Decisión nº 1-1 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoInsercion Partida Nacimiento

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de mayo de 2014.

204º y 155º

Por recibido, constante de 5 folios útiles, junto con anexos constantes de 10 folios útiles; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la solicitud que actualmente nos ocupa, la parte solicitante O.I.C.V., de nacionalidad venezolana por naturalización, según el numeral 2° del artículo 37 de la Constitución de 1961, titular de la cédula de identidad N° V-9.349.182, pretende que: “1° se ordene la actualización de mis datos de identificación relacionados con mi nombre y apellido en los registros del C.N.E. y en los registros del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME; lugar donde se encuentran mis datos de identificación y 2° se ordene la inscripción en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de mi Registro Civil de Nacimiento con serial indicativo N° 5104625, inscrito en fecha 15 de abril de 2014 ante la Notaría Primera del Circulo de Medellín, adscrita a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del estado Civil del Poder Electoral de la República de Colombia, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones de la República de Colombia en fecha 5/5/2014 bajo el N° A20ff10054620 en conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961…”

A LOS F.D.R.

Del escrito libelar se desprende que el solicitante pretende que se ordene la actualización de los datos de identificación relacionados con el cambio de nombre y apellido en los registros del C.N.E. y en los Registros del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, mediante esta solicitud; así como también pide se ordene la inscripción en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de su Registro Civil de Nacimiento con serial indicativo N° 5104625, inscrito en fecha 15 de abril de 2014 ante la Notaría Primera del Circulo de Medellín, adscrita a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del estado Civil del Poder Electoral de la República de Colombia, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones de la República de Colombia en fecha 5/5/2014 bajo el N° A20ff10054620 en conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961.

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora es una violación flagrante al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante acumula en un mismo escrito de solicitud dos pretensiones como lo son: LA ACTUALIZACION DE LOS DATOS y LA INSERCIÓN O INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL, del acta de nacimiento, lo cual no es permitido por nuestra legislación ya que en ambos casos tienen un procedimiento diferente; el primero de los casos se tipifica mediante el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en el segundo caso como lo es la inscripción ante el Registro Civil, ya en el ámbito procesal el artículo 505 del código civil en concordancia con el 458 ejusdem, establece claramente que debe acreditarse dentro del presente procedimiento hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado cuando esta prueba fuere pertinente; situación esta que claramente esta prohibida por el artículo in comento y que a todas luces no puede este despacho consentir, al efecto establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien analizada la incompatibilidad de las pretensiones esgrimidas y la contravención de ello con la norma trascrita, se hace forzoso la inadmisibilidad de la solicitud pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la presente solicitud.

Juez Titular

Abg. R.M.C.Q.

Secretaria

Abg. Mirian Carolina Martinez Quintero

En la misma fecha se dictó sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Siendo las 3:00 de la tarde.

Secretaria

Sol. 031-14

Zulay A.

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