Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-0001280.-

Parte Demandante O.I.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.819.201 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.

Apoderado Judicial C.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.926.

Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, D.U., A.C., J.H., N.P., M.R., A.R., VIRGENIS SILVA, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 16 de octubre de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano O.I.C.N. debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. La acción fue estimada en la cantidad de quinientos millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), que expresados en Bolívares fuertes arroja la cantidad de quinientos mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000,00). El 17-10-2006, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada y de la procuraduría General de la República, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 26 de septiembre de 2007, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Señala el accionante en el libelo de demanda, que en fecha 1° de noviembre de 1978, comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Energía y Minas, órgano del Estado venezolano regente de las actividades de hidrocarburos en el país, bajo el cargo de Técnico de Petróleo III, hasta el 7 de febrero de 1990, cuando ingresó inmediatamente y sin perder continuidad, en fecha 29 de enero de 1990, a la empresa LAGOVEN, S.A., empresa filial de PETROLEOS DE VENEZUELA. Desde entonces, señala haber desempeñado diversos cargos, hasta desempeñar cargos gerenciales, siendo el último de estos cargos el de Gerente del Distrito Sur (San Tomé), según designación que hiciera el Comité de Recursos Humanos de la Junta Directiva de PDVSA en Reunión Nº 2005-15 de fecha 23-07-05; que a pesar de haber sido promovido y designado a un cargo superior como Gerente de Distrito Sur (San Tomé) en el estado Anzoátegui, nunca se le ajustó su salario a este cargo desempeñado; que la empresa le continúo cancelando el salario que venía percibiendo en el cargo anterior, el cual era Gerente de Mantenimiento del Distrito Norte de Monagas, siendo que le correspondía un salario mayor como nómina ejecutiva; que el salario básico mensual devengado como Gerente de Mantenimiento era de Bolívares cuatro millones quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta (Bs. 4.562.470,00); sin embargo, que el salario que la empresa debía pagarle como Gerente de Distrito Sur (San Tomé) era de Bolívares siete millones ciento sesenta y nueve mil quinientos (Bs. 7.169.500,00); que el 30 de enero de 2006, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió en reiteradas oportunidades por ante la Consultoría Jurídica de de PDVSA, solicitando la reconsideración de la medida de despido y en su lugar, le fuese concedida la jubilación, resultando infructuosas tales gestiones; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 22.268.492,10

Antigüedad legal: 150 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 37.114.153,50. Antigüedad legal: período del 19-06-97 al 30-01-06, 529 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 130.889.248,01. Vacaciones: (29-01-02 AL 29-01-06) 128 días x Bs. 247.427,69 = Bs. 31.670.744,32. Bono Vacacional: (29-01-02 AL 29-01-06) 190 días x Bs. 238.983,33 = Bs. 45.406.832,70. Utilidades (01/01/2006 al 30/01/2006): Bs. 2.474.029,46. Incidencia de las Utilidades: Bs. 37.110.442,50. Incidencia de bono vacacional: 450 días x Bs. 33.331,02 = Bs. 14.998.959,00. Indemnización por Ley anterior de acuerdo al 666 de la LOT: 240 días x 11.392,72 = Bs. 2.734.252,80. Bono de Transferencia de acuerdo al 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 210 días x 11.287,36 = 2.370.345,60. SUBTOTAL: Bs. 327.037.499,99. Menos INCE: Bs. 12.370,15. TOTAL: 327.025.129,84.

Adicionalmente demanda el pago de las retenciones por caja de ahorro a razón de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00); así mismo, demanda el pago por concepto de aumento y bono de producción año 2005, a razón de treinta millones seiscientos trece mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs.30.613.765,00); la diferencia de salario durante el lapso que ocupo en la Gerencia de Distrito Sur en San Tomé a razón de catorce millones quinientos cuarenta y siete mil Bolívares (Bs. 14.547.000,00) y; los intereses de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados de acuerdo a la tasa que al efecto establece el Banco Central de Venezuela.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se admite la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de abril del 2007, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, mediante acta de audiencia realizada el 26 de septiembre de 2007, se dio por concluida la audiencia, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio A.B., apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose la del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 12 de noviembre de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; se evacuaron las pruebas, entre ellas, la prueba de exhibición promovida por la parte actora; a la que la parte demandada hizo ciertas observaciones, resultando que la misma no cumplió los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evacuo también, la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y se hizo el llamado al testigo promovido por el accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de éste; culmina la evacuación de las pruebas presentadas por las partes y se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia de juicio.

El 18 de diciembre de 2007, luego de constituido el Tribunal y visto que todas las pruebas se encuentran evacuadas, se efectuó la declaración de parte, la cual recayó sobre ambas partes; la representación de la empresa accionada consigna copia simple de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron agregadas a los autos. Acto seguido, los representantes de los intervinientes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar; y la Jueza se retira de la Sala y a su regreso expone: “Vista las pruebas aportadas por ambas partes y dada la complejidad del caso, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo” y; en consecuencia, se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día Miércoles, Nueve (09) de Enero de 2008, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), oportunidad en la cual, previa síntesis de los fundamentos de su decisión, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la parte accionada de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En el caso particular, se observa que los límites de la controversia versan principalmente en el salario base de calculo de las prestaciones sociales del ciudadano O.I.C.N., dado que la empresa demandada, reconoció la relación de trabajo existente entre las partes, más no así el salario señalado por el actor. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponderá a la parte actora demostrar que el salario señalado por este en su libelo es el que legalmente le corresponda y por ende ser tomado el mismo como base de cálculo de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve recibos de pago mensuales desde el 29-02-2000 hasta el 31-10-2005 emanados de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., los cuales rielan en los folios que van desde el 69 al 97 ambos inclusive, dichos recibos merecen pleno valor probatorio visto que la parte accionada dio como admitidos los mismos, en consecuencia, se tienen como ciertos los datos señalados en estos, así como también los pagos efectuados por la accionada y recibidos por el demandante productos de la relación laboral que los unió. Y Así se declara.

En cuanto a la copia fotostática del Organigrama promovido el cual cursa en el folio 98 del presente expediente este tribunal le da pleno valor visto que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que se tiene como cierta la designación al ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé. Así se decreta.

De igual forma se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 12 de agosto del 2005, bajo el número 29, Tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento contentivo de la sustitución de Poder conferido por PDVSA PETROLEO, S.A. al ciudadano L.E.P. a favor del ciudadano O.I.C.N., ello en virtud a que el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal. Así se dispone.

Fueron promovidas las siguientes notas de prensa, trípticos y revistas:

 Nota de prensa publicada en el diario El M.O., en fecha 06 de agosto del 2005, donde se informa que la designación de O.C. como nuevo Gerente de PDVSA SAN TOMÉ, sustituyendo al Ingeniero J.F..

 Nota de prensa publicada en el diario La Antorcha, en fecha 28 de agosto del 2005, en donde se informa que PDVSA SAN TOMÉ, clausura la semana aniversaria del Bombero y se observan fotos del ciudadano O.I.C.N..

 Nota de prensa publicada en el diario El M.O., en fecha 30 de agosto del 2005, en donde aparece fotografía del ciudadano O.I.C.N. y la reseña de que ofreció unas palabras a un grupo indígena, como Gerente General de PDVSA San Tome.

 Nota de prensa publicada en el diario Extra Barcelona, en fecha 09-09-05, donde se informa la designación del ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé y su foto.

 Nota de prensa publicada en el diario El Universal, en fecha 10-09-05, donde se informa la designación del ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé.

 Tríptico de PDVSA, relativo al segundo encuentro de PDVSA, realizado en la I.d.M.d. 14 al 18 de diciembre de 2005, en donde aparece señalado para las actividades del 16-12-05 a las 10:30 a.m., el ciudadano O.I.C.N..

 Revista Nova Nº 35 de noviembre de 2005, donde se entrevisto al ciudadano O.I.C.N. como nuevo Gerente de PDVSA San Tomé;

 Revista Nova Nº 36 de diciembre de 2005, en donde se entrevistó al ciudadano O.C. como Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA

 Nota impresa avance donde se señala las metas a cumplir por el Distrito San Tomé, por parte del ciudadano O.I.C.N., Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA;

 Nota impresa de PDVSA, explotación y producción División Oriente, en donde se señala al ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé y los datos de su designación.;

 Nota del Diario Avance de PDVSA, en donde se señala al ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé y este expone los proyectos y metas cumplidas alcanzando en 6 meses desde julio del 2005, veinte mil barriles diarios de crudo.

 El ejemplar del diario el Avance. Año 1, Nro. 3, octubre del 2005, donde aparece como nota informando sobre la designación del ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA;

 Notas de PDVSA, Distrito Sur, San Tomé, en donde aparece el ciudadano O.I.C.N. en diversas actividades como Gerente del Distrito San Tomé de PDVSA.

Este tribunal desecha las antes mencionadas pruebas por considerar que nada aportan a la presente causa, visto que en todo momento la parte accionada ha reconocido como cierto el cargo y las funciones desempeñadas por el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo. Y así se resuelve.

La parte accionante promueve en original y copia las siguientes comunicaciones dirigidas al ciudadano O.I.C.N.:

En original:

 Comunicación de fecha 25-10-05, emanada de los ciudadanos L.M. y H.R..

 Comunicación emanada del Sindicato Sestrasalud, Anzoátegui Delegación S.R., de fecha 17-10-05.

 Comunicación de fecha 28-09-05, emanada del ciudadano mayor Ejercito D.M.B.G.G.d.S.I. encargado de Mercal de fecha 28-09-05.

En copia simple:

 Memorando emanado del ciudadano F.J., de fecha 16-11-05 y anexos.

 Memorando emanado del ciudadano F.J., Sub Gerente Administrativo de I División Oriente en fecha 06-10-05.

 Comunicación emanada del ciudadano F.B.T.M., Jefe de Estado Mayor de la Base Aérea “Teniente Luís del Valle García” del 20-10-05.

 Comunicación del 21-10-05, emanada del ciudadano R.R.M., Gerente Estadal de Estadística Anzoátegui.

Al respecto debe señalar quien decide, que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte demandada alegando que las mismas emanan de terceros, por lo que requieren su ratificación en juicio, ello en lo que concierne a las que fueron presentadas en originales, y el resto de estas por haber sido presentadas en copias simples, este tribunal solo le otorga valor probatorio a las consignadas en copias simples, ello en virtud, que la parte promovente solicito su exhibición y al respecto señalo la accionada que las daba por admitidas por lo merecen pleno valor. Así se establece.

Promueve esquemas emanado de PDVSA, Distrito San Tomé, año 2005, sobre presupuesto de inversión, producción fiscalizada del crudo y presupuesto de operaciones, dicha prueba fue impugnada por la parte accionada fundamentándose que la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, por tal motivo no merece valor probatorio. Así se declara.

En cuanto al recibo de nómina del ciudadano S.C.M., correspondiente al mes de abril de 2005, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mismo fue impugnado por ser presentado en copia simple, tal como fue alegado por la demandada. Así se decide.

La parte actora promueve en original antecedentes de servicios emanado del Ministerio de Energía y Petróleo de fecha 20-02-06, este tribunal debe señalar que aun cuando la accionada impugno el mismo por emanar de un tercero, este tribunal debe señalar que tal fundamento no corresponde por cuanto dicha prueba es considerada como un documento administrativo, por ende este no es el medio de impugnación del mismo, por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se dispone.

Promueve en original comunicación de fecha 30-01-06, emanada del ciudadano D.R., Sub Gerente de Exploración y Producción Oriente dirigida al ciudadano O.C. en donde se le despide. Este tribunal le da pleno valor probatorio a dicha documental por cuanto la misma emana de la empresa. Así se decreta.

Consigna en original mensaje del ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé de Exploración y Producción de la División Oriente de PDVSA. Es te tribunal desecha dicha prueba por cuanto nada aporta a la presente causa. Así se concluye.

Promueve en copia fotostática certificada del expediente AP51-V-2006-9717, emanada del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N°8. De igual forma que la prueba anterior se desecha la misma por cuanto nada aporta. Así se declara.

Solicita a la demandada la exhibición de los documentos acompañados en copia fotostática:

• Organigrama debidamente suscrito por el Sub Gerente de Operaciones Administrativos, Gerente de Exploración y Producción de Oriente y el Director de Producción, en donde se designa al ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé.

• 1) Memorando emanado del ciudadano F.J., de fecha 16-11-05 y anexos. 2) Memorando emanado del ciudadano F.J., Sub Gerente Administrativo de I División Oriente en fecha 06-10-05. 3) Comunicación emanada del ciudadano F.B.T.M., Jefe de Estado Mayor de la Base Aérea “Teniente Luís del Valle García” del 20-10-05. 4) Comunicación del 21-10-05, emanada del ciudadano R.R.M., Gerente Estadal de Estadística Anzoátegui.

• Nombramiento del ciudadano O.I.C.N. como Gerente del Distrito San Tomé emanado del Comité de Recursos Humanos de PDVSA y la exhibición de los beneficios que otorga PDVSA a la nómina ejecutiva.

En este sentido, es necesario señalar que la parte accionada no exhibió documental alguna, por el contrario dio por admitidas las mismas, en consecuencia, se tienen como ciertas tanto en su contenido y firmas, a excepción del señalamiento realizado por la parte promovente relativo a los beneficios otorgados, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, visto que no fue acompañada la referida prueba de documento alguno o expuestas las afirmaciones de los datos que conozca el solicitante, para que este tribunal pueda establecer las consecuencias jurídicas establecidas por la norma. Y así se decide.

En cuanto a la Inspecciones Judiciales promovidas por la parte accionante, las mismas se desechas por cuanto la fijada para practicarse en la sede de la empresa PDVSA Petróleo S.A. consta en el expediente en el folio 263 fue declara desierta, y en lo que concierne al exhorto enviado al Juzgado de primera Instancia de Juicio de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el apoderado judicial del actor renuncio a la misma.

Fue promovida la testimonial del ciudadano J.J.Y., cédula de identidad 4.715.134, el cual no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA EMPRESA PDVSA.-

Ratifican en todos sus términos, escrito de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano O.I.C.N., ex trabajador de la empresa PDVSA, presentado en fecha 09-01-07, expediente NP11-S-2006-1099, donde PDVSA consigna cheque Nº 00214102 contra el Banco Provincial por la cantidad de (Bs. 61.778.427,00). Dicha solicitud, fue consignada en copia certificada a través de diligencia en fecha 01-11-07. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto fue admitido como cierto el pago efectuado a través de la referida oferta real de pago. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Del Salario Devengado.-

El principal punto controvertido en la presente causa radica específicamente el salario base de calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, en este sentido es necesario traer a colación que en el lapso en que duro la relación laboral el actor desempeño varios cargos, siendo el último de estos el de Gerente de Distrito Sur, para el cual fue designado a partir del 23 de julio de 2.005 hasta el 29 de enero de 2.006 cuando culmina la relación de trabajo. En este lapso de tiempo el actor devengo el mismo salario básico que percibía en el cargo anterior el cual era la cantidad de BS.4.562.470,00, aunado a los conceptos de ayuda de ciudad por BS.228.125, ayuda de Área por Bs.25.205,67, por lo que su salario normal mensual era de Bs.4.815.800,67. En este sentido, la litis se trabo en el hecho sostenido por la parte demandante que si este venía desempeñando un cargo de mayor jerarquía debía recibir a cambio un aumento de salario el cual no percibió, por lo que reclama su incidencia en todos los conceptos y beneficios laborales que le correspondían.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, es por lo cual sea hace necesario determinar las condiciones de trabajo pautas por las partes para el desempeño del actor en el nuevo cargo, en este sentido, podemos concluir que las mismas no variaron visto que el accionante seguía recibiendo los mismos beneficios que en el cargo anterior, aun cuando sus nuevas funciones asignadas eran de mayor jerarquía, sin embargo, pudo constatar quien decide que el actor tenía pleno conocimiento de cuales serían las condiciones de trabajos, específicamente las relativas al salario, ello en virtud, que al inicio del interrogatorio, reconoció que tanto él como otros trabajadores que fueron designados a ocupar nuevos cargos gerenciales de mayor envergadura, iban a seguir devengando el mismo salario que devengaban en los cargos anteriores, hasta tanto no se realizara la evaluación correspondiente al desempeño del nuevo cargo, a los fines de establecer cual sería el aumento del salario, además de ello, en el lapso en el cual ejerció dicho cargo no efectuó reclamo sobre dicho pago.

Por tales motivos, se concluye que el accionante acepto de forma tacita las nuevas condiciones de trabajo establecidas, visto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene el derecho de dar por terminada la relación de trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes cuando existiere causa justificada para ello (Desmejora), lo cual no realizo, por lo que al continuar prestando el servicio bajo las nuevas condiciones acepto tácitamente las mismas, en consecuencia, la base de calculo para los conceptos reclamados será el salario efectivamente percibido por el actor en dicho lapso de tiempo. Así se decide.

De los Conceptos Reclamados.-

Tomando en consideración que este tribunal concluyo que el salario base de calculo de las prestaciones sociales y otros conceptos no es otro que el salario efectivamente devengado como se señalo en el punto anterior, y visto que los reclamos efectuados fueron en base a la presunta diferencia salarial, pudo concluir quien decide que en lo que respecta a los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional, utilidades, incidencias del bono vacacional y utilidades, bono de transferencia, diferencia salarial, no proceden por cuanto tal como se evidencia de la copias certificadas del expediente NP11-S-2006-001099, relativo a la oferta real de pago dichos conceptos fueron calculados en base al salario efectivamente devengado por el actor, el cual es el que legalmente le corresponde, dicho pago fue recibido por el actor tal como se evidencia en las copia certificadas antes mencionadas.

En cuanto al aumento y bono de producción este tribunal debe señalar que el mismo no se acuerda por cuanto la parte accionante no demostró a través de prueba alguna haber cumplido con los requisitos exigidos por la empresa y mucho menos haber sido evaluado satisfactoriamente tal como lo señalo en su libelo, por otro lado, cae en contradicción por cuanto señala que le fue informado el 25 de enero de 2.006 lo referente a tal evaluación, y al momento de ser interrogado expuso que fue en marzo de dicho año cuando se realizaron los pagos respectivos a los trabajadores específicamente los que se encontraban en las mismas situación que el actor.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano O.I.C.N., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR