Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 15 de Junio de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2631

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 15 de abril de 2011, y publicada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó anular la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, donde había sido revocada la l.c. al ciudadano O.J.R.; y así mismo dejó sin efecto la orden de aprehensión que recaía sobre el mismo.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 18 de mayo de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día 20 de mayo de 2011, y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y siete (267) del la pieza N° 3 del expediente original, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en audiencia oral en fecha 15 de abril de 2011, y publicada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos, lo siguiente:

…Omissis…

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo preceptuado en el numeral 6°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida n.a.p., en contra de la decisión dictada en fecha 15/04/2011, por el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…en la que se acordó: 1) Anular la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12/02/2009, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , (2) Dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del penado O.R., 3) Practicar nuevo cómputo de pena, y 4) la permanencia del penado O.R. en la Misión Negra Hipólita; y del que, en la Audiencia Oral, celebrada en esa misma fecha, quedaran las partes notificadas.

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 02/09/1999, el Juzgado Sexto (6°) de primera instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano O.J.R., a cumplir una pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha).

En fecha 19/09/2003, el Juzgado 9° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar computo la pena impuesta.

En fecha 23/11/2004, el Juzgado 9° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por conclusiones desfavorables de la practica de la Evaluación Psicosocial.

En fecha 08/11/2005 y 07/04/2006, el Juzgado 9° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar cómputo la pena impuesta.

En fecha 11/04/2006, el Juzgado 9° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., conforme a los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 17/09/2009, el Juzgado 9° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar para el 23/09/2009, Audiencia Oral, la cual fue diferida para el día 01/10/2009, la cual a su vez, también fue diferida.

En fecha 15/04/2011, se llevó a cabo Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ; en la que acordó: (1) Anular la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12/02/2009, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , (2) Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del penado O.R., (3) Practicar nuevo cómputo de pena, y (4) la permanencia del penado O.R. en la Misión Negra Hipólita.

OBSERVACIONES DE DERECHO

El Juzgado 9° de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en uso de las atribuciones que le son propias en esta fase del proceso acordó, en fecha 12/02/2009, la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., lo dictaminó con fundamento a lo expuesto por el Delegado de Prueba asignado, quien, por su parte, informó el abandono del Régimen de Prueba, por el penado, desde el 23/10/2006, no violentando con ello, el Principio del Debido Proceso, tal y como se acotó en la recurrida.

Ahora bien, al ser el mismo Juzgado quien en fecha 15/04/2011, con el transcurrir de mas de dos (02) años, vale decir, con la indiscutible perención del lapso para el ejercicio de la acción recursiva, vale decir, frente a una decisión firme (Art. 178 Código Orgánico Procesal Penal), fundado con el simple manifiesto no comprobado, de lo expuesto por el penado, quien solo se ciñó a alegar “razones personales”, y que erróneamente alegara el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas, evidentemente se incurre el tribunal en error inexcusable, al violentar las escalas procesales tendientes a garantizar la efectiva administración de justicia, en plena participación de las partes intervinientes, fundado en el Principio Constitucional del Debido Proceso…de la que también se encuentra inmerso el Principio de Seguridad Jurídica, enmarcado por el Principio de Legalidad Procesal, entre otros.

En relación a ello, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal , referente a la Prohibición de Reforma o Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, establece…

Omissis…

PEITITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita…

1. Que el presente Recurso de Apelación se ADMITIDO, puesto que lo alegado se encuentra dentro de las decisiones recurribles, previstas en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal,

2. Que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR, puesto que la recurrida carece de fundamento legal, así como violenta el Principio Constitucional del Debido Proceso y la garantía de Seguridad Jurídica, e inobserva la Prohibición expresa de Reforma o Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales; y en consecuencia declare la nulidad de la decisión proferida en fecha 15/04/2011, por el Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …en la que acordó: 1) Anular la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12/02/2009, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , (2) Dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del penado O.R., 3) Practicar nuevo cómputo de pena, y 4) la permanencia del penado O.R. en la Misión Negra Hipólita, y se restituya el estado jurídico precedente de la causa.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos ochenta y tres (283) de la pieza N° 3, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la Profesional del Derecho J.M.B., Defensora Pública Penal Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala:

…Omissis

CAPITULO I

Siendo la oportunidad hábil para la contestación a la apelación según el precepto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal proceda hacerlo en los siguientes términos:

Este honorable tribunal dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2011, fundamentando en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal decretando la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, dejando sin efecto la orden de aprehensión, que recayó sobre el Ciudadano: O.D.J.R., ello obedece a que la decisión violó el debido proceso, en el sentido de que nunca fue convocado mi defendido, por el tribunal para exponer las razones por las cuales incumplió, en el régimen impuesto por ese juzgado en los términos de la formula alternativa de cumplimiento de la pena acordada.

Consta suficientemente en las actas que conforman el expediente de esta causa en que mi defendido fue victima de una situación perfectamente humana, que nunca pretendió evadir la acción de la justicia, y que por el contrario, sintió un llamado de su propio instinto, de conservación en el sentido de buscar ayuda profesional para salir del abismo en el cual fue sumido mediante la terrible depresión que sufrió. Todo ello revela la firme convicción de que mi representado quiere reincorporarse a la sociedad como una persona útil…

En su momento el derecho al debido proceso le fue violentado en virtud de que nunca fue convocado para ser oído por el tribunal. No obstante, no rehusó, y consignó los documentos que prueban fehacientemente la enfermedad por la cual es victima mi defendido, lo cual no puede ser desechado por la d.C.d.A.d.Á.M.d.C., habida cuenta de que ordenar la reclusión de mi defendido equivaldría a condenar a una persona en “EVIDENTE PROCESO DE RECUPERACIÓN”.

Omissis…

CAPITULO II

Es importante mencionar que el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que:

Omissis…

En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Omissis…

Pues uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no Privativas a la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.

Omissis…

Es importante señalar que la fórmula otorgada a mi asistido, no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, su nombre lo indica fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Estima esta Defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, sería no darle la oportunidad al mismo, de que demuestre que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad…

Visto las anteriores consideraciones, solicito respetuosamente a ese tribunal remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la pretensión del Ministerio Público, por no ser pertinente al derecho humano que posee mi defendido, a recuperar su salud y reincorporarse a la sociedad como un hombre útil y de provecho.

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión dictada por el referido Juzgado de Ejecución en fecha 15-04-2011, se encuentra totalmente ajustada a Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del Recurso interpuesto por la Representación Fiscal, que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 15-04-2011, con cada uno de sus pronunciamientos, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Ejecución…mediante la cual le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., al penado O.D.J.R., por llenar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez solicito ante su competente autoridad se convoque a los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA MARTINEZ TELLERIA…y CAMEJO LIZARDO JESUS DAVID…quienes laboran en la Misión “NEGRA HIPÓLITA”, para dar fe que mi defendido ha encontrado el camino correcto para si reinserción del a la sociedad que es el objetivo Fundamental del periodo de Cumplimiento de la pena Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y ocho (258) al treinta y uno (31) pieza N° 3, el auto fundado de la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 18 de abril de 2011, llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena, del cual se extrae su fundamento:

“…Corresponde a este Tribunal referirse a la Audiencia Oral celebrada en fecha 15-4-2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se Anulo la Decisión de fecha 12-2-2009, mediante la cual Se acordó ANULAR la decisión Mediante la cual se REVOCO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO al ciudadano, R.O.J.T. de la Cédula de Identidad N° V 6.123.992, en la causa signada bajo el No 939-00 de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191, en cuanto a que las Nulidades Absolutas aquí observadas afectan el interés del legitimado activo,(penado) causándole así un gravamen irreparable que de no ser por la sanción aquí sustanciada afectaría ineludiblemente la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 27, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso consagrado en el articulo 49. 1 y 49.3 Ibidem; a los fines de fundamentar previamente OBSERVA Y CONSIDERA:

En fecha 2-9-1999 el ciudadano R.O.J. fue condenado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal .

Consta en actas que el ciudadano R.O.J. cumplió 2/3 partes de la pena impuesta igual a DIEZ (10) AÑOS y como consecuencia de ello opto por la formula alternativa de cumplimiento de la pena L.C..

En fecha 11-4-2006 este Juzgado acordó al ciudadano R.O.J. la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C..

En fecha 12-2-2009 este Juzgado dicto decisión mediante la cual acordó REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO acordada al ciudadano R.O.J..-

Riela inserto a los folios 178 al 181 de la pieza 3 del presente expediente escrito dirigido a este Tribunal y suscrito por el Asesor legal P.D. del Centro de Atención Integral Misión Negra H.T.D.O. en el cual explana que el ciudadano R.O.J. ingreso en el mes de enero del año 2009 a ese Centro de Atención Integral de la Misión Negra Hipólita y actualmente participa en el Programa de Rehabilitación y Reinserción Social que se imparte en este Centro en condición de beneficiario toda vez que por encontrarse en situación de calle recibe Tratamiento de Rehabilitación para adictos al Consumo de Drogas en tal sentido de no atenderse adecuadamente su problemática de adicción al consumo de drogas no se podrá rehabilitar ni reinsertarse a la sociedad.

En fecha 17-9-2009 este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó fijar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar la alternativa de ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva revocada.

En fecha 13-4-2011 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.O.J.

En fecha 14-4-2011 este Tribunal elabora acta en la cual el ciudadano R.O.J. es impuesto de la decisión dictada en fecha 12-2-2009 en la cual se le Revoco LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.

Riela inserto al expediente a los 228 al 233 de la pieza 3 Informe emitido del Centro de Inclusión social misión Negra H.t.d.O. Caminito de fecha 24-12-2010 a favor del ciudadano O.J.R..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (….)

1º.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Seran Nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley.

3º Toda personas tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

De igual manera disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 190 Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, de actas se desprende que efectivamente al ciudadano O.J.R. le fue concedido la formula alternativa de cumplimiento de la pena L.C. y que la misma le fue revocada por este a la defensa y el Derecho a ser oído, Juzgado en fecha 12-2-09, por cuanto solo constaba en actas que el procesado no había cumplido con las condiciones impuestas, por lo que se considera en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que Erró el Tribunal de la causa al tomar una decisión inaudita alteram parte y de esta manera cercenar el Derecho el Derecho a explanar sus alegatos, apartándose de la finalidad del proceso pena y el futuro del penado dentro del mismo, no pudo el penado exponer lo que a bien tuviese declarar sobre las razones en las cuales se fundamenta su ausencia frente al procedo penal que se sigue en su contra, aun cuando cursaba en actas del proceso avales sobre las causas que justifican la ausencia del ciudadano O.J.R., aun sin tomar en cuenta que debe actuar ceñido a la responsabilidad contemplada en el articulo 49.8 Constitucional, en el p.p. que se le sigue las cuales este Juzgador garantista de la Constitución y del debido proceso debe considerar en atención al contenido de los artículos 27, 49 numerales 1 º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así apreciar atención al articulo 3º de la carta Magna, el contenido del Oficio NHELCTDO-0309-057 de fecha 26-7-09 emanado del Centro de Atención Integral Misión Negra Hipólita mediante el cual informan a este Juzgado que el referido procesado ingreso a ese Centro de Atención Integral de Oriente “Antonio José de Sucre” y actualmente participa en el Centro expresando que el motivo de incumplimiento de las obligaciones impuestas corresponde a la adicción de consumo de drogas que padece el mismo y en dicho Centro de la Misión Negra Hipólita se ha tratado exitosamente al mencionado ciudadano durante 6 meses observándose que de ejecutarse la aprehensión del ciudadano O.J.R. generaría el riesgo de perder el notorio avance conductual que se ha obtenido del mismo tomando en cuenta que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad humana y el ejercicio democrático de la voluntad popular …(art 3ºCRBV); Por el contrario se observa de las actas que integran el presente expediente que el ciudadano O.J.R. no fue debidamente escuchado antes de que se le revocara la medida de la cual venía disfrutando violentándose así el Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes y el debido proceso, en atención a todo esto la sala Constitucional de tribunal Supremo de Justicia ha ratificado su criterio respecto al instituto procesal de la Nulidades en el p.P., cuando sostiene que las actuaciones procesales deben realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para que las mismas sean validas; los defectos esenciales o trascendentales de un acto procesal que afectan su eficacia y validez dan lugar a las Nulidades siendo estas una sanción procesal, que en el caso de ser Absolutas por afectar la intervención, asistencia y representación del penado pueden ser declarada de oficio y de pleno derecho, fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:

Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

Tal y como ocurre en el presente caso de marras, las mismas deben ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa e inclusive por el Juez que observe la violación del ordenamiento jurídico siempre que no sea posible el saneamiento de acto viciado pues estas serian de Nulidades Relativas por ser saneables en su naturaleza; En atención a preservar la tutela judicial efectiva; dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito retrotrayendo el proceso a la etapa anterior, lo que seria en el caso de estudio, la eliminación de la consecuencia jurdicica de la revocatoria de la L.c., esto es la orden de aprehensión que fue librada posterior a la revocatoria; por lo que se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 12-2-2009 por este Juzgado por considerar que la misma es violatoria de la intervención del imputado durante el proceso por cuanto fueron vulnerados los derechos constitucionales al Derecho a la defensa y el Derecho a ser oído conforme lo establece el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a si como también vulneraria la tutela judicial efectiva articulo 27 ejusdem; en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO Se Anula de la decisión dictada en fecha 12-2-2009,en la cual se Revoco la L.C. al ciudadano O.J.R. titular de la cedula de Identidad Nº 6.123.992, por considerar este Juzgado que cercenar la intervención del imputado durante el proceso afecta Derechos y Garantías así como el Derecho a la defensa y el Derecho a ser oído conforme lo establece el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a si como también vulnera la tutela judicial efectiva articulo 27 e Constitucional; en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO se deja sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el ciudadano O.R., titular de la cedula de Identidad Nº 6.123.992 y en consecuencia líbrese el oficio correspondiente a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO Practíquese nuevo cómputo en la presente causa.

CUARTO El ciudadano deberá permanecer interno en la Fundación Misión Negra Hipólita, hasta tanto sea citado nuevamente ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto del nuevo computo .”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala observa:

Cursa a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro(254) de la pieza Nº 1 del expediente original, la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 1999, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano O.J.R., a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos).

Cursa a los folios doscientos treinta y ocho (238) de la pieza Nº 2 del expediente original, auto dictado en fecha 19 de fecha Septiembre de 2003, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dictó el computo de la pena impuesta al ciudadano O.J.R..

Cursa a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y dos (132) de la pieza 2 del expediente original, la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2006, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., al ciudadano O.J.R., de conformidad con los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.

A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 3 del expediente original, la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual acordó REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO acordada al ciudadano O.J.R..

En fecha 17 de Septiembre de 2009, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de considerar la alternativa de ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva revocada (folios 182 de la pieza 3 del expediente original).

Cursa a los folios doscientos cuarenta y tres (243) al doscientos cuarenta y seis (246) de la pieza Nº 3 del expediente original, la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera instancia en Funciones de Ejecución, en el acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó Anular la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 12 de Febrero de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 ejusdem; asimismo, se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano O.J.R.; se ordenó practicar un nuevo cómputo de la pena, y la permanencia del antes mencionado penado de autos en la Misión Negra Hipólita.

Contra dicho fallo, la Dra. N.N.P.A., Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, ejerció recurso de apelación con fundamento dispuesto en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez de Ejecución, al haber anulado la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, incurrió en un error inexcusable de derecho, señalando que la decisión recurrida se encontraba firme, toda vez que ya habían transcurrido más de dos años sin que existiera alguna acción recursiva en su contra, siendo que la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., la dictaminó con fundamento a lo expuesto por el Delegado de Prueba asignado, quien, por su parte, informó el abandono del Régimen de Prueba, por el penado, desde el 23/10/2006, motivo por el cual a juicio de la recurrente, dicha decisión resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 de la N.A.P., referentes a las decisiones firmes emanadas por los órganos jurisdicciones y la prohibición de reforma o inalterabilidad de las mismas.

Así las cosas, una vez a.e. como lo han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, toda vez, que de la revisión de la decisión recurrida se observa que el Juzgador al momento de dictaminar su fallo, estimó que la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual se le revocó al ciudadano O.J.R., la formula alternativa de cumplimiento de la pena de l.c., ese Tribunal le cercenó el Derecho a la defensa y el Derecho a ser oído, así como, el Derecho a explanar sus alegatos, conforme a lo establecido en los artículos 49 numerales 1° y y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, respectivamente, apartándose de la finalidad del p.p. y del futuro del penado dentro del mismo; lo cual condujo acertadamente al Juez de Ejecución, a estimar que tal decisión de fecha 12-02-09, se encontraba viciada de nulidad absoluta.

Así mismo conviene esta Alzada necesario señalar, que de autos se desprende oficio NHELCTDO-0309-057 de fecha 26/07/2009, emanado del Centro de Atención Integral Misión Negra Hipólita, en el cual se observa que el penado de autos actualmente participa en dicho Centro y mediante el cual se expresa que el motivo de incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del Juzgado de Ejecución correspondieron a la adicción de consumo de drogas que padece el mismo, acotando que en dicho Centro de la Misión Negra Hipólita se le ha tratado exitosamente durante 6 meses; motivo éste por el cual consideró el Juzgador, que de ejecutarse la reclusión del penado al centro de reclusión, se generaría el riesgo de perder el notorio avance conductual que se ha obtenido del mismo tomando en cuenta que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad humana y el ejercicio democrático de la voluntad popular.

En este sentido, los actos procesales al ser manifestaciones de voluntad de los sujetos intervinientes en el proceso, los mismos producen efectos jurídicos válidos en la actuación, siendo que todo acto procesal debe cumplir con ciertos requisitos de forma y de fondo para que puedan ser considerados eficaces. El incumplimiento de esos requisitos en mayor o menor grado afecta la eficacia de los actos procesales, lo cual da pie a considerar si deben ser anulados o por el contrario, podrían ser convalidados.

En el p.p. venezolano, como en los demás procesos penales el Juez de la causa puede de oficio decretar la nulidad de un acto, siempre y cuando se hayan detectado violaciones del ordenamiento jurídico, como lo fue señalado anteriormente. Si un acto no puede ser saneado de manera alguna y no puede otorgarse la más mínima eficacia, entonces es nulo de nulidad absoluta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de Marzo de 2011, exp. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que en el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

Omissis…

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo más relevante en la constitución , desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos a trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

Omissis…

En síntesis, los defectos esenciales, o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra con violación del ordenamiento jurídico procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.….”

De la anterior transcripción jurisprudencial, se puede inferir claramente, que el propio Juez de la causa, al determinar que existen actos defectuosos por omisión de ciertas formalidades procesales, puede como ya se dijo decretar la nulidad de oficio cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado; en el presente caso, el Juez de la causa estimó que el ciudadano O.J.R. no fue debidamente escuchado antes de que se le revocara la formula alternativa de l.c., violentándose así el Derecho a la Defensa, igualdad entre las partes y el debido proceso, en lo establecido por la Sala Constitucional, en relación a la institución de las Nulidades en el p.P., al sostener que las actuaciones procesales deben realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para que las mismas puedan ser convalidadas.

En atención a lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí se pronuncian que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y si bien es cierto ya han transcurrido más de dos años, sin que las partes hubiesen ejercido ninguno de los medios recursivos idóneos, establecidos para tales fines, no es menos cierto que el Juez Noveno de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que la decisión de fecha 12/02/2009, se encontraba viciada de nulidad absoluta por cuanto a su juicio, al constar solamente en actas que el penado de autos, no había cumplido con las condiciones impuestas para el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena en l.c., ese Juzgado a su cargo había violentado normas de rango constitucional que le asisten al penado de autos.

Al respecto, para mayor abundamiento, es necesario para esta Sala traer a colación el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones

.

En tal sentido, considera oportuno esta Sala indicar, que el objeto de la audiencia oral a que se refiere el precitado artículo, es que el Juez de Ejecución, una vez escuchados los alegatos de las partes, reconsidere la revocación o no, de la formula alternativa del penado, no obstante, habiendo el Juzgador evidenciado los vicios señalados anteriormente, era su deber anular el acto irrito declarada el 12-02-09, para proceder a sanear el acto procesal controvertido, lo cual no significa como lo quiere hacer ver la Representación del Ministerio Público.

Así mismo, resulta importante destacar que si bien es cierto en fecha 12 de Febrero de 2009, el Juzgador había acordado revocar la formula de l.c. al penado O.J.R., no es menos cierto, que una vez saneado el acto, era ese el momento de escuchar los motivos de su ausencia, y si a criterio del Juez, el penado reunía cabalmente todos los requisitos y sus argumentos eran convincentes, podia mantener dicha formula, por las razones descritas en párrafos anteriores.

Por los razonamientos antes expuestos, son por lo que esta Sala, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de fecha 15 de abril de 2011, y publicada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, acordó anular la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, donde había sido revocada la l.c. al ciudadano O.J.R., al no haberse detectado los vicios señalados por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho N.N.P.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de fecha 15 de abril de 2011, y publicada en fecha 18 de Abril de 2011, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, acordó anular la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2009, donde había sido revocada la l.c. al ciudadano O.J.R., al no haberse detectado los vicios señalados por el recurrente.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA S.A.D.. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. Nro. 2631

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR