Decisión nº DH32-S-2000-000004 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, quince (15) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: DH32-S-2000-000004

DEMANDANTE: Ciudadano O.I.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.471.097.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO PROTECCION INDUSTRIAL C.A (PROINCA).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

La presente causa se inicia en fecha trece (13) de julio del año dos mil (2000), incoada por el ciudadano O.I.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.471.097 contra el SOCIEDAD DE COMERCIO PROTECCION INDUSTRIAL C.A (PROINCA), por CALIFICACION DE DESPIDO, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria; debido a la supresión de la competencia en materia laboral del referido Tribunal en virtud de la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este expediente es recibido por este Circuito Laboral en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004); En fecha tres (3) de noviembre de dos mil cuatro la juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se AVOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de tal acto jurídico y se libraron las respectivas boletas de notificación; En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el Alguacil O.L. informa que la notificación a la empresa demandada es negativa; En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) el Apoderado Judicial de la parte Actora consigna nueva dirección del demandado a los fines que se libre nueva boleta de notificación, acto procesal que se cumplió en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004); En fecha tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005) el Alguacil O.M. consigna la boleta de notificación al demandado, la cual fue positiva y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal Abogado G.R. certificó la misma; En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio mediante auto motivado declaró: …se ordena la reanudación de la presente causa y se fija para el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a este, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana el acto de informes orales…, acto procesal este que fue cumplido en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), a la hora prevista, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD DE COMERCIO PROTECCION INDUSTRIAL C.A (PROINCA), la parte actora a través de su Apoderado Judicial compareció y consignó su escrito de informes; En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia definitiva declaró: LA FALTA DE JURIDSDICCION PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO y acuerda la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; El expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 682/2005 de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco(2005); En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara: ….que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido y ordena su remisión al Tribunal de origen para que siga conociendo del mismo…..; En fecha siete (7) de febrero de dos mil siete (2007) es recibido por este Circuito laboral este expediente y es distribuido a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio en virtud de la supresión como Juzgado de Juicio del referido Tribunal Tercero, quien paso a conocer causas en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta misma sede Tribunalicia; En fecha ocho (8) de febrero de dos mil siete fue recibida la presente causa y se ordena notificar a las partes y que una vez notificadas las mismas por auto separado se ordenaría la reanudación de la causa; En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), el Alguacil F.M., informa al Tribunal que notificó al demandante en la persona de la ciudadana A.R., cónyuge del mismo y en fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), la Alguacil YOLETTE MAYORA, informa al Tribunal que a pesar de trasladarse en varias oportunidades a la dirección procesal de la empresa NO PUDO NOTIFICAR a la parte demandada; En fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto motivado declara:… De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la notificación de la empresa PROTECCION INDUSTRIAL C.A. (PROINCA), en su carácter de parte demandada, fue negativa tal como se observa de la consignación del Alguacil del Tribunal comisionado para tal fin, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, insta a la parte demandante a consignar nueva dirección a fin que pueda materializarse la respectiva notificación…. actuación esta que NO FUE CUMPLIDA por la parte Accionante, en virtud que hasta la fecha de hoy jueves quince (15) de abril de dos mil diez (2010), no ha sido recibida ninguna diligencia en cumplimiento de tal declaración.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que cursan en la presente causa, que la parte Accionante, no ha ejecutado ningún acto procesal desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), fecha esta en la que el Alguacil F.M., informa al Tribunal que notificó al demandante en la persona de la ciudadana A.R., cónyuge del mismo, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, sin impulso procesal alguno de la parte Demandante.

De conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra el artículo 201, lo siguiente:

Articulo 201 LOPT:…”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que, efectivamente, en el caso in comento, se evidencia que la parte Demandante, no ha movilizado el presente expediente desde hace dos (02) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, por lo que este Tribunal, constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los Artículos anteriormente señalados, y así lo declara.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia y consecuentemente la extinción del proceso. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO DEFINITIVO. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los quince (15) días del mes de Abril del dos mil diez, siendo las 12:30 p.m. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. Regístrese, publíquese, déjese copia.

LA JUEZA

Dra. MARGARETH BUENAÑO

EL SECRETARIO

ABG. A.L.C.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. A.L.C.

MBV/ALC.

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