Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: O.I.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.999.089 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.207 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: A.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.627.201 y de este domicilio.

DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YOLADIS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.240, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.986 y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.597-11.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2011, por el ciudadano: O.I.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.999.089 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio S.M., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.824 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: A.J.A., con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 2º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: O.I.B.G. y A.J.A..

Por auto de fecha 26 de mayo del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: A.J.A., ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.-

En fecha 08 de junio del año 2011, el ciudadano: O.I.B.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.J.C., consigna diligencia en la cuál colocó a disposición del Alguacil los medios necesarios a los fines que se practique la citación del demandado.-

En fecha 11 de julio del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 11 / 07 / 2011.-

En fecha 08 de junio del año 2011, el ciudadano: O.I.B.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.J.C., consigna diligencia en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, y a S.M. suficientemente identificada, dejándose constancia por secretaria.-

En fecha 27 de julio del 2.011, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, J.L.D.G., consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: A.J.A., trasladándose los días 12/07/2011 y 26 /07/2011 en la siguiente dirección: Sector III, Calle Nuevo Milenio, Casa S/N del barrio 25 de marzo, San F.M.A.C.d.E.B., donde la solicitada no fue localizada en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-

Que en fecha 02 de agosto del año 2.011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio S.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.824 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de agosto del año 2.011, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 02 de agosto del año 2.011, la Abogada en ejercicio S.M. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.824 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

En fecha 17 de julio del año 2013, el ciudadano: O.I.B.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.R.M., consigna diligencia en la cuál en la cuál procedió a otorgarle Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, dejándose constancia por secretaria.-

Que en fecha 18 de julio del año 2.013, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio O.R.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.207 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó se expida nueva orden de la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de julio del año 2.013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 23 de julio del año 2.013, el Abogado en ejercicio O.R.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.207 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 06 de agosto del año 2.013, el Abogado en ejercicio O.R.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.207 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 09 de agosto del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “PRIMICIA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 06/08/2013.-

Que en fecha 12 de agosto del año 2.013, el Abogado en ejercicio O.R.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.207 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se fije hora y fecha para la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de autos.

Por auto de fecha 17 de septiembre del 2013, el Tribunal fijo el tercer (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para que el Secretario Titular de este despacho se traslade a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 02 de octubre año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.C. dejó constancia que el día martes, 30 de septiembre del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 28 de octubre del 2013, el Abogado en ejercicio O.R.M. e inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.207 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial.-

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, dejando constancia que el mismo venció el 17 de julio 2013.-

Por auto de fecha 18 de noviembre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YOLADIS BRITO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.986 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 29 de noviembre del año 2013, el Alguacil Accidental de este Despacho Judicial, J.L.D.G., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YODALIS BRITO en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 03 de diciembre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YODALIS BRITO, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 03 de febrero del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: O.I.B.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.J.R.M., así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: A.J.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 24 de marzo deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: O.I.B.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.J.R.M.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: A.J.A. y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 1º de abril del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano O.I.B.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.J.R.M., e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 24/05/2011, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 14 de abril del 2014, comparece por ante este Tribunal la Representación Judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de Promoción de Pruebas, siendo este mismo agregados a los autos en fecha 28 de abril del 2014.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 13/05/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 13 de mayo del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: K.J.S.M., R.M.T.C. y A.M.R.M., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 19 de mayo y 02 de junio del 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: R.M.T.C., A.M.R.M. y K.J.S.M..-

Por auto de fecha 09 de julio del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 13 / 05 / 2014 (exclusive), fecha en que fueron admitidas las pruebas de la parte actora en el presente juicio, el cual vencieron el 09 de julio del 2014 (Inclusive), advirtiéndole a las partes que el lapso para la presentación de Informes en esta causa comenzará a transcurrir en pleno derecho a partir de la presente fecha 09 / 07 / 2014 (Exclusive).-

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2014, el Tribunal ordenó efectuar computo del término de los quince (15) días de Informes, contados a partir del día 09 / 07 / 2014 (Exclusive), Dejándose constancia que los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa comenzó a computarse a partir del día 08 / 08 / 2014 (Inclusive).

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03 de noviembre del año 2.010, con la ciudadana: A.J.A., quedando inserto en el acta bajo el Nº 367, del Libro Nº 2-D llevados por el Registro Civil en el año 2.010, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, que cursa al folio Nº 9 y 10.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que durante su unión matrimonial con su esposa, mantuvo una relación armoniosa, la unión se traducía en felicidad, esta situación tan solo duró dos meses después de realizado el matrimonio; es decir que los meses de noviembre y diciembre todo marchaba con normalidad, pero esta situación comenzó a cambiar el mes de enero asumiendo un comportamiento hostil, no cumpliendo con su responsabilidad de esposa para con mi persona, es decir no quería cocinarme, no me atendía con la ropa, no me lavaba, ni planchaba la ropa, en las tardes cuando yo regresaba del trabajo nunca me preparaba comida, siempre andaba en la calle debiéndome que estaba en casa de la tía, cuando le pedía explicación del porque ese comportamiento de abandono para mi persona que no quería atenderme, que estaba cansada y cuando insistía buscando una respuesta de su comportamiento, ella respondía en frente de mi casa casi gritando y delante de unos vecinos que ella se había casado conmigo para estar cerca de mi papá, porque ella estaba enamorada de mi padre, en esa misma noche se fue para la casa de su tía, al día siguiente, el día 23 de enero se marchó definitivamente del hogar llevándose todos los enseres de la casa, que yo había comprado con ocasión del matrimonio, es decir, cama, peinadora, ropa, etc, y hasta la presente fecha no ha regresado.-

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” .-

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO”.

El divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla

.

De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

A este respecto el autor Patrio N.P.P., en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: O.I.B.G. y A.J.A., realizado ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03 de noviembre del año 2.010, quedando inserto en el acta bajo el Nº 367, libro Nº 2-D llevados por el Registro Civil en el año 2.010, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: K.J.S.M., R.M.T.C. y A.M.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.137.756; V-18.339.300 y V-17.998.635 respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: R.M.T.C., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.B. y a la ciudadana A.A.?.- CONTESTÓ: “Si, al señor Oscar lo conozco desde hace 15 años y a la sra desde que ellos se casaron”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados?.- CONTESTÓ: “Era una relación pésima no se la veía fruto? TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana A.A. cumplía con sus obligaciones de esposa del ciudadano O.B.?. CONTESTÓ: ”No, como esposa no le cumplía”. CUARTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento que la ciudadana A.A. le gritaba a O.B. que no deseaba seguir viviendo con él? CONTESTÓ: “si le gritaba todo el tiempo en la calle que no quería vivir con él”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe donde se encuentra la ciudadana A.A.? CONTESTÓ: “No, no se donde se encuentra se fue del barrio no se más nada de ella.”…”

La Testigo: A.M.R.M., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.B. y a la ciudadana A.A.?.- CONTESTÓ: “Si, si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados?.- CONTESTÓ: “Ellos no tenían comunicación porque no se llevaban bien? TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana A.A. cumplía con sus obligaciones de esposa del ciudadano O.B.?. CONTESTÓ: ”No, como esposa no le cumplía”. CUARTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento que la ciudadana A.A. le gritaba a O.B. que no deseaba seguir viviendo con él? CONTESTÓ: “si le gritaba”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe donde se encuentra la ciudadana A.A.? CONTESTÓ: “No, no se donde se encuentra”…”

La Testigo: K.J.S.M., promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano O.B. y a la ciudadana A.A.?.- CONTESTÓ: “Si, si los conozco aproximadamente tres (3) años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cómo era la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados?.- CONTESTÓ: “Ellos no tenían comunicación porque no se llevaban bien? TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana A.A. cumplía con sus obligaciones de esposa del ciudadano O.B.?. CONTESTÓ: ”No, como esposa no le cumplía, porque e.s. cuando el iba a trabajar”. CUARTA: ¿Diga la testigo tiene conocimiento que la ciudadana A.A. le gritaba a O.B. que no deseaba seguir viviendo con él? CONTESTÓ: “si le gritaba”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe donde se encuentra la ciudadana A.A.? CONTESTÓ: “No, porque desde que se separo de Oscar no se supo más de su paradero”…”

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: R.M.T.C., A.M.R.M. y K.J.S.M., este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en afirmar que conocen a los ciudadanos O.I.B.G. y A.J.A.; en afirmar que los ciudadanos: O.I.B.G. y A.J.A. no procrearon hijos; en afirmar que la ciudadana: A.J.A., no cumplía como esposa, le gritaba a su esposo que no deseaba seguir viviendo con él; en afirmar que la ciudadana: A.J.A. abandonó el hogar común recogiendo todas sus cosas y hasta la presente fecha no ha regresad; observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho del abandono voluntario por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

Así mismo, La parte demandada presenta como prueba documental

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: O.I.B.G., en contra de la ciudadana: A.J.A., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 03 de noviembre del año 2.010, quedando inserto en el acta bajo el Nº 367, Libro Nº 2-D llevados por el Registro Civil en el año 2.010 y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 42.597

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