Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 09 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003993

ASUNTO : RP01-P-2010-003993

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE REVISION DE

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Solicita la DEFENSA del Imputado O.I. BELMONTE ROBLES, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el sentido que se le prolongue el tiempo de periodicidad en el cumplimiento de las presentaciones impuestas a su representada, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.-

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Presentan los Abogados Y.B., en su carácter de Defensores de Confianza del imputado de autos, ciudadano O.I. BELMONTE ROBLES, escritos en los que expresan que, en fecha 12-01-2011 este Tribunal impuso a su representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, las cumple a cabalidad; agrega el Defensor actuante que, en virtud de que por motivos de busqueda de trabajo fuera del Estado

DECISION

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que se estima procedente en ejercicio de la facultad conferida en dicha norma, examinar a solicitud de la defensa, la medida que le fuera impuesta a la imputada O.I. BELMONTE ROBLES, por lo que a tal fin se precisa:

Se desprende de las actuaciones que, en fecha 12-01-2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputándole a la aludida ciudadana, la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgándole el tribunal en esa misma fecha la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ésta, y debatida su solicitud en audiencia y revisada como fueron las actuaciones, este Tribunal en la precitada fecha, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó con lugar la solicitud Fiscal, e impuso a dicha imputada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Sucre

En revisión efectuada a las actuaciones se desprende que, los motivos por los cuales, se dictó la medida que pesa sobre dicha imputada, aun subsisten, pues hay la existencia de un hecho punible, como lo es el antes indicado delito, tipo penal que prevé pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida, y que fueron plenamente detallados en su oportunidad.- Ahora bien, este Tribunal a los efectos de constatar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, revisa a través del sistema de documentación “Iuris 2000”, implementado en este Circuito, verificando que la misma ha dado cumplimiento al Régimen de presentaciones que le fuera impuesto, por lo que en apreciación de la conducta desplegada por la imputado una vez impuesta la medida, que demuestra su intención de someterse a la persecución penal, y dado que ha hecho del conocimiento de este Despacho una variación en la situación de hecho personal de índole labora, ante lo cual, en acatamiento a la directriz establecida en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que, las medidas de coerción se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, es por lo este Tribunal estima viable y procedente implementar una modificación en las mismas, acordándose la prolongación del intervalo de tiempo en las presentaciones acordadas, acogiéndose el lapso sugerido por la defensa.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, MODIFICA la Medida de Coerción personal inicialmente impuesta a la imputada de autos en la presente causa, y de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone en lo adelante, al imputado, ciudadano O.I. BELMONTE ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.699.790, residenciado en CASA 8CRR 4, URB CIUDAD JARDIN NUEVA TOLEDO, CUMANA ESTADO SUCRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de La ley contra la corrupción, en perjuicio de la victima SIMON ANTONUIO FRANCO Y FONDAFA Medidas Cautelares en los siguientes términos: Primero: Un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Conforme al artículo 260 y 127 ejusdem, se mantiene su obligación de presentarse ante la autoridad designada, y mantener actualizada su dirección de residencia y el lugar donde deba ser notificada.- Notifíquese a las partes.-Líbrese oficios la Unidad de Alguacilazgo.-

La Juez Primera de Control

El Secretario.-

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

Abg. CARLOS HENRIQUEZ

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