Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ENERO DE 2012

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000158

PARTE ACTORA: O.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.155.252

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.I.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, K.S.F., JOYCE MONTILLA, MAYRIN HERRERA, C.E.C., ELIANA VELASQUEZ Y W.G.L., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 89.954, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083 Y 52.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 13.345,70.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la demanda alegando que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, en razón de que habiéndose alegado y probado como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2008, el Juez sin embargo señala que no se demostró la misma y declara como tal, el día 31 de enero de 2009, aún cuando no existe prueba de ello. Por tal motivo, solicita se declare con lugar la demanda incoada y se modifique la decisión apelada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Alega la parte actora que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira desempeñando el cargo de vigilante, desde el día 11 de septiembre de 2006, en la escuela A.D.H., hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en la cual fue asignado a la escuela A.C. de Sánchez, realizando labores propias del cargo, en un horario de 7 p.m. a 7 a.m., devengando el sueldo mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que fue despedido en fecha 31 de enero del 2009, con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 21 días. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a fin de gestionar el pago de lo adeudado, e interpuso solicitud de reclamo a los fines de que se notificara a la parte patronal en fecha 12 de febrero del 2009, a la cual asistió estando debidamente notificada en dos oportunidades, según se evidencia de actas, no lográndose acuerdo alguno.

Por lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal a demandar a la Gobernación del Estado Táchira, a los efectos de ser condenado a pagar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.540,19); los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso omitido y bono nocturno.

Contestación:

La Gobernación del Estado Táchira reconoce la prestación de servicios pero niega que se le adeude a la accionante la cantidad reclamada, alegando que es falso que el ciudadano Ó.j.c.R. haya laborado hasta el 31 de enero del 2009, ya que a su decir, la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2008. Se opone a los cálculos realizados pues toma como finalización de la relación laboral una fecha distinta sin tener en cuenta los conceptos que le fueron cancelados en su debida oportunidad.

Alega que en el año 2006, le fue cancelado la cantidad de Bs. 50,08 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del período 11.9.2006 al 31.12.2006, así como también la cantidad de Bs.384, 24 por concepto de utilidades. Que en el año 2007, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.093,18 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del período 01 de enero de 2007 al 01 de diciembre de 2007, así como también la cantidad de Bs. 1.844,37 por concepto de utilidades. Que en el año 2008, le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de liquidación de prestaciones sociales del período 07 de enero de 2008 al 31de diciembre de 2008, así como también la cantidad de Bs. 2.197,88 por concepto de utilidades. Alega que el actor recibió como adelanto la suma de Bs. 7.575,13. Niega que se le adeude algún monto por concepto de diferencia salarial, por cuanto en los contratos firmados por el demandante, se evidencia el horario de trabajo a cumplir y en ningún momento se menciona que trabajaría horario nocturno. Que se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde el ciudadano Ó.J.C., suscribió contratos con la demandada a partir del 11 de septiembre de 2007, como se evidencia al folio 59, con varias prórrogas sucesivas. Por lo que el demandante no fue despedido, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo, razón por la cual a su decir no es procedente la solicitud en cuanto al preaviso e indemnización.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Oficios dirigido por la directora de la Escuela básica Mariscal Sucre a la Directora de “Recursos” (f. 35 y 40); Constancias de trabajo expedida por la directora de la Escuela Básica Estadal Mariscal Sucre, de fechas 20 de abril de 2006, 14 de junio de 2006 (fs. 36 al 37). Al no haber sido ratificadas en juicio, estas documentales no revisten valoración probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de trabajo expedida por los directores encargados de la Unidad Educativa A.C. de Sánchez de fecha 19 de diciembre de 2008 y Unidad Educativa A.D.F., de fecha 22 de mayo de 2007 (fs. 38 y 39). Al no haber sido ratificadas en juicio, estas documentales no revisten valoración probatoria de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de memorandos de fechas 8 de octubre del 2007 y 12 de enero del 2007, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 41 y 42). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de los contratos de trabajo, suscritos por el demandante y la Gobernación del Estado Táchira, (fs 43 al 50). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

- Control de asistencia de vigilantes llevado por la oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira (fs. 51 - 55). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos:

o L.P.P. manifestó que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Ó.J.C., lo conoció en la escuela por que trabaja ahí en las noches, que cuando comenzó no estaba todavía luego llegó Ó.J.C. que comenzaba a las 6.30 p. m. hasta el otro día; que actualmente tiene dos trabajos, en el día en un simoncito comunitario y en la noche en la escuela L.C. de Sánchez; que el ciudadano Ó.J.C. trabajaba como vigilante en el 2007 que comenzó a trabajar y culmina en el 2009.

o J.C.G. declaró que le consta que Ó.J.C. laboró en la escuela L.C. de Sánchez por que es vocero del Concejo Comunal Barrio Bolívar y le prestaban la institución para hacer las reuniones; Que el ciudadano Ó.j.C. laboró hasta más o menos finales del mes de enero del 2009.

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana M.D.F.Q., también promovida como testigo, no rindió su respectiva declaración.

- Informes al banco Banfoandes Banco Universal C. A., hoy Bicentenario Banco Universal, C.A., cuya respuesta no consta en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- El mérito favorable de los autos, mención ésta que carece de valor probatorio y por tanto no recibe apreciación alguna.

- Copia simple del memorando de fecha 27-12-2006, dirigido al ciudadano Ó.J.C.R., cédula de identidad No. V.-10.155.252, emitido por la Dirección de Recursos Humanos, Gobernación del Estado Táchira (f. 59). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de los contratos de trabajo de fechas 1/1/2007; 1/8/2007 y 7/1/2008 (fs 62 al 64). Original de contrato de fecha 11-9-2006, (fs. 60 y 61). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planillas de pago de prestaciones sociales de los años 2006 al 2008, (fs. 65 al 67). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de aquella prevista al folio 66 del expediente, por carecer de firma autógrafa del demandante.

- Informes a Banfoandes banco universal C. A., hoy Bicentenario Banco Universal, C.A.: a los fines que informe los siguientes particulares: El nombre y numero de cédula de identidad del titular de la cuenta No. 0007-0126-20-0010003228; y remitir estado de cuenta de los periodos comprendidos desde el 1/12/ 2006 al 31/12/2006; del 1/12/2007 al 31/12/2007 y del 1/11/2008 al 31/12/2008. Dicha respuesta no consta en autos.

- Inspección judicial, efectuada de oficio por el Juez de Juicio en fecha 20 de julio del 2011, se efectuó una inspección judicial en la sede del Banco Bicentenario, del centro de la ciudad de San Cristóbal, debido al retardo en el envío de los informes solicitados como pruebas promovidas por la parte demandada. En la referida inspección se constataron los siguientes hechos: 1) Que la Gobernación del Estado Táchira, le autorizó el banco Banfoandes, la apertura de una cuenta nómina de ahorros a nombre del demandante; 2) Que el número actual de la cuenta es: 0175012670001000228; 3) Que el titular de dicha cuenta es el demandante; y 4) Se imprimieron los estados de cuenta en presencia del juez y las partes que asistieron, de los períodos: 1 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte

El ciudadano O.J.C.R., señaló que trabajó como vigilante nocturno; que su horario comenzaba después de las 7.00 p. m.; que le hacían pagos, pero no sabía qué le pagaban. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que la decisión apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, en razón de que habiéndose alegado y probado como fecha de terminación el día 31 de diciembre de 2008, el Juez sin embargo señala que no se demostró la misma y declara como tal, el día 31 de enero de 2009, aún cuando no existe prueba de ello.

En este orden de ideas, analizadas como han sido las actas procesales, observa este juzgador que fue alegado en el libelo de demanda que el ciudadano O.J.C.R., prestó servicios para la Gobernación del Estado Táchira hasta el día 31 de enero de 2009; por su parte la accionada en su contestación negó esta última fecha alegando que la relación laboral que vinculó a las partes terminó el día 31 de diciembre de 2008, correspondiéndole por tanto la carga de la prueba de dicho alegato. En tal sentido, en la oportunidad de promover pruebas aportaron dentro de las documentales promovidas, la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 07 de enero al 31 de diciembre de 2008, lo cual coincide con el último periodo laborado según la parte demandada; debiendo por tanto la parte actora demostrar con algún elemento probatorio, que prestó servicios con posterioridad a esta última fecha, lo cual no efectuó, puesto que no se evidencia en los autos prueba alguna de que la relación laboral se hubiere prolongado más allá del día 31 de diciembre de 2008, por tal motivo debe modificarse la decisión apelada en este sentido, ya que al carecer de pruebas respecto a la prestación de servicios luego del mes de diciembre de 2008, mal puede considerarse como fecha de efectiva terminación de la relación laboral, la alegada en el libelo de demanda. Así se decide.

De allí que esta alzada considera que los conceptos procedentes son los siguientes:

- Antigüedad: Bs. 2.072,00

- Intereses: Bs. 457,98

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 646,96

- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 396,47

- Utilidades del 11/09/2006 al 31/12/2008: Bs. 1.471,88

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.643,60

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.077,80

Para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.766,69)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.C.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.766,69)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente por concepto de la prestación de antigüedad, desde la fecha terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y de los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución efectiva de la decisión, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de 2012, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000158

JGHB/Edgar M.

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