O.H.Z.G. requiere REPOSO MEDICO POR TREINTA (30) DÍAS; y como quiera que es obligación de este tribunal garantizar el Derecho a la Salud, constitucionalmente consagrado en el artículo 83, este Tribunal ordena el traslado del acusado a su domicilio a los fines de que cumpla el reposo de 30 días, bajo supervisión policial de funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía. Y Así Se Decide…’

Motivación para decidir:

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisa el dispositivo interlocutorio recurrido, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto al dispositivo interlocutorio ‘Cuarto’, relativo a la concesión del llamado ‘Reposo Médico’ por treinta (30) días, acordado al ciudadano O.H.Z.G., en las postrimerías de la audiencia oral y pública recientemente celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio disponiendo para ello, de supervisión policial. Así, el thema decidemdun del presente pronunciamiento es excluyentemente en cuanto al dispositivo precedentemente referido.

Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano O.H.Z.G., esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud.

Esta Sala Única reitera que el ciudadano O.H.Z.G., puede ser tratado intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud. Además, no se evidencia que se está en presencia de enfermedad terminal, ya que un reposo médico de apenas treinta (30) días, no denota tal circunstancia. En fin, puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, máxime que cuentan con salas de enfermería para su tratamiento y suministro de medicamentos. Es decir, puede ser tratado intramuros.

Por otra parte, no puede esta Alzada inadvertir lo relativo a la medida o ‘Reposo Médico’ acordado, figura esta no dispuesta en el ordenamiento jurídico penal adjetivo o sustantivo, pues no ha debido la a quo haber concedido ‘Reposo Medico’, y por ello, ordenar su traslado a su domicilio para cumplir dicho reposo por un término de treinta (30) días, además de ordenar supervisión policial, todo lo cual no es más que la medida de detención domiciliara, o por lo menos así se asemeja o equipara, justificada, en criterio de la a quo, por el estado de salud del justiciable, y por delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

Aunado a ello, habiendo sido condenado el mencionado ciudadano O.H.Z.G., por delito consignado en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no es thema decidemdun de la presente resolución, no ha debido el tribunal a quo acordar dicha medida en los términos antes señalados, sobre la base del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 2.593, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de diciembre de 2004, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó lo que sigue:

‘…En efecto, respecto de la ejecución de la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

(Subrayado de la Sala)

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público

. (Subrayado de la Sala).

De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente…’

En el entendido que, no procede la concesión de medidas cautelares sustitutivas o de naturaleza similar, una vez impuesta la penalidad, en caso de estar detenido el acusado, por ser de excluyente competencia de los tribunales de ejecución que ha de conocer la causa en dicha fase, en caso de quedar definitivamente firme la sentencia.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es decretar ex officio la nulidad absoluta del dispositivo interlocutorio recurrido ‘Cuarto’, inherente a la concesión de ‘Reposo Médico’ por treinta (30) días, acordado en la terminación de la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, al ciudadano O.H.Z.G., proferido por el Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el dispositivo ‘Cuarto’ referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es decretar ex officio la nulidad absoluta del dispositivo recurrido ‘Cuarto’, inherente a la concesión de ‘Reposo Médico’ por treinta (30) días, acordado en la terminación de la audiencia celebrada en fecha 27 de agosto de 2013, al ciudadano O.H.Z.G., proferido por el Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el dispositivo interlocutorio ‘Cuarto’ referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

A.J.P.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA CORTE

JOHAN ÁVILA SUÁREZ

SECRETARIO

Asunto OP01-R-2013-000242

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR