Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoInhibición

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Vista la inhibición planteada por el abogado J.L.G., en su condición de Juez (...sic) Suplente Especial Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con motivo de la aplicación del artículo 127 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por parte del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní, según oficio de fecha 10 de enero de 2005, al no poder ser resuelto en sede administrativa respecto a la problemática presentada por los niños O.D.J. FREITES Y C.F. de siete (7) y nueve (9) años de edad, respectivamente para la fecha, los cuales se encuentran en la Entidad de Atención Casa Hogar M.M., este Tribunal para decidir observa:

Al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, cursa acta de inhibición del ciudadano (...sic) Juez Suplente Especial Nº 2, abogado J.L.G., en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del procedimiento, por cuanto el “demandante” del presente proceso es el ciudadano abogado H.G., en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, el cual es su sobrino y pertenece a dicha Institución pública, existiendo un vínculo familiar entre ambas, el cual se enmarca en la norma antes señalada.-

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

  1. - De la Competencia.

    El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

    … Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

    Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

    Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)

    En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado J.L.G., en su condición de Juez (..sic) Suplente Especial Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y así se decide.-

  2. - De la admisibilidad.

    Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado J.L.G., en su condición de Juez (..sic) Suplente Especial Nº 2, en el procedimiento conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 84 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresan las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra quien obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 18 de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de evitar repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.-

  3. - Del fondo del planteamiento.

    De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 11 de agosto de 2006, por el abogado J.L.G., en su condición de Juez (..sic) Suplente Especial Nº 2, se desprende al plantear la misma que habla de un demandante y que en este caso es el ciudadano abogado H.G. en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, el cual dice que es su sobrino y pertenece a dicha institución pública, sustentando la misma en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que observa esta sentenciadora que no existe ningún demandante y tampoco causa, solo existe un procedimiento administrativo, que conforme al artículo 127 eiusdem, aplicado por el ente administrativo que es un órgano colegiado, le dio aviso al Juez competente para que dictamine lo conducente al no haber podido resolver el caso. No se desprende demandante alguno, es más, el proceso administrativo concluyó, y que al no haberse podido resolver el caso por la vía administrativa solo dan aviso al juez para que éste dictamine lo conducente, siendo así, a juicio de esta sentenciadora no existe vinculación alguna para que el ciudadano Juez proceda a plantear su inhibición, si entendemos por la misma “como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. Si precisamente los efectos de la inhibición es garantizar la imparcialidad del funcionario judicial para el conocimiento de una causa o de un procedimiento, es su vinculación, con el objeto, con las partes, o el interés que pueda tener y si no existe vinculación, como en el caso sub examine, mal puede inhabilitarse el funcionario cuando no hay motivo para ello. Diferente sería si el C. deP. es parte en el proceso, como el caso, para citar un ejemplo-, que se ejerza una acción contra el mismo por incumplimiento de sus funciones conforme al artículo 247 eiusdem, ya que aquí si existe la vinculación de parte de la mencionada institución, como también, que se ejerciera un recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del C. deP., etc., Pero en el caso sub examine no es así, no existe como ya se dijo vinculación alguna, ya que cesó la actuación administrativa y es el juez quien deberá comenzar el procedimiento respectivo, sin nada que ver con el órgano administrativo, así se desprende del artículo 127 tantas veces invocado, siendo consecuencia de ello que la inhibición planteada por el abogado J.L.G., en su condición de Juez (..sic) Suplente Especial Nº 2, en el caso en cuestión, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    Decidido lo anterior, debe este Tribunal hacer el siguiente pronunciamiento ante el retardo observado en el envío del expediente para resolver la inhibición planteada.

    Efectivamente, según acta que contiene el planteamiento de la inhibición inserta al folio 52, la misma fue realizada el 11 de agosto de 2006, vencido el lapso de allanamiento como consta al folio siguiente por parte del Secretario de Sala, se ordenó mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, que riela al folio 54, la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor y así consta que se cumplió con la expedición del Oficio en esa misma fecha signado con el Nº 2006-6543-2, cursante al folio 55 y las copias fueron certificadas luego de su expedición en la misma fecha, 20 de septiembre de 2006, y no es, hasta el 26 de Febrero de 2007, es decir, cinco (5) meses y seis (6) días cuando se recibe el expediente para celebrarse el acto de distribución, así consta al folio 58. Todo este recorrido, necesariamente lleva a concluir a esta sentenciadora que el ciudadano Juez debe proceder a iniciar la averiguación correspondiente, a los efectos de constatar la irregularidad señalada e imponer las sanciones correspondientes, en caso de existir la injustificación del retardo, al funcionario encargado de materializar la remisión ordenada en tiempo hábil, así como la certificación también realizada en tiempo hábil. Todo con el fin de evitar que estas situaciones que atentan contra la recta administración de justicia a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva sigan ocurriendo en ese Tribunal, por cuanto no es la primera vez que se detecta tal irregularidad, precisamente en esa jurisdicción. Infórmese a la Inspectoría General de Tribunales de lo aquí ordenado, con remisión de copia certificada de esta sentencia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado J.L.G., en su en su condición de Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz; y

Segundo

Que el ciudadano Juez debe proceder a iniciar la averiguación correspondiente, a los efectos de constatar la irregularidad señalada e imponer las sanciones correspondientes, en caso de existir la injustificación del retardo, al funcionario encargado de materializar la remisión ordenada en tiempo hábil, así como la certificación también realizada en tiempo hábil. Todo con el fin de evitar que estas situaciones que atentan contra la recta administración de justicia a los efectos de obtener la tutela judicial efectiva sigan ocurriendo en ese Tribunal, por cuanto no es la primera vez que se detecta tal irregularidad, precisamente en esa jurisdicción. Infórmese a la Inspectoría General de Tribunales de lo aquí ordenado, con remisión de copia certificada de esta sentencia.

Esta decisión es tomada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 12, 15, 242, 243 y 247 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (2) día del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Abog. J.P.B.,

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB*la*cf.

Exp. Nº 07-3035

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