Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004950

ASUNTO : RP01-P-2013-004950

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS E IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENCIÓN, en la causa seguida en contra del ciudadano O.J.M.P., venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.053, de oficio Mecánico, Soltero, hijo de los ciudadano I.M. y O.P., nacido en fecha 07/02/93, residenciado en Urbanización Lomas de Ayacucho, Calle Nro. 03 Casa Nro. 325 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro ABG. M.G., el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. E.R., el Defensor Privado segundo ABG. J.G. y el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, y que se trataba del Abg. J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.452; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo a tomar el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y procede a imponer al ciudadano O.J.M.P., de decisión de fecha 09-08-2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, decisión dictada en los siguientes términos: “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales en relación a los numerales 2, 12 y 16 al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 455 ejusdem en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F. y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de delitos previstos y sancionados en los artículos 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales en relación a los numerales 2, 12 y 16 al articulo 83 del Código Penal, articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 455 ejusdem y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, los cuales se han realizado, según las actas, en fecha reciente. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2013 cursante al folio 4, formulada por el ciudadano F.J.D.F., por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro Anzoátegui, quien manifiesta lo siguiente: el día martes 06 de agosto del presente año me encontraba en la oficina donde trabajo en la entrada de san juan cumana Edo Sucre, en donde llego un corolla blanco tipo sapito con rines de lujos con franjas rojas y la placa comienza en A y termina en S, posteriormente se bajó un ciudadano preguntando si había bloque y si tenía la cantidad de trecientos, y cuanto costaban para llevarlos a los molinos y tenían actitud sospechosa, yo les dije el precio y dijo voy a buscar el dinero y vengo, posteriormente pasando dos minutos entro un corsa gris cuatro puerta, y venían tres (03) sujetos se dirige uno (01) a mi oficina y pregunta por trecientos bloques para los Molinos y cuando pregunta eso me puse nervioso por la descripción dos veces en menos de dos minutos, luego entra el otro por la puerta y me apunta con un arma y me dicen quieto que esto es un atraco y me hacen abrir la caja del dinero y yo les digo que avían quince (15000 )mil y que se los llevaran y me dejaran tranquilo y les di un teléfono bold 6 para que me dejaran tranquilo y ellos me dicen que no que me quedara tranquilo y que me montara en el carro que esto es un secuestro e incluso forcejeo con uno de ellos y uno me da un cachazo con el arma, luego me tapan la cara con una chemi la cual yo viendo los locales del peñón donde me llevaban y como yo conozco la carretera de brisas del golfo presumo que me metieron en unas de esas casas, y como para ya no hay mucha cobertura me metían en el corolla en el garaje y me sacaban para que yo hablara con mi hermano, yo con los ojos tapados yo trataba de tocar las partes internas del vehículo en donde tocaba el cuero del asiento y en una parte del cojín del chofer estaba rota del corolla y el sonido del carro sonaba como que cuando tienen la dirección un poco mala y el olor del carro era el mismo que identifique en la guardia y el carro era el mismo donde me sacaban y negociaban por mi libertad. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-08-2013, suscrita por el CAPITÁN R.S.M., segundo comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro-Anzoátegui, conforme a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de acuerdo a la causa N° K-13-0174-02487; Seguidamente cumpliendo instrucciones del ciudadano: CORONEL J.J.B., Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro-Anzoátegui de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó comisión integrada por los siguientes efectivos militares: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA BRITO GUERRA ARBENI, , SARGENTO PRIMERO PINTO M.A.L., SARGENTO PRIMERO PATIÑO FARIAS DARWIN, SARGENTO PRIMERO PEREDAS ROJAS JUAN en vehículos particulares, con destino a la urbanización brisas del golfo, el peñón, la llanada y la calle B.d.C. estado Sucre, lugares donde se presumía habían liberado al ciudadano F.J.D. quien fue secuestrado el día martes 6 de agosto de 2013 cuando se encontraba en la bloquera que es de su propiedad, la misma se encuentra ubicada en la entrada de San Juan cruce con el aliviadero cumana estado sucre y fue liberado el día 08 de agosto del presente año. Más tarde se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana M.G.D., informando que su hermano F.J.D. fue liberado por el vertedero de basura que se encuentra ubicada en la vía del peñón, una vez recibida dicha llamada nos dirigimos al lugar antes descrito, logrando visualizar al ciudadano que se encontraba en cautiverio por la vía que da hacia el vertedero de basura, posteriormente estando bajo nuestra seguridad el mismo nos informó que pudo visualizar el vehículo donde lo trasladaban sus captores el cual era un Toyota corolla de color blanco, cuatro puertas con rines de lujo negros y en el borde de los rines tenía una franja de color rojo y las placas eran bolivarianas comenzaban con la letra AB y terminaba en HS, también nos manifestó que la casa donde lo tenían encerrado se encontraba ubicada por el polígono de tiro. El día viernes 09 de agosto de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana salió comisión integrada por los funcionarios antes descritos, con destino a la zona de Brasil, el Peñón, la llanada y Brisas del Golfo con la finalidad de ubicar el vehículo y la casa mencionados por el ciudadano F.J.D.. Seguidamente transcurridas las horas, a eso de las 5:55 horas de la tarde, pudimos visualizar un vehículo Toyota corolla color Blanco con las características antes mencionadas por el ciudadano secuestrado, en seguida procedimos a retener el vehículo ya que se encontraba estacionado en un auto lavado que se encuentra ubicado al final de la avenida de cantarrana un poco antes del Ministerio de Agricultura y Cría, donde se localizaban dos ciudadanos realizándole el mantenimiento al vehículo antes mencionado, posteriormente se le pregunto a uno de los ciudadanos quien es el dueño del vehículo, el mismo manifestó y señalo a una persona quien vestía una franela color fucsia y estaba en un paredón de bloque color gris, en seguida nos dirigimos hacia esa persona le solicitamos sus documentos personales y quedo identificado como O.J.M.P., luego se le pregunto si portaba algún tipo arma de fuego, el mismo manifestó que no, seguidamente el SARGENTO PRIMERO D.P.F., procedió a realizarle un chequeo corporal así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se le pidió que nos acompañara libre de todo premio y coacción y de manera espontánea para que abordara el vehículo de la comisión en el cual nos trasladábamos; en ese momento el SARGENTO PRIMERO PINTO M.Á. procedió a conducir el vehículo Toyota corolla color blanco con los ciudadanos Velásquez Trujillo J.D., titular de la cedula de identidad N° V- 18.418.192 y P.A.L.A., titular de la cedula de identidad N° V- 25.281.924 quienes se encontraba haciéndole el lavado al carro en cuestión, seguidamente se le pidió al ciudadano O.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° V- 20-347.053, que nos diera información referente al secuestro de f.J.d. y que nos llevara al lugar donde pudo estar en cautiverio la víctima y donde se encontraba las personas que participaron en el secuestro, trasladándonos a dar un recorrido por los sectores del Brasil, la llanada el peñón y brisa del golfo, una vez terminado dicho recorrido, a eso de las 9:45 horas de la noche nos trasladamos a la sede del Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente a las 11:10 horas de la noche el SARGENTO PRIMERO PEREDA ROJAS J.C., procedió a notificarle sus derechos como imputado al sujeto aprendido. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013 realizada al ciudadano VELASQUEZ TRUJILLO J.D., quien manifiesta: El día de hoy viernes 09 de Agosto del año en curso, aproximadamente como a la seis 06:30 horas de la tarde me encontraba realizando mi labor de trabajo en un auto lavado en la autopista cumana sentido hacia cumanacoa, donde un (01) ciudadano desconocido, llego en un (01) corrolla blanco, pidiendo que le Hiciera servicio al carro, cuando lo estábamos lavando de repente, llego un carro particular y se bajaron cuatro (04) ciudadanos identificándose como funcionarios del G.A.E.S, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional me pidieron que los acompañara hacer un recorrido junto con el dueño del vehículo para hacer un recorrido por la urbanización brisas del golfo, el peñón, Brasil, regresando al comando como a las 09:30 de la noche, posteriormente los funcionarios me informaron que el dueño del vehículo corrolla blanco iba a quedar detenido ya que se encontraba involucrado en un delito y así para que fungiera como testigo de la detención del ciudadano antes mencionado. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013 realizada al ciudadano P.A.L.A., quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 09 de Agosto del año en curso, aproximadamente como a la seis 06:30 horas de la tarde me encontraba realizando mi labor de trabajo en un auto lavado en la autopista cumana sentido hacia cumanacoa, donde un (01) ciudadano desconocido, llego en un (01) corrolla blanco, pidiendo que le Hiciera servicio al carro, cuando lo estábamos lavando de repente, llego un carro particular y se bajaron cuatro (04) ciudadanos identificándose como funcionarios del G.A.E.S, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional me pidieron que los acompañara hacer un recorrido junto con el dueño del vehículo para hacer un recorrido por la urbanización brisas del golfo, el peñón, Brasil, regresando al comando como a las 09:30 de la noche, posteriormente los funcionarios me informaron que el dueño del vehículo corrolla blanco iba a quedar detenido ya que se encontraba involucrado en un delito y así para que fungiera como testigo de la detención del ciudadano antes mencionado. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/08/2013 realizada al ciudadano O.J.M.P., quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: El día de hoy viernes 09 de Agosto del año en curso, aproximadamente como a la seis 06:30 horas de la tarde me encontraba realizando mi labor de trabajo en un auto lavado en la autopista cumana sentido hacia cumanacoa, donde un (01) ciudadano desconocido, llego en un (01) corrolla blanco, pidiendo que le Hiciera servicio al carro, cuando lo estábamos lavando de repente, llego un carro particular y se bajaron cuatro (04) ciudadanos identificándose como funcionarios del G.A.E.S, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional me pidieron que los acompañara hacer un recorrido junto con el dueño del vehículo para hacer un recorrido por la urbanización brisas del golfo, el peñón, Brasil, regresando al comando como a las 09:30 de la noche, posteriormente los funcionarios me informaron que el dueño del vehículo corrolla blanco iba a quedar detenido ya que se encontraba involucrado en un delito y así para que fungiera como testigo de la detención del ciudadano antes mencionado. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del COPP ya que las penas a imponer de resultar responsables los ciudadanos investigados superan el límite de 10 años. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 20.347.053, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales en relación a los numerales 2, 12 y 16 al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 455 ejusdem en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F. y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 20.347.053, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales en relación a los numerales 2, 12 y 16 al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 455 ejusdem en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F. y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal. En virtud de el día de ayer a las 11.00 PM se acordó por vía telefónica, por extrema urgencia, pues existía la posibilidad de evasión del mismo, se fija para el día de hoy a las 5:00 PM la audiencia de presentación de detenido, a los fines de darle estricto cumplimiento al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. E.R.P., quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado al ciudadano O.J.M.P. ampliamente identificados en actas, por los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales en relación a los numerales 2, 12 y 16 al articulo 83 del Código Penal, de igual forma el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 455 ejusdem en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F. Así mismo el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Pena:, por los hechos ocurridos en fecha 06/08/2013, ya narrador claramente al inicio de la audiencia, al imponer al imputado de la Orden de Aprehensión. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se ratifique en contra del imputado de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones; asimismo.

Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al defensor privado quien expone lo siguiente: Esta Defensa, se opone a la solicitud fiscal, ya que observa que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacer mención al numeral 2° no se demuestra en las actuaciones que mi representado sea autor o participe del hecho punible el cual se le está imputando en esta sala, asimismo, se observa que mi representado tiene un arraigo estable dentro del territorio Nacional el cual no pudiera en ningún momento evadir la justicia o obstaculizar el proceso penal, esto es con relación al numeral 3° del mencionado artículo, es por lo que esta defensa solicita ya que nos encontramos en la fase de investigación faltando diligencias que debe presentar tanto el Fiscal del Ministerio Público como esta defensa, una medida cautelar de posible cumplimiento, esto. Por ultimo solicita Rueda de reconocimiento en donde funge como testigo el ciudadano F.J.D.F., e virtud que no esta claro en su declaración las Características Fisonómicas de mi defendido ni muchas menos cual fue la participación del mismo en los hecho imputado por el ministerio publico, por cuanto no se en esta Defensa copia simple del acta.

Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Privada, este Tribunal, revisadas las presentes actuaciones, observa que durante la audiencia no surgieron elementos que desvirtúen los fundamentos que tuvo el tribunal para decretar la Orden de Aprensión, en consecuencia lo que resta es ratificar la Medida Privativa de Libertad y así debe decidirse. Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; 20.347.053, soltero, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 10 numerales en relación a los numerales 2, 12 y 16 al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F., el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 455 ejusdem en perjuicio del Ciudadano F.J.D.F. y el Delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal. Declarándose así sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa. Se acuerda librar copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar la Rueda de Reeconomícenlo de Detenido, el cual este Tribunales pronunciara referente a la fecha por auto separado. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. MÁRJULY GUILLOT

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