Decisión nº PJ0642009000219 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Noviembre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000597.

Demandante: O.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.902.910, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.M., M.P., J.P., W.P., ARMANDO MACHADO Y A.U., inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 89.878, 89.838, 56.809, 50.226, 89.875 y 91.250 respectivamente.

Demandada: SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.) sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N.° 79, Tomo 89-A-Pro, de fecha 02 de diciembre de 1991.

Apoderados judiciales de la parte demandada: JULIO UZCATEGUI Y J.U. inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 51.597 y 127.146 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano O.I., en contra de la demandada SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y demandada recurrentes en contra de la Sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 12 de Noviembre de 2009, donde las partes demandante y demandada recurrente exponen sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 19 de Noviembre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

De la parte demandante: Que el motivo por la cual recurre es por la manera como declaró parcialmente la demanda, que debería ser con lugar por cuanto fueron procedentes todos los conceptos y que no importa el quantum si es menor o mayor del solicitado, y que proceda la condenatoria en costas.

De la parte demandada: Que en base al quantum ésta de acuerdo que sea declarada parcialmente, que si el quantum no es el que pide el actor debe ser parcial. Que su apelación versa en contra de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2009, dictada por el Juez Quinto de Juicio. Que cuando sacaron la cuenta dijeron que le daban 15 cesta ticket y ellos aceptaban que eran 20 cesta tickets mensuales de mayo de 2006 dependiendo de los días trabajados, que le daban 20 cesta tickets hasta el mes de enero de 2008, y que a partir de febrero de 2008 le daban 30 cesta ticket a los trabajadores si cumplía su jornada laboral, que de la cuenta que saca el juez toma en cuenta que fueron 15 días, pero que el actor reconoce que son 20 días en la demanda, que al actor se le reconoce el otorgamiento de 3 cesta tickets por cada mes, que son vigilantes y se le convino 3 cesta ticket por cada turno y que trabajan 15 días por el mes y que a partir del mes de febrero de 2003 se le entregaban 30 cesta tickets y el Juez dice que se le dan 15 cesta tickets pero no es correcto porque la demandante reconoce el pago de 20 mensuales lo cual hay una diferencia de 5 cesta tickets que se lo están cobrando (a la empresa), en la cuenta que hace el Juez. Que se daban hasta enero de 2008 20 cesta tickets y desde febrero de 2008 30 cesta tickets por lo que la diferencia que se le adeuda no son 24 como dice el quantum de la condena sino 9 cesta tickets y dice que por cesta tickets es la cantidad de 10.243,75 y no es así sino es una cantidad menos. Solicita que el Juez revise este concepto. Que su apelación versa solo en los cesta tickets y que esta de acuerdo con los demás montos de las prestaciones sociales.

Posterior a los alegatos de la parte demandada, alega el representante judicial de la parte actora que el demandante laboraba en una jornada de 24 por 24 como vigilante en la empresa Segujosca, que por ejemplo ingresaba el lunes y trabajaba hasta el martes las 24 horas del día y descansaba todo el día y una media jornada de trabajo una vez a la semana, es decir, que laboraba 15 días al mes y que el Juez manifestó en el calculo que realizó debe ser prorrateado en una jornada, que se determinó que eran 45 cesta ticket por mes menos 6 restándole la media hora de descanso dando como resultado 39 cesta ticket resultando algunas diferencias por pagar, que se dijo en el libelo que al demandante le daban de 15 a 20 cesta ticket pero era carga probatoria de la demandada, demostrar que al demandante le eran cancelados 20 o mas cesta ticket cuestión esta que las quisieron demostrar con copias simples que fueron desconocidas que se solicitó la exhibición y no lo presentaron y debían desvirtuar lo alegado por su representando, que desde el año 2006 existe una diferencia a favor del demandante de 24 cesta ticket de manera prorrateada dando un total de Bs.F 10.243, monto que solicita sea ratificado en esta decisión.

Alega la parte demandada que nunca se trajo al trabajador para ratificar las copias en juicio a los fines de verificar si los recibió o no, que quieren ocultar la realidad de los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 2 de febrero de 2003, comenzó a prestar servicios de manera subordinada y bajo relación de dependencia y ajenidad a la empresa SEGUJOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (Segujos C.A), cumpliendo una jornada de trabajo de 24 por 24, es decir, la jornada comprendida daba comienzo 8:00 a.m. y culminaba a las 8:00 a.m. del otro día, gozando de una tarde de día libre semanal, horario que cumplía en el Hipódromo de S.R. hasta el 09 de octubre de 2008. Que durante la relación de trabajo siempre buscó mantener un clima de total cordialidad y armonía, cumpliendo fielmente con sus deberes de vigilancia y con la responsabilidad que recaía sobre su persona, pero de manera sorpresiva fue trasladado para la ciudad de Maracaibo, lo que aceptó cuando comenzando a prestar servicios en la entidad bancaria BANPRO, en donde terminó de prestar servicio con una jornada de 12 horas por 12 horas, es decir, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., presentando la renuncia el día 15 de noviembre de 2008 y cumplió el preaviso de 30 días hasta el 15 de diciembre de 2008. Que siempre mantuvo salarios superiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, debido a las horas extras y un bono por nocturnidad que se les cancelaba, devengando un último salario mensual de Bs. F. 972,30. Que hasta la fecha, la empresa se ha negado a cancelarle la cantidad que se le adeuda y que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual se vio en la necesidad de demandar. Que reclama por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2003 de abril 2004, 60 días de salario a razón de Bs. F. 10,66, que suman la cantidad de Bs. F. 639,60. Periodo comprendido desde el mes de mayo 2004 hasta el mes de abril 2005, 60 días de salario a razón de Bs. F. 15,66, que suman la cantidad de Bs. F. 939,60. Periodo comprendido desde el mes de mayo 2005 hasta el mes de abril 2006, 60 días de salario a razón de Bs. F. 23,13, que suman la cantidad de Bs. F. 1.387,80. Periodo comprendido desde el mes de mayo 2006 hasta el mes de abril 2007, 60 días de salario a razón de Bs. F. 26,66, que suman la cantidad de Bs. F. 1.599,80. Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de abril 2008, 60 días de salario a razón de Bs. F. 30,96, que suman la cantidad de Bs. F. 1.857,60. Periodo comprendido desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre 2008, 45 días de salario a razón de Bs. F. 32,41, que suman la cantidad de Bs. F. 1.458,45. Que aunado a lo anterior reclama los dos (2) días que debe sumárseles adicional por cada año de servicio, lo cual a su decir asciende a 8 días que multiplicado por el salario de Bs. F. 32,41, arroja un total de Bs. F. 259,28, para un total de Antigüedad de Bs. 8.141,93, por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 la cantidad de Bs. F. 810,25, por Utilidades la cantidad de Bs. F. 972,30, por Cesta Tickets con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que la empresa le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que trabajaba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes, igualmente durante los meses que estuvo en BANPRO que laboró una jornada de 12 horas por 12 horas, se le adeuda la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, es por lo que le corresponde y le adeudan por los meses desde febrero 2003 hasta diciembre 2008, un total de Bs. F. 33.806, a lo cual se le debe restar el monto cancelado durante la relación laboral de Bs. 11.160,60, reclamando por concepto de diferencia en el pago del beneficio de alimentación para lo trabajadores, la cantidad de Bs. F. 22.646,00. Reclama finalmente por las Prestaciones Sociales la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA CON 48/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.32.570,48). Solicita la condenatoria en costas y el cálculo de la indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice en partes la demanda incoada por el demandante, por no ser ciertos todos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado por el demandante.

Hechos Admitidos: Reconoce y acepta que el ciudadano O.I., prestó servicios para su representada desde el 02 de febrero de 2003, con un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, teniendo medio día libre semanal, cumpliendo su jornada de trabajo en el Hipódromo Nacional de S.R.d.E.Z., hasta el día 24 de abril de 2008, fecha ésta última que renunció a sus labores habituales de vigilante para su representada la sociedad mercantil SEGUJOS, C.A. Que reconoce que al actor le corresponde por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante 5 años 10 meses y 13 días, la cantidad de Bs.F. 8.141,93.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que al ciudadano O.I., le corresponde la cantidad de Bs. 810,25, por concepto de vacaciones fraccionadas de 25 días a razón de Bs. 32,41 diario, cuando lo correcto es calculado al salario básico los 25 días a razón Bs. 26,64 para la fecha, lo que alcanza a la cantidad de Bs. 666,00. Niega, rechaza y contradice que al ciudadano O.I., le corresponda la cantidad de Bs. 972,30, por concepto de utilidades fraccionadas de 30 días a razón de Bs. 32,41 diario, cuando a su decir lo correcto es de 13,75, a un salario básico a razón de Bs. 26,64, lo que para la fecha alcanza la cantidad de Bs. 366,30. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.I., no recibiera la cesta ticket completa en el tiempo que laboró para su representada desde el 02 de febrero de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2008, ya que el actor recibió todo lo correspondiente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Que a cada trabajador de un horario 24 x 24 horas laboradas le corresponden tres cesta ticket por cada jornada de 24 horas, en este caso los trabajadores que prestan servicio para su representada semanalmente tienen medio día libre de los que le corresponde laborar y ese medio día son de doce horas ya que ese medio día hay que descantarlo, tenemos desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, le corresponden 39 cesta ticket por cada mes. Y por todos los meses le corresponde por cesta ticket la cantidad de Bs. 4.441,40. Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano O.I., le corresponda por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades la cantidad de Bs. 9.924,49, ya que a su decir sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 9.174,23. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ciudadano O.I., por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 22.646,oo por lo que a su decir sólo le adeuda la cantidad de Bs. F. 4.441,40. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano O.I., la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES, CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.570,48), ya que su representada sólo le adeuda la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.615,63).

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe discrepancia en lo que respecta a la parcialidad del fallo y si es procedente el reclamo de la diferencia real que alega la parte demandada a lo cual a su decir, le corresponde al actor.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar que la diferencia de este concepto es mayor a la diferencia alegada por el actor, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos J.C., J.C., A.Á. y F.T.. Se deja constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Del Registro de Asegurado Forma 14-02. Visto que la parte promovente no trajo ninguna prueba donde se constituya por lo menos presunción grave de que se hallare en poder de su adversario, es por lo que este Tribunal no emite criterio alguno para su valoración. Así se decide.

-De la constancia de entrega del beneficio de alimentación para los trabajadores. Visto que la parte promovente no trajo ninguna prueba donde se constituya por lo menos presunción grave de que se hallare en poder de su adversario, es por lo que este Tribunal no emite criterio alguno para su valoración. Así se decide.

-Del contrato de trabajo y recibos de pagos del trabajador O.I.. Visto que la parte promovente no trajo ninguna prueba donde se constituya por lo menos presunción grave de que se hallare en poder de su adversario, es por lo que este Tribunal no emite criterio alguno para su valoración. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara al HIPÓDROMO NACIONAL DE S.R., a los fines de informar si en su chequeo diario en alguna ocasión, prestó servicios a través de la empresa Segujos C.A, el ciudadano O.I., de la hora de entrada y salida del trabajador antes mencionado, así como el numero total de trabajadores que prestan servicios a nombre de la demandada en dicho instituto. Visto las actas procesales, se pudo evidenciar que no constan las resultas de dicha información, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficiara al SODEXHO PASS DE VENEZUELA, para que informe cuanto era el valor del ticket entregado así como cuantos tickets le entregaban al ciudadano O.I., por cada mes trabajado. Visto las actas procesales, se pudo evidenciar que no constan las resultas de dicha información, por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Prueba Documental: -Copias simples de la Constancia de pago de la cesta ticket de los trabajadores del Hipódromo S.R., recibidas por el actor que van del folio 33 al 105. Visto que fueron impugnadas las documentales que rielan del folio 33 al 60, por la parte actora, por estar consignadas en copias fotostáticas, y no siendo presentada por la parte demandada, alguna prueba donde se destaque su certeza, es por lo que este Tribunal no se le otorga valor probatorio a las mismas, por consiguiente son desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

-En relación a las documentales que rielan del folio 61 al 105, la parte actora reconoció las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), le canceló al actor por concepto de cesta ticket, 20 días en el mes de julio 2007 la cantidad de Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16), 20 días en el mes de marzo 2007 la cantidad de Bs. 188.160,00 (Bs.F.188,16), 5 días junio 2007 la cantidad de Bs. 47.040,00 (Bs.F.47,04), 30 días en el mes de marzo 2008 la cantidad de Bs.F 345,00, 30 días en el mes de abril 2008 la cantidad de Bs.F 345,00, 8 días en el mes de febrero 2008 la cantidad de Bs.F 92,00. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido las alegaciones de ambas partes, tanto demandante como demandada, como partes recurrentes en contra de la Sentencia de la Primera Instancia, así como de la verificación de las probanzas, deviene en verificar, si existe discrepancia en lo que respecta a la parcialidad del fallo, por cuanto la parte actora a su decir, el fallo recurrido debió ser declarado “Con lugar”, debido a que todos los conceptos que reclama el actor fueron procedentes, que la única diferencia fue en el quantum de la condena, que sin embargo debió declararse con lugar y no parcialmente procedente y en consecuencia de ello al pago de la condena de costas procesales.

En lo que respecta al objeto de apelación de la parte demandada, si bien reconoce tanto la relación laboral como la cancelación del beneficio de los cesta ticket que le fueron cancelados al ciudadano O.I.; su inconformidad versa en que lo declarado por el Tribunal de la recurrida, no está ajustado a la realidad, sino que le corresponde menos de lo condenado, que los ordenados a cancelar desde el mes de Febrero de 2008, son 9 cesta ticket y no 24 como lo hace la recurrida, por lo que solicitó sea revisado únicamente este concepto.

Ahora bien; partiendo del primer punto de apelación interpuesto por la parte actora, este Tribunal lo resuelve en los siguientes términos:

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, mediante aclaratoria de la sentencia N.° 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio seguido por el J.F.T.Y. en contra de HILADOS FLEXILÓN, S.A., en un caso análogo al nuestro, lo siguiente:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, deja aclarada la sentencia No. 144 proferida por esta Sala en fecha 7 de marzo de 2002. Negrillas y resaltado nuestro.

Partiendo de la sentencia arriba transcrita, este Tribunal Superior considera que al ser procedentes los conceptos peticionados por al actor en base al petitum de la demanda, debe ser declarada la decisión del Juez “Con lugar y consecuencialmente al pago de las costas”, independientemente si la cuantía es menor o mayor, bien sea por error de cálculo o por ser demostrado en actas y/o discutidos en el juicio los conceptos reclamados, siempre que no hayan sido pagadas o que exista alguna diferencia en su pago, todo conforme a la facultad que la Ley le confiere al Juez, en su Parágrafo único del artículo 6, y en base al Principio Iuria novit curia y partiendo de este análisis, se toma como ilustración la óptica del autor Santana, J (2007:203) citando a Pallares, E. (1990:510), que indica en base al principio precedentemente mencionado que “Supone que las partes no tiene la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas, que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, que los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos”.

Salgado, D, (2005:364), indica “No obstante, en materia del trabajo el juez está en la obligación de no conformarse solo con los conceptos demandados por la parte actora, sino que si de las actas del proceso se evidencia el incumplimiento de derechos irrenunciables del trabajador por parte del patrono, éste deberá ordenar en su dispositivo el pago de los mismos, aun cuando no hayan sido solicitados por el trabajador, toda vez que el carácter de orden público que lo arropa, los pone por encima de la caprichosa voluntad del beneficiario”.

El prenombrado autor señala como ejemplo; cuando el trabajador haya demandado el pago de treinta (30) días de prestación de antigüedad y quedare demostrado en juicio que la duración de la relación del trabajo fue de un año, el juez tendrá que ordenar en su dispositivo el pago de cuarenta y cinco (45) días, y ello no vicia de ultrapetite la sentencia en cuestión, tal como se desprende del contenido del parágrafo único del artículo 6 de la LOPT (…). Pero si por el contrario el juez ordenare el pago de daños morales no demandados, estos al no constituir un beneficio de orden público, viciarían de nulidad de sentencia por contener ultrapetite.

Ahora bien, siendo peticionados en el caso de marras, los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (concepto éste reconocido por la parte demandada), las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, las Utilidades así como el beneficio de la Cesta Tickets y siendo los mismos procedentes, mas no en su cuantía; este Tribunal Superior parte del argumento de que habiendo prosperado en derecho los conceptos reclamados, claramente debió ser el Dispositivo del fallo en los términos “CON LUGAR LA DEMANDA” y no como lo explana la recurrida, en el sentido siguiente: Sic de la recurrida “PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano O.I., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia: (…) No Procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo”.

A este respecto preciso, siendo procedentes los conceptos, trae como consecuencia procesal para la parte demandada, al pago de las costas procesales de la demanda conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo que establece lo siguiente:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Parágrafo Único. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria

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Es evidente entonces, que siendo procedente la acción por el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se condena en costas a la parte demandada conforme a la normativa ut supra mencionada, asimismo del recurso extraordinario de apelación, por cuanto no le prosperó su inconformidad en contra de la sentencia, como se dejará sentado en la parte infra de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien; dejando claro el objeto de apelación de la parte demandante, se procederá a resolver el objeto de apelación de la parte demandada, en los siguientes términos:

Arguye la demandada, que el Juez de la recurrida en el beneficio de la cesta tickets, otorgó específicamente en el mes de febrero de 2008, 15 cesta ticket por mes, que deberían ser 9 la diferencia a pagar y no 24 como se refleja en recuadro de los “cesta tickest no cancelados”; que reconoce que el concepto fue cancelado pero no como lo indica la recurrida, aunado al hecho que la parte actora en su libelo reconoce el otorgamiento de 15 a 20 cesta tickets por mes.

Atendiendo a estas consideraciones, tenemos que en la relación laboral entre el demandante O.I. y la empresa SEGUJOS, CA fue otorgado el beneficio de los cesta ticket como quedó demostrado de las documentales que rielan en los folio 61 al folio 105 de la presente causa, siendo este hecho reconocido por ambas partes, sin embargo, en la presente causa se encuentra controvertida la existencia de una diferencia con relación al bono de alimentación, lo cual era carga procesal de la demandada traer probanzas que demostraran la cancelación correcta de los cesta ticket al accionante, la parte demandada en su apelación argumenta que fueron veinte (20) ticket cancelados mensualmente y no quince (15) ticket como lo condeno la recurrida en el fallo apelado, aunado a que desde el mes de febrero del año 2008 no son 30 ni 15 los dejados de cancelar a la parte actora, igualmente como fue condenado por la recurrida, así las cosas le correspondía a la parte demandada demostrar la cancelación de los meses a partir del mes de febrero del año 2008 en adelante hasta la finalización de la relación laboral, en consecuencia, al no haber demostrado el pago de veinte (20) días mensuales, así como la cancelación del bono de alimentación desde el mes de febrero del año 2008, la diferencia reclamada en el presente asunto, resulta procedente. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, pasa de seguidas a señalar el cálculo en los siguientes términos:

El accionante de autos reclama la cancelación del bono de alimentación desde el inicio de la relación laboral, vale decir, desde el año 2003, específicamente del mes de febrero del año 2003 a el mes de marzo del año 2006, si bien el Juez de la recurrida se centró en la no aplicación del beneficio de los respectivos meses mencionados, a los fines de no violentar la irretroactividad de la Ley, tal como lo argumento en el fallo recurrido, y en virtud de que no fue objeto de la presente apelación por parte de la actora queda la misma, en los términos del Tribunal A quo:

(Sic) de la recurrida, “Ahora bien, la parte actora alegó que la empresa demandada le cancelaba la cantidad de 15 o 20 ticket por mes, y el mismo no era cancelado conforme a las horas trabajadas, ya que laboraba 24 horas y le cancelaban el ticket por un monto de Bs. F. 11,50 diario, que equivale al valor del ticket de un trabajador de ocho horas, lo cual a su decir le adeudan tales diferencias y los días faltantes. Así, peticiona la diferencia de dichas horas por cuanto no se le prorrateaba el ticket por las horas efectivamente laboradas como estipula la Ley, y reclama la diferencia desde el mes de febrero 2003 hasta diciembre 2008. De otra parte, según lo afirmado por la demandada el actor recibió todo lo correspondiente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la cual fue dictado el Reglamento de la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores; y es a partir de enero 2008 que su representada comenzó a cancelar 30 cesta ticket. (Folio 107 y su vuelto). Teniendo en consideración lo expuesto en el párrafo que precede, efectivamente es a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), cuando corresponde la aplicación de los artículos 17 y 18, y se hace exigible para los empleadores el cumplimiento de la misma, en virtud del principio de irretroactividad. En este sentido, la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. El referido principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. Lo filosófico del principio en comento, es la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente. De tal forma, que es improcedente la aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a situaciones fácticas consolidadas en el pasado, es decir, la reclamación de las diferencias del bono de alimentación correspondiente al mes de febrero 2003 hasta el mes de abril de 2006. Así se decide.-

Ahora bien, con relación a los años posteriores desde el mes de mayo del año 2006, hasta el mes de febrero del año 2007, en virtud de haber laborado 15 días y como quedo demostrado la cancelación de 15 días, existe una diferencia de veinticuatro (24) ticket que no fueron cancelados – como se indica en el cuadro que se señala posterior a la presente explicación- así las cosas en el mes de marzo del año 2007, se demostró haber cancelado veinte (20) ticket existiendo la diferencia de diecinueve (19) ticket adeudados, en los meses de abril y mayo del año 2007, en virtud de haber laborado 15 días y como quedo demostrado la cancelación de 15 días, existe una diferencia de veinticuatro (24) ticket que no fueron cancelados, para el mes de junio del año 2007 solo se demostró haber cancelado cinco (05) ticket por lo que la diferencia existente es de treinta (34) ticket, para el mes de julio del año 2007, le cancelaron veinte (20) ticket adeudándole diecinueve (19).

Ahora bien, con relación a los meses desde agosto del año 2007 hasta enero del año 2008, en virtud de haber laborado 15 días y como quedo demostrado la cancelación de 15 días, existe una diferencia de veinticuatro (24) ticket que no fueron cancelados – como se indica en el cuadro que se señala posterior a la presente explicación, en el mes de febrero del año 2008, le fue cancelado un equivalente de 8 días trabajados (folio 89), existiendo una diferencia de 31 días, en el mes de marzo y abril de año 2008, un equivalente de 30 días (folio 104, 77) cancelados, existiendo una diferencia de nueve (09) ticket dejados de cancelar y desde el mes de mayo a diciembre del año 2008, en vista de que no existe prueba alguna que demuestre la cantidad de ticket que le fue cancelado, se parte de la premisa de que son 15 los laborados y cancelados, correspondiéndole una diferencia de veinticuatro (24) ticket por cancelar.

Con respecto al medio día de descanso semanal, del cual gozaba el accionante de autos, tenemos que si por una jornada de 24 horas, le corresponde el pago de tres (03) ticket por día, al tener una vez a la semana medio día de descanso laboraba solo doce (12) horas diarias, le corresponde la mitad de los ticket – tres (03) ticket diarios - de su jornada completa, vale decir, la cantidad de 1,5 ticket por el medio día de descanso, sumando la cantidad de 6 tickets durante un mes de trabajo, ya que el bono de alimentación se cancela por jornada laborada, debiendo restar de cada mes de servicio la diferencia de seis (06) ticket, en virtud de no haber sido laborada. Así se establece.

Recuadro donde se señala de manera gráfica el período laborado, el ticket cancelado y los dejados de cancelar, así como la diferencia procedente:

PERIODO DÍAS LABORADOS Nº CESTA TICKET TOTAL CESTA TICKET POR MES CESTA TICKET CANCELADOS DIFERENCIA DE CESTA TICKET NO CANCELADOS TOTAL DE DIFERENCIA

May-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Jun-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Jul-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Ago-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Sep-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Oct-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Nov-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Dic-06 15 3 45-6=39 15 24 330

Ene-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Feb-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Mar-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25

Abr-07 15 3 45-6=39 15 24 330

May-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Jun-07 15 3 45-6=39 5 34 467,5

Jul-07 15 3 45-6=39 20 19 261,25

Ago-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Sep-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Oct-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Nov-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Dic-07 15 3 45-6=39 15 24 330

Ene-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Feb-08 15 3 45-6=39 8 31 426,25

Mar-08 15 3 45-6=39 30 9 123,75

Abr-08 15 3 45-6=39 30 9 123,75

May-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Jun-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Jul-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Ago-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Sep-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Oct-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Nov-08 15 3 45-6=39 15 24 330

Dic-08 15 3 45-6=39 15 24 330

TOTAL 480 Bs.

10.243,75

De todo lo antes expuesto, existe un total por diferencia en la cancelación del bono de alimentación (cesta ticket) de bolívares DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS 10.243,75), en virtud de que la parte demandada no demostró el exceso de los cesta ticket que alegó en el Ínterin del proceso, lo cual, se condena a la demandada al pago de esta cantidad, al ciudadano O.I., confirmando en este sentido la sentencia de la recurrida, , en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada recurrente. Así se decide.

Resuelto como han sido los objetos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referente a los conceptos condenados que infra se especificarán, se tiene como firmes lo siguiente:

En relación al concepto de ANTIGÜEDAD siendo reconocido por la demandada en su escrito de contestación, este Tribunal por ser un hecho admitido, ordena cancelar la cantidad reclamada, el equivalente a OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.141,93). Así se decide.

En relación al concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL siendo que la demandada alegó que efectivamente al actor le corresponden las vacaciones fraccionadas de 25 días a razón de Bs. 26,64, y no demostrando tal hecho se tomará como base para el cálculo de las mismas, el señalado por el demandante a saber; Bs. 32,41, el cual multiplicado por los 25 días le corresponde la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 810,25). Así se decide.

En relación al concepto de UTILIDADES, se tiene que la demandada señaló en la contestación que al actor le corresponden 13,75 días y el actor reclama la cantidad de 30 días, en consecuencia de ello, siendo una carga probatoria que debía asumir el demandante, y no siendo probado en actas se declara el mismo improcedente. Así se decide.

No siendo objeto de apelación, igualmente el concepto de utilidades fraccionadas, este queda en los mismos términos de la recurrida:

“Observa que el actor reclama 30 días a razón de un salario diario de Bs. F. 32,41, por un monto de Bs. F. 972,30, sin indicar si se refiere al último año u otro periodo no pagado. De allí que debe inferir (…) que son las generadas en el último periodo en el cual prestó servicio, y siendo que por máximas el cierre del ejercicio económico de las empresas generalmente es en el mes de diciembre y no encontrando prueba del mismo, en consecuencia, para el ultimo año de ejercicio económico el trabajador prestó servicio por un tiempo de 11 meses, que fraccionado por los 15 días que le correspondían por el año completo (12 meses), da como resultado la cantidad de 13, 75 días fraccionados, en consecuencia, siendo procedente 13,75 días que multiplicado por el último salario Bs. F. 32,41 da como resultado la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 445,64), que corresponde cancelar la parte demandada SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOS, C.A.), al ciudadano O.I., por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.

Siendo procedentes todos los conceptos, arrojan un total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.641,57). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir, sobre la cantidad de Bs.F 8.141,93, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, EXCEPTUANDO EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y/O CESTA TICKET y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto de la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha diez (10) de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.I. en contra de SEGUJOS C.A

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total de la condena, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo del presente recurso.

QUINTO

Se modifica el fallo apelado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:37 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000219.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000597.

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