Decisión nº 1U228-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Enero de 2005

Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE JUICIO

Causa 1U228-05.-

Guasdualito, 28 de Enero de 2005

194° y 145°

ACTA DE JUICIO

En Guasdualito, siendo las 09:35 horas de la mañana, del día de hoy Viernes Veintiocho (28) de Enero de 2005, se constituyó en la Sala de Audiencias este Tribunal de Juicio actuando en forma Unipersonal, presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÒN, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en relación al procedimiento abreviado, ordenado de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en la causa No. 1U228/05, instruida en contra del ciudadano: J.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.193.506, nacido en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-08-1977, de ocupación u oficio empleado público, soltero de 27 años de edad, hijo de M.I.P. y A.R., residenciado en el Barrio J.F.R., calle principal, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.U.. La ciudadana Juez, ordena verificar la presencia de las partes y la Secretaria de Sala constatan que se encuentran en el recinto; el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. V.G.; el Defensor Público Penal, Abg. O.P., el acusado y la victima, así mismo se da cuenta de los testigos y expertos presentes y convocados para esta audiencia. La ciudadana Juez se dirige a las partes y al público en general, y les explica el significado de la audiencia y el comportamiento que deberán asumir durante el debate, así como el deber de litigar de buena fe, conforme lo exige la ética profesional y en caso de cualquier indisciplina se aplicará las sanciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El acusado podrá comunicarse con su defensor y éste a su vez se dirigirá al Tribunal. Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien efectúa un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación y del contenido de las actas policiales, por lo que acusa formalmente al ciudadano J.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.506, nacido en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-08-1977, de ocupación u oficio empleado público, soltero, de 27 años, hijo de M.I.P. y A.R., residenciado en el Barrio J.F.R., calle principal, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.U. y promueve las pruebas: Testimoniales: 1.-Declaración de la ciudadana MORANTES U.Y.Y., venezolana, natural de Guasdualito, nacida el 08-02-1975, de 29 años de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.941, residenciada en el Barrio J.F.R., frente a Servicios la Cabaña, de esta ciudad, quien como víctima del presente caso tiene conocimiento del hecho. 2.- Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo (FAP) E.E.H. y el Sargento Segundo J.R., los Agentes (FAP) Y.L. y G.C., adscritos al Destacamento Policial N° 02 Guasdualito, Estado Apure, quienes detuvieron al imputado y dejaron constancia del lugar, hora y fecha de la detención. EXPERTICIA: 1.-Informe Médico practicado por el Dr. M.R.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a la ciudadana Morantes U.U.Y.Y., (victima), a los fines de probar las lesiones ocasionadas. EXPERTO: 1.-Declaración del ciudadano Dr. M.C.R.A., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, a los fines que declare sobre el tipo y la gravedad de las lesiones. DOCUMENTALES: 1.-Acta policial de fecha 01-01-05, suscrita por los funcionarios Sargento segundo (FAP) E.E.H. y el Sargento Segundo J.R., los Agentes (FAP) Y.L., y G.C., adscritos al Destacamento Policial N° 02 Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia del modo, lugar y tiempo que ocurrieron los hechos. El Tribunal ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas. En éste estado se informa a la defensa y acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicando cada una de ellas, como lo son: acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecidas dichas medidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son perfectamente aplicables por tratarse de un procedimiento abreviado. Se le concede la palabra a la defensa quien expone que solicita se oiga a su defendido por cuanto, va manifestar acogerse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y va a ofrecer disculpa pública para resarcir el daño causado de conformidad con el artículo 46 del código Orgánico Procesal Penal, y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, solicita además que se oiga a la victima. La ciudadana Juez se dirige al acusado le impone sobre la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. Y 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que le asisten, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como son el principio de oportunidad, el cual no procede por cuanto el fiscal ya acusó, los Acuerdos Reparartorios el cual no procede en este caso, por cuanto existe violencia y no se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y la suspensión condicional del proceso, del cual el Tribunal va a a.s.c.c.l. requisitos, en virtud de la solicitud del abogado defensor, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó “Sí voy a declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien se identifica como quedó escrito al inicio de la presente acta y expone libre y sin juramento: “Ofrezco disculpas a mi señora esposa, y admito los cargos del Fiscal, y solicito la suspensión Condicional del Proceso”. Este Tribunal, en virtud de lo solicitado por la defensa, de conformidad con el artículo 43 procede a oír la opinión fiscal. El Ministerio Público pide oír a la víctima en primer lugar. La víctima se identifica como Y.Y.M.U., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.184.941, quien manifiesta: “Nunca lo había visto a él así tan tomado como ese día, yo acepto las disculpas y que lo dejen libre de todo, no me opongo al beneficio, además él es el padre de mis hijos”. Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, quien no presenta oposición a lo requerido. Este Tribunal acepta la oferta de reparación del acusado. En éste estado, el Tribunal se pronuncia, vista la acusación fiscal se admite totalmente la acusación del Ministerio Público y se admite igualmente los medios de prueba promovidos y la calificación jurídica del delito como es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. En cuanto a lo solicitado por la defensa y que el acusado acogió el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, se entra a a.l.p.d. dicha solicitud, de acuerdo a los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Primero: Que la pena no exceda de tres años, efectivamente se observa que la pena correspondiente al tipo de delito no excede del límite establecido, por ser una pena leve. Segundo: En virtud de que el acusado admitió los hechos, y ofreció disculpa pública, oída la exposición del acusado libre de juramento y de coacción, éste Tribunal considera que efectivamente se trata de una admisión de hechos y así se encuentra lleno el segundo requisito. Tercero: No existe constancia en las actas de investigación de que el acusado tenga mala conducta predelictual. Cuarto: No consta en la causa que el acusado haya estado anteriormente bajo una medida alternativa para la prosecución del proceso y así se da por cumplido dicho requisito. Quinto: Se hizo la oferta de reparación de daño por parte del acusado, mediante la cual el acusado pide disculpas a la víctima y manifiesta que se compromete a cumplir con las condiciones que le sen impuestas. Igualmente visto que la víctima y Ministerio Público no hicieron ninguna objeción; cumpliéndose de esta manera con los artículos 42 y 43 ejusdem. ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el Fiscal XII del Ministerio Público, por cumplir con los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la calificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como los medios de prueba. TERCERO: Se acuerda a favor del acusado J.D.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.506, nacido en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-08-1977, de ocupación u oficio empleado público, soltero, de 27 años, hijo de M.I.P. y A.R., residenciado en el Barrio J.F.R., calle principal, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de UN (1)año. En consecuencia e le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 3.- Participar en programas de tratamiento y rehabilitación de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, como sería en el presente caso Alcohólicos Anónimos. 4.-No portar armas blancas, ni de fuego. 5.- Cualquier otra que la Unidad Técnica le imponga. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: solicita se deja sin efecto la condición impuesta por el Tribunal de Control de abandono inmediato del hogar por parte del acusado, ya que consta en actas que la víctima que la víctima y el acusado están reconciliados y actualmente están conviviendo juntos. Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que sí están reconciliados. El Tribunal vista la solicitud del Fiscal y lo manifestado por la victima considera procedente y ajustado a derecho lo peticionado, en consecuencia se deja sin efecto la condición de abandono inmediato del domicilio conyugal. El régimen de prueba tendrá una duración de un año, contado a partir del día de mañana, el cual estará vigilado por un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe presentarse ante el Delegado de Prueba en la ciudad de San Cristóbal y deberá presentarse ante éste Despacho a retirar su oficio. Se le informa igualmente que en caso de incumplir con el régimen de prueba le podrá ser revocado el Beneficio acordado. Se ordena librar oficio dirigido a Delegado de Prueba de la ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:50horas de la mañana.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. B.Y.O.C.

FISCALÍA XII DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. V.G.F.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. O.A. PARRA

EL ACUSADO

J.D.P.

LA VICTIMA

Y.Y.M.U.

ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA R.

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