Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCon Lugar La Sustitución De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Febrero de 2009

198º Y 149º

Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. W.Z.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano O.J.C., plenamente identificado en la presente causa, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 25 de Enero del año 2008, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado O.J.C. , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Que la presente solicitud se fundamenta en el hecho que una vez obtenido el resultado de la Experticia Química N° 9700-0405-09, de fecha 28-01-2009, practicada a la droga que le fuere incautada al imputado de marras la misma arrojo un peso total de UN (01) GRAMO CON CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (Bazucó) cantidad ésta que se considera como una dosis de Posesión de Estupefacientes, por lo que se hace procedente el cambio de calificación jurídica, y en consecuencia este tribunal consideran que cambiaron las circustancias.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 28 de Febrero de 2008, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:

  1. - Presentarse cada Cinco (05) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público.

  2. - Presentar constancia de estudio en los primeros treinta (30) días.

  3. - No cometer otro delito de la misma índole o parecido.

  4. - Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

  6. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.

  7. - Practicarse el examen medico Psiquiátrico.

  8. - Aportar un domicilio exacto donde pueda ser localizado.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA al imputado O.J.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 27-06-1.979 de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.364.423 , residenciado en el barrio las Delicas calle principal, casa s/n serca del circulo Militar , San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

Causa No. 3C-9928-09

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