Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP22-L-1994-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: O.D.J.N., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.740.928, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), con la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano O.D.J.N. debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos R.E.A. y Z.B.O., domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 19.536 y 51.618 e interpusieron pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y el CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA PETROQUÍMICA contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 12 de julio de 1.994.

Siendo la oportunidad legal este Tribunal de mérito pasa a pronunciar su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 3º del artículo 197 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 01 de diciembre de 1977, comenzó a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) antes identificada, desempeñando el cargo de Ingeniero en el Departamento de Mantenimiento, hasta el día 30 de noviembre de 1993 cuando fue despedido sin causa justificada, según carta de despido debidamente firmada por el supervisor ciudadano J.M. OTEIZA, teniendo un tiempo de servicio de quince (15) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, devengando un salario básico mensual de la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.52.856,oo) y un salario integral por la suma de setenta y seis mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.76.605.81).

  2. - Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

    a.- Pago de preaviso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, a razón de noventa (90) días, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.229.816,80).

    b.- Pago de indemnización por antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, a razón de treinta (30) días por año de servicio, esto es, noventa (960) días, lo cual alcanza a la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.451.379,20).

    c.- Pago de indemnización por antigüedad contractual, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, a razón de quince (15) días por año de servicio, esto es, doscientos cuarenta (240) días, lo cual alcanza a la suma de seiscientos doce mil seiscientos siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.612.607,92).

    d.- Pago de indemnización por antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, a razón de quince (15) días por año de servicio, esto es, doscientos cuarenta (240) días, lo cual alcanza a la suma de seiscientos doce mil seiscientos siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.612.607,92).

    e.- Pago por vacaciones vencidas no canceladas y no disfrutadas durante el período comprendido entre los días 01 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, a razón de treinta (30) días de salario básico, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.52.856,10).

    f.- Pago por bono vacacional correspondiente al período comprendido entre los días 01 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, a razón de treinta y cinco (35) días de salario básico, lo cual alcanza a la suma de sesenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.61.665,45)

    g.- intereses de prestaciones sociales, según lo pagado por la empresa, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.6.137,10).

    h.- Pago por aporte de caja de ahorro, según lo cancelado por la empresa, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.008,25).

    i.- Pago de indemnización por accidente industrial, debido a una incapacidad parcial y permanente de veinte por ciento (20%) que sufrió, tras caer de una escalera produciéndole una lesión de menisco de rodilla izquierda, siendo sometido a operación quirúrgica y suspendido desde el 12 de julio de 1989 hasta el 15 de octubre de 1989, reintegrándose el 16 de octubre de 1989 bajo recomendación de su médico para realizar trabajos adecuados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) salarios mínimos, que para la fecha su salario era de la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo), y aumento de noventa por ciento (90%), de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, la suma de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.265.000,oo).

  3. - Alega que la suma de todos estos conceptos alcanzan la suma de cuatro millones doscientos noventa y seis mil setenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.4.296.078,77), a lo cual debía deducírsele la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.258.932,60) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la cantidad total dos millones treinta y siete ciento cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.2.037.146,17) como diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y pago de la indemnización por incapacidad por accidente industrial.

  4. - Solicita se aplique la indexación correspondiente a la cantidad que se determine en la definitiva.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo entre el ciudadano O.D.J.N. y la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), así como también la fecha de ingreso y egreso.

  6. - Admitió que la relación de trabajo terminó por común acuerdo entre las partes y que le fue pagadas en forma doble el importe total de las prestaciones sociales al trabajador, incluyendo los conceptos de preaviso y antigüedad legal estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzando la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.258.932,60).

  7. - Niega y desconoce por ilegales todos los hechos y conceptos que reclama el actor y que ascienden a la cantidad de dos millones treinta y siete mil ciento cuarenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.2.037.146,17), arguyendo que tal cantidad surge del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Petroquímica, y que no le corresponden por estar excluido del ámbito de aplicación del mismo por ser un trabajador perteneciente a la categoría denominada “nómina mayor”, de conformidad con la cláusula segunda del referido Contrato Colectivo.

  8. - En razón de lo anterior, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, incluyendo los conceptos laborales reclamados por el ciudadano O.D.J.N..

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano O.D.J.N. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Sí el ciudadano O.D.J.N. es un trabajador o no de los denominados de Nómina Mayor.

  15. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano O.D.J.N., la aplicación o no de los beneficios que otorga la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Petroquímica.

  16. - Si le corresponden o no al ciudadano O.D.J.N. la suma de dos millones treinta y siete mil ciento cuarenta y seis con diecisiete céntimos (Bs.2.037.146,17) como pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización correspondiente a lo reclamado por incapacidad parcial y permanente por accidente industrial.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Comunicación original emanada de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y dirigida al ciudadano O.D.J.N., donde se le participa al actor de su despido.

    b.- Comunicación original emanada de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y dirigida al ciudadano O.D.J.N., donde se especifica un aumento de sueldo básico de la suma de siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.7.475,oo), mensuales, a partir del 01 de junio de 1993.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal las aprecia y le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, por cuanto las mismas no fueron cuestionadas bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, desconocidas ni muchos menos impugnadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicable al caso en virtud de haberse desarrollado dichas circunstancias bajo su vigencia.

    De estos medios de pruebas se evidencia con meridiana claridad la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto; así como también que el despido se realizado en forma injustificada y que el trabajador ciudadano O.D.J.N. tenía a su disposición el pago de sus prestaciones sociales en la sede de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así mismo se evidencia el salario devengado por éste para el día 01 de junio de 1993.Así se decide.

    c.- Copia fotostática simple de documento denominado “Informe Médico”, de fecha 20 de enero de 2001.

    Con respecto a esta documental, debe acotar que estamos frente a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la controversia, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, >, es desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    a.- Promovió la exhibición del documento denominado “Solicitud de Asistencia Médica”. Perteneciente al ciudadano O.D.J.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En referencia a este medio de prueba, el día 05 de diciembre de 2.006, se llevó a cabo el acto de exhibición del documento solicitado por el trabajador reclamante y ordenada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareciendo la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento en que se desarrollaron los hechos controvertidos, se tiene como exacto el texto de la “Solicitud de Asistencia Médica”, la cual corre inserta 142 de las actas del expediente, en la forma en que aparecen en las copias producidas por la parte actora. Así se decide.

    Con este medio de prueba se da por demostrado que el ciudadano O.D.J.N. sufría una incapacidad parcial y permanente del veinte por ciento (20%) derivado de un accidente de trabajo ocurrido en el año de 1989 y que pertenecía a la categoría denominada de “Nómina Mayor”. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    a.- Promovió Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al periodo 1993-1996 celebrada el 05 de agosto de 1993 entre la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y sus sindicatos afiliados.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no sollo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso.

    Aplicando la doctrina antes reseñada, concluye este juzgador que la convención colectiva traída al proceso por la parte demandada, se aprecia y le otorga todo el valor probatorio deseado por su promoverte, pues cumple con los requisitos formales previstos o pautados en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento, pues la misma ha sido depositada en la respectiva Inspectoría Nacional del Trabajo adscrita al Ministerio del Trabajo y le fue impartida su correspondiente homologación. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano O.D.J.N., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Petroquímica e indemnización de incapacidad parcial y permanente por accidente industrial a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) cuando se le despide injustificadamente de sus labores habituales de trabajo.

    En este sentido, manifiesta el ciudadano O.D.J.N. en su libelo de la demanda que prestó servicios personales como Ingeniero en el Departamento de Mantenimiento de la sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) desde el día 01 de diciembre de 1977 hasta el día 30 de noviembre de 1993, esto es, durante el tiempo de quince (15) años, once (11) meses y veintinueve (29) días; y a pesar de haber recibido el pago de la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.258.932,60) por concepto de sus prestaciones sociales, éstas no le fueron pagadas conforme al contrato colectivo de trabajo de la industria petroquímica en cuestión, y por tal razón, reclama la diferencia de ellas, y además, la indemnización por incapacidad parcial y permanente por accidente industrial sufrido con ocasión del servicio prestado. Por su parte, la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se excepciona, afirmando que le pagó a su trabajador todos los conceptos laborales reclamados, pues la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes hoy en conflicto, pagándole de forma doble todas sus indemnizaciones. Además, sostiene que éste está excluido de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Petroquímica, por ser un trabajador de los denominados de Nómina Mayor.

    Con respecto a este último punto, considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes, se hace necesario analizar lo relativo a la cláusula segunda del “Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Petroquímica (1993– 1996)”, pues no consta en las actas procesales del expediente otro medio de prueba capaz para resolver el mérito material controvertido en el proceso. Así se decide.

    Al efecto, se hace necesario igualmente transcribir la cláusula segunda del mencionado contrato colectivo de trabajo, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

    Cláusula 2.- TRABAJADORES CUBIERTOS

    “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa, de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquellos que desempeñen, los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la empresa como “Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención, toda vez que dicha categoría, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel en la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención Colectiva.

    A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento establecido en el numeral cuarto de la 59 de esta Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, las partes convienen en que obligatoriamente designarán los árbitros respectivos en el lapso de dos días y que el tercer árbitro será un funcionario designado por el Ministerio del Trabajo. Los árbitros necesariamente producirán su laudo en el lapso establecido en dicha cláusula 59 de este convenio.

    En el caso de que una de las partes no designaré su árbitro en el lapso mencionado, el funcionario del Ministerio del Trabajo lo designará de oficio, continuándose de inmediato el procedimiento d arbitraje.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador este comenzará a disfrutar de todos los beneficios y a cumplir las respectivas obligaciones de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha en que la autoridad competente emita su dictamen sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios de dicha Convención Colectiva.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la empresa obras inherentes y conexas con la industria petroquímica, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponde a sus trabajadores directos. En la cláusula 69 de esta convención, se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la empresa se compromete a cumplir.

    La mencionada disposición legal establece que están cubiertos por la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica todos aquellos trabajadores de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y que se encuentran inmersos en lo establecido en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo aquéllos que desempeñen, los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley.

    Estatuye el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Expresa el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración

    .

    Establece el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponden autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión

    .

    De las normas transcritas, se evidencia en forma fehaciente que todas aquellas personas indicadas en las normas sustantivas de la Ley Orgánica del Trabajo supra indicadas, pertenecen a la categoría conocida en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) como de “Nómina Mayor”, evidenciándose de igual modo que la determinación de un empleado de dirección o trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados denominados de dirección o de confianza.

    En este orden de ideas, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

    .

    De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Precisamente, adminiculando la doctrina anterior con los medios de pruebas ofrecidos por las partes, no se evidencia en ninguna forma cuáles eran las funciones, actividades y atribuciones que desempeñaba el ciudadano O.D.J.N. dentro de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y conforme a lo preceptuado por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, le correspondía a este último que no negó la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tenía la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Conforme a esto, tenemos que ella no demostró la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de un trabajador pueda ser de la categoría conocida como de “Nómina Mayor”, por tanto, es imprescindible establecer que el ciudadano O.D.J.N. no debe ser considerado, se repite, como un trabajador de tales características que estuvo al servicio de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN). Así se decide.

    Como consecuencia de lo decidido con anterioridad, quién suscribe, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Petroquímica, que señala cuales son los trabajadores excluidos de la misma, declara improcedente la defensa argüida por la accionada, sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en cuanto al hecho de que, la convención colectiva de trabajo, tanto veces señalada, no le es aplicable al ciudadano O.D.J.N., por ser un trabajador dentro de la categoría denominada “Nómina Mayor”, y como efecto jurídico de ello, le corresponden los beneficios allí establecidos para determinar las indemnizaciones contractuales reclamadas con ocasión de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, se trae a colación, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en su escrito de contestación de la demanda, se excepcionó argumentando que la relación que lo vinculó con el ciudadano O.D.J.N. había culminado por común acuerdo entre las partes; que había pagado en forma doble el importe total de las prestaciones sociales que le correspondían, entre ellas las indemnizaciones de antigüedad y preaviso. Tales hechos quedaron desvirtuados, el primero, con el documento denominado “Carta de Despido”, de donde se desprende que el despido fue injustificado; y el segundo de ellos, al no traer a las actas procesales del expediente, ningún medio de prueba que pudiera convalidarlos o verificarlos, como por ejemplo, la “Hoja de Terminación de Servicios”. Así se decide.

    Al mismo tiempo se da por demostrado la incapacidad total y permanente padecida por el ciudadano O.D.J.N., devenida por un accidente de trabajo, pues la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), sencillamente, en el acto de la contestación de la demanda no rechazó y contradijo dicha reclamación y tampoco trajo ningún medio de prueba que pudiera desvirtuar tal pretensión, determinándose en consecuencia, que le corresponden las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990. Así se decide

    De la misma forma se encuentra demostrado en esta causa el salario devengando por el ciudadano O.D.J.N. constituido por un salario básico mensual de la suma de cuarenta y siete mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs.47.575,oo) mensuales; un salario normal de la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.52.856,10) mensuales; y un salario integral por la suma de setenta y seis mil seiscientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.76.605.81) mensuales. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en fuerza de lo antes expresado, es evidente que la acción incoada por el ciudadano O.D.J.N. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), debe ser declarada procedente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano O.D.J.N. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    De lo anteriormente decidido se desprende que el reclamante, le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    a.- noventa (90) por concepto de preaviso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.553,52) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.229.816,80).

    b.- noventa (90) por concepto de preaviso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la suma de dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.553,52) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintinueve mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.229.816,80).

    c.- novecientos sesenta (960) días por concepto de indemnización por antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º de la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón de la suma de dos mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.553,52) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.451.379,20).

    d.- treinta (30) días por concepto por vacaciones vencidas durante el período comprendido entre los días 01 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el literal “A” de la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón de la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.52.856,10) mensuales, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.52.856,10).

    e.- treinta (30) días por concepto de bono vacacional correspondiente al período comprendido entre los días 01 de diciembre de 1992 al 30 de noviembre de 1993, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el literal “B” de la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petroquímica, a razón de la suma cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.52.856,10) mensual, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.52.856,10).

    f.- intereses de prestaciones sociales, lo cual asciende a la suma de seis mil ciento treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.6.137,10).

    g.- Pago por aporte de caja de ahorro, según lo cancelado por la empresa, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.008,25).

    i.- Pago de indemnización por accidente industrial, debido a una incapacidad parcial y permanente de veinte por ciento (20%) que sufrió, tras caer de una escalera produciéndole una lesión de menisco de rodilla izquierda, siendo sometido a operación quirúrgica y suspendido desde el 12 de julio de 1989 hasta el 15 de octubre de 1989, reintegrándose el 16 de octubre de 1989 bajo recomendación de su médico para realizar trabajos adecuados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) salarios mínimos, que para la fecha su salario era de la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000,oo), mas el noventa por ciento (90%) de aumento conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, lo cual alcanza la suma de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.265.000,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de tres millones doscientos noventa y un mil ochocientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.3.291.870,35), a lo cual hay que descontarle la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.258.932,60), reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda, lo cual hace un total a favor del ciudadano O.D.J.N., de la suma de un millón treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.032.937,75). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano O.D.J.N. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de noviembre de 1.993, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la carta magna hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA PETROQUÍMICA incoada por el ciudadano O.D.J.N. contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de un millón treinta y dos mil novecientos treinta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.032.937,75) por los concepto de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, aporte de cajas de ahorro e indemnización por incapacidad parcial y permanente devenida de accidente de trabajo, los cuales se encuentra debidamente determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular primero del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 15 de diciembre de 1.999, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en los particulares primero y segundo de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 06 de julio de 1.994 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa conforme lo establecido en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano O.D.J.N. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.E.A. y Z.B.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.536 y 51.618 respectivamente; y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho Á.D. y L.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 13.594 y 91.937 respectivamente, todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m) se registró y publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 182-2007.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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