Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001122

ASUNTO: RP11-P-2008-001122

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.S.A.

SECRETARIO: Abg. F.B.

FISCAL: Abg. J.A.F.

VICTIMA: YENNIS DEL VALLE S.M..

DEFENSOR: Abg. A.N.

ACUSADOS: O.D.J.M.

J.G.J.G.

DELITO: ROBO GENERICO.

Culminado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos O.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-01-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.619, hijo de G.A.P. y N.A.M.; y residenciado en el Barrio 5 de Julio, Detrás del Aeropuerto, casa s/n, cerca de la bodega “las tres L”, Carúpano, Estado Sucre; y J.G.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-08-84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.966, hijo de M.R.J. y L.B.G.; y residenciado en el Barrio 5 de Julio, detrás del Aeropuerto, casa s/n, cerca de la Guardería, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana YENNIS DEL VALLE S.M.; este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal; habiendo dictado en fecha: 05 de febrero del año 2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso legal, previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir el texto integro de la sentencia, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados los días 29 de enero, y 05 de febrero del año 2009. El día 29 de enero del año 2009, en el acto de apertura del debate oral y público, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado J.A.F., expuso: “Esta representación Fiscal acusa a los ciudadanos O.D.J.M. y J.G.J.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Yennis Del Valle S.M.. En tal sentido, ratifico y procedo a narrar los hechos que dieron lugar al delito atribuido a los acusados, el cual tuvo lugar cuando la víctima, dirigiéndose a su centro de estudios, fue interceptada por unos sujetos, quienes portando un cuchillo y un destornillador la despojaron de su bolso. El hecho atribuido, y anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate, a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados, por lo que solicito una sentencia condenatoria, y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca, es todo”

Por su parte, la Defensa, representada por la abogada A.N., expuso lo siguiente: “Durante el presente debate, y a través de la deposición de los distintos medios de prueba, quedará demostrado que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no sucedieron como lo expuso en esta sala. Por tal razón, esta Defensa pide que sean escuchados tanto los acusados como la víctima, es todo.”

Los acusados O.D.J.M. y J.G.J.G., debidamente impuestos del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su voluntad de declarar, en tal sentido el acusado O.D.J.M., expuso: “Yo estaba con mi compañero por Tacoa, seguimos, y encontramos a la señorita, yo venía en la moto de parrillero y me bajé, y le arrebaté la cartera, pero nosotros no llevábamos cuchillo y el destornillador, era una herramienta de la moto, realmente lo que hicimos fue un arrebatón, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Con quién andaba usted ese día? Con J.J.. ¿Se llegó a bajar de la moto? Si, yo fui quien le arrebató la cartera, pero no saqué cuchillo. ¿Fue su amenaza a la víctima, si la hubo, verbal o con un cuchillo? Fue verbal. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿El destornillador y el cuchillo que les quitaron, donde estaban, en la moto? Debajo del asiento, porque eran herramientas. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? El año pasado, pero no recuerdo el día. ¿Estaba su compañero consciente que usted iba a arrebatar la cartera? Si, eso fue una loquera, porque estábamos tomados y nos pusimos a inventar.

Por su parte el acusado J.G.J.G., expuso: “Estábamos en San Martín, íbamos para la casa, vimos a la muchacha y le preguntamos si conocía a Maribel, seguimos y nos devolvimos, y pasamos nuevamente por donde ella iba, y le quitamos la cartera, más adelante nos paramos y la metimos en la maleta de la moto, y al rato nos detuvieron unos funcionarios, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Quién andaba con usted ese día en la moto? O.M.. ¿Oscar Del J.M. amenazó a la víctima con un cuchillo? Sin el cuchillo, solo la amenazó verbalmente. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿En qué parte de la moto se mantienen las herramientas? En la maleta de la moto que está bajo el cojín, y nosotros íbamos sentados arriba. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Fue un día sábado del mes de marzo del año pasado. ¿Estaban de acuerdo en arrebatarle la cartera a la señora? Si, pero fue porque nosotros veníamos tomados, es todo”

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

En atención a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas admitidas en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y a tal efecto se comenzó del siguiente modo:

Durante la Audiencia del día 29 de enero del año 2009, se recibió la testimonial de la ciudadana YENNIS DEL VALLE S.M., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.399, de profesión u oficio estudiante, y expuso: “Yo me dirigía el día 01-03-08, para la universidad, cuando dos sujetos pasaron en una moto, y uno sacó un objeto, y me amenaza, diciéndome que me iba a matar sino le daba la cartera, y se bajó el otro y me la arrebató, al rato un señor trató de auxiliarme y llamó a la policía, y les dijimos hacia donde iban, y la patrulla los siguió y los agarró, pero yo realmente no vi bien por los nervios que objeto sacaron, pero yo supuse que tenían un cuchillo, porque la policía me dijo que los agarraron con ese objeto, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Llegaron a amenazarla de muerte? Si. ¿Recuerda si las personas portaban el cuchillo? Realmente yo no vi que objeto tenían, pero digo que era un cuchillo, porque la policía me dijo los agarró con ese cuchillo. ¿Están presentes en esta sala las personas que la amenazaron y la robaron? Si (señaló a los acusados). A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuándo la policía los atrapó estaba usted presente? No, yo venía atrás en un carro. ¿Cuándo los atrapan, usted fue con ellos y la policía al sitio donde los dejarían detenidos? Si. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Los sujetos que usted señala como autores del hecho, portaban algún tipo de arma, blanca o de fuego, en el momento en que la amenazan? No, pero yo dije que tenían un cuchillo por los nervios, y porque la policía me dijo que en la moto les encontró un cuchillo.

Se recibió la testimonial del ciudadano D.R., quien en calidad de experto, y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.997, de profesión u oficio Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “El día 01-03-08, le practiqué en compañía de I.I., experticia de reconocimiento a un destornillador, a un cuchillo, a un billete de cincuenta mil bolívares, y a una cartera de color marrón, que contenía unos objetos de dama; también ese mismo día se le practicó una inspección técnica a una moto, que estaba en buen estado, y una inspección al sitio del suceso, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Cómo era el sitio del suceso? Era abierto. ¿Eso fue donde? En la entrada de la Urbanización Los Molinos 2. ¿Hay una avenida por allí? Si, de dos canales. ¿Qué cuerpo de seguridad incautó los objetos? La policía del Estado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿En el sitio del suceso suelen transitar muchos peatones? No, pocos. ¿Y de vehículos? Si, un tráfico regular. A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Cómo se encontraba la moto? En buen estado. ¿Recuerda si esa moto tenía como una maleta? Si, un depósito debajo del asiento. ¿Ratifica su firma en las diferentes actuaciones que describió? Si, es todo”

Se recibió la testimonial del ciudadano Y.I., quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.944.389, de profesión u oficio Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: “El día 01-03-08 fui comisionado por el funcionario D.R. para realizar dos experticias, una de reconocimiento legal N° 084, y otra de Avalúo Real N° 015. El reconocimiento consistió, en un cuchillo con bordes inferiores amolado, el mismo se encontraba usado, y en buen estado de uso y conservación, y puede ocasionar lesiones graves, leves, incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida; también se le practicó experticia a un destornillador, el cual es un objeto punzo penetrante. Se le practicó inspección a un papel moneda de cincuenta (50) bolívares fuertes, y el mismo es utilizado para operaciones comerciales; y el avalúo real consistió en una cartera color marrón de cuero, que presentaba fractura en sus broches, y tenía un valor de cuarenta (40) bolívares fuertes, es todo.”

Se recibió la testimonial del ciudadano R.R., quien en calidad de experto, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.160, de profesión u oficio médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “El reconocimiento que se le realizó a los ciudadanos O.M. y J.G.J., reveló que no presentaron lesiones externas, es todo.”

Se recibió la testimonial del ciudadano F.M.V., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.461.865, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “Eso fue el día 01-03-08, estábamos efectuando una labor de patrullaje, a bordo de una unidad, nos trasladábamos por el Sector Primero de Mayo, y nos interceptó una persona, una mujer, que nos dijo que unos sujetos a bordo de una moto, la atracaron con un cuchillo y un destornillador, hicimos luego el rastreo y ubicamos a las personas efectivamente con una cartera con artículos femeninos, y en la maleta de la moto encontramos un cuchillo y un destornillador, luego nos trasladamos al Comando, y allí fueron identificados los ciudadanos, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿A qué hora fue ese procedimiento? Como a las 9:30 AM. ¿Qué le manifestó la víctima cuando detuvo la patrulla? Que la habían atracado unos sujetos. ¿Se encuentran en esta sala las personas que la víctima identificó como los autores del robo? No recuerdo bien, pero creo que son ellos dos (señaló a los acusados). A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cómo fue el procedimiento después de la detención? Los requisamos y tomamos todo lo que estaba allí y trasladamos todo al Comando. ¿De dónde extrajeron el bolso y las demás cosas que incautaron? De la maleta de la moto, y eso fue en el momento que se les detuvo. ¿Usted identifica a los dos acusados presentes en sala como las personas que detuvo en esa oportunidad? Si.” A preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Dónde fue el lugar de la detención? Vía hacia el Yunque, desde Primero de Mayo, es todo”

Se recibió la testimonial del ciudadano J.J.M.T., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.228, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “Yo me encontraba como conductor de la unidad 3110, por la altura de la avenida de Primero de Mayo, al rato, una señora nos manifestó que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos que le quitaron el bolso, amenazándola con un cuchillo. Posteriormente hicimos el rastreo, y a la altura del Cementerio Parque, avistamos a los sujetos en una moto, le efectuamos una requisa, y le incautamos una cartera, un cuchillo plateado y un destornillador, y luego se apareció la denunciante manifestando que esos eran los sujetos que la atracaron, es todo.” A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda la fecha y hora del procedimiento? El 01-03-08, como a las 9:30 AM. ¿Se encuentran las personas que atracaron a la víctima en esta sala? Si (señaló a los acusados). A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Usted participó en ese momento en el procedimiento? Si. ¿Llevaban los sujetos que ustedes detuvieron algo en la mano? No. ¿Qué hicieron cuando los detuvieron? Les efectuamos una requisa, y debajo del asiento de la moto les encontramos todo. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿En el cuerpo de los sujetos se les incautó algo? Sinceramente no me di cuenta, porque fue el Sargento que los requisó.

Se recibió la testimonial de la ciudadana EILYN C.C., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.213.180, de profesión u oficio del hogar; y expuso: “Yo lo que puedo decir, es que él es un muchacho sano y trabajador, que va de la casa a su trabajo, él no tiene fama de ser ladrón, es todo.” A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Tiene conocimiento sobre los hechos por los cuales están hoy aquí los acusados? No. ¿A quién se refirió usted en su declaración? A J.J., es todo”

Se recibió la testimonial de la ciudadana C.A.B., quien en calidad de testigo, y previamente juramentada, dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.667.468, de profesión u oficio obrera, y expuso: “J.J. es una bella persona, de buena reputación, él tiene tres niños y yo a veces los ayudo, él incluso es una persona trabajadora, y yo la verdad no se qué pasó allí, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Tiene conocimiento sobre los hechos por los cuales están hoy aquí los acusados? Nosotros llegamos al lugar cuando ya había pasado todo, en realidad sobre eso no sé nada, es todo” A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Dónde estaba usted el 01-03-08, en horas de la mañana? En mi casa, es todo”

Se recibió la testimonial del ciudadano Á.M.R.G., quien en calidad de testigo, y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.834, de profesión u oficio funcionario policial, y expuso: “Eso fue el 01-03-08, estábamos efectuando labores de patrullaje por el sector los Molinos, y se nos acercó una ciudadana, quien nos manifestó que unos sujetos a bordo de una moto le arrebataron su cartera, hicimos rápidamente el rastreo, y a la altura del Cementerio Parque, hallamos a dichos ciudadanos, y tras requisarlos, se encontró debajo del asiento de la moto, una cartera, al rato llegó la ciudadana que participó el robo, y reconoció a tales sujetos como las personas que la robaron, es todo.” A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Dónde consiguieron el cuchillo y el destornillador? Debajo del asiento de la moto. ¿La víctima reconoció a los sujetos una vez que ustedes los detuvieron? Si. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:¿Qué le encontraron a los sujetos cuando los detuvieron? No sé, porque yo no participé en la revisión de los mismos. A pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Usted presenció la revisión? Si, es todo”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:

De la recepción y evacuación de las pruebas, realizadas durante el desarrollo del juicio oral y público, en atención a los parámetros establecidos en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y valoradas por este Tribunal Unipersonal, según las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 22 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; este Tribunal considera que quedaron probados los siguientes hechos:

Que el día 01 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, los ciudadanos O.D.J.M. y J.G.J.G., constriñeron a la ciudadana Yennis del Valle S.M., a entregarles una cartera propiedad de la misma, mediante amenazas de graves daños a su persona, en el Sector El Yunque, Avenida Primero de Mayo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, practicaron inmediatamente la detención de los mismos. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso.

Estos hechos se pudieron comprobar, con las testimoniales de los ciudadanos: YENNIS DEL VALLE S.M., cuando expuso: “Yo me dirigía el día 01-03-08, para la universidad, cuando dos sujetos pasaron en una moto…y me amenaza, diciéndome que me iba a matar sino le daba la cartera, y se bajó el otro y me la arrebató, al rato un señor trató de auxiliarme y llamó a la policía, y les dijimos hacia donde iban, y la patrulla los siguió y los agarró…es todo.” y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:”..¿Recuerda si las personas portaban el cuchillo? Realmente yo no vi que objeto tenían…¿Están presentes en esta sala las personas que la amenazaron y la robaron? Si (señaló a los acusados). Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Los sujetos que usted señala como autores del hecho, portaban algún tipo de arma, blanca o de fuego, en el momento en que la amenazan? No, pero yo dije que tenían un cuchillo por los nervios…”

A la declaración de la victima, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por considerarla un testigo hábil, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en tanto, no aparezcan razones objetivas, que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, o susciten en el Tribunal una duda, que le impida formar su convicción al respecto. Por lo que en el presente caso, la víctima fue coherente en su declaración, lo cual llevó a la convicción de quien decide, que los hechos ocurrieron como los narró.

Se concatena la anterior declaración, con relación al lugar de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de los acusados de autos, con la declaración rendida por el ciudadano F.M.V., cuando expuso: “Eso fue el día 01-03-08, estábamos efectuando una labor de patrullaje, a bordo de una unidad, nos trasladábamos por el Sector 01 de Mayo, y nos interceptó una persona, una mujer, que nos dijo que unos sujetos a bordo de una moto, la atracaron…ubicamos a las personas, efectivamente con una cartera con artículos femeninos, y en la maleta de la moto encontramos un cuchillo y un destornillador, luego nos trasladamos al Comando, y allí fueron identificados los ciudadanos, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió:”…¿Usted identifica a los dos acusados presentes en sala como las personas que detuvo en esa oportunidad? Si.” Asimismo cuando a pregunta formulada por la Juez, respondió: ¿Dónde fue el lugar de la detención? Vía hacia el Yunque, desde Primero de Mayo, es todo”.

A esta testimonial, el Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una persona que participó en el procedimiento donde se logró la aprehensión de los acusados de autos, minutos después de la ocurrencia de los hechos, hallando en poder de éstos, el objeto robado, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en el delito imputado por la representación fiscal.

Se concatenan estas declaraciones, con relación al lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de los acusados de autos, con la declaración rendida por el ciudadano J.J.M.T., cuando expuso: “Yo me encontraba como conductor de la unidad 3110, por la altura de la Avenida Primero de Mayo, al rato, una señora nos manifestó que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos, que le quitaron el bolso amenazándola… posteriormente hicimos el rastreo, y a la altura del Cementerio Parque, avistamos a los sujetos en una moto, le efectuamos una requisa, y le incautamos una cartera y un cuchillo plateado y un destornillador, y luego se apareció la denunciante manifestando que esos eran los sujetos que la atracaron, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda la fecha y hora del procedimiento? El 01-03-08, como a las 9:30 AM. ¿Se encuentran las personas que atracaron a la víctima en esta sala? Si (señaló a los acusados). Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Usted participó en ese momento en el procedimiento? Si. ¿Llevaban los sujetos que ustedes detuvieron algo en la mano? No. ¿Qué hicieron cuando los detuvieron? Les efectuamos una requisa, y debajo del asiento de la moto les encontramos todo.”

A esta testimonial, el Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una persona que participó en el procedimiento donde se logró la aprehensión de los acusados de autos, minutos después de la ocurrencia de los hechos, hallando en poder de éstos, el objeto robado, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en el delito imputado por la representación fiscal.

Se concatenan estas declaraciones, con relación al lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como con relación a la responsabilidad penal de los acusados de autos, con la declaración rendida por el ciudadano Á.M.R.G., cuando expuso: “Eso fue el 01-03-08, estábamos efectuando labores de patrullaje por el sector los Molinos, y se nos acercó una ciudadana, quien nos manifestó que unos sujetos a bordo de una moto le arrebataron su cartera, hicimos rápidamente el rastreo, y a la altura del Cementerio Parque, hallamos a dichos ciudadanos y tras requisarlos, se encontró debajo del asiento de la moto, una cartera, al rato llegó la ciudadana que participó el robo, y reconoció a tales sujetos como las personas que la robaron, es todo.”

A esta testimonial, el Tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una persona que participó en el procedimiento donde se logró la aprehensión de los acusados de autos, minutos después de la ocurrencia de los hechos, hallando en poder de éstos, el objeto robado, con lo cual quedó comprometida la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, en el delito imputado por la representación fiscal.

Se concatenan las anteriores declaraciones, con relación a los objetos incautados a los acusados de autos, así como con relación al lugar de ocurrencia de los hechos, con la declaración rendida por los ciudadanos D.R., experto, cuando expuso: “El día 01-03-08, le practiqué en compañía de I.I., experticia de reconocimiento…a una cartera de color marrón, que contenía unos objetos de dama; también ese mismo día se le practicó una inspección técnica, a una moto que estaba en buen estado, y una inspección al sitio del suceso, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿Cómo era el sitio del suceso? Era abierto. ¿Eso fue donde? En la entrada de la Urbanización Los Molinos 2. ¿Hay una avenida por allí? Si, de dos canales…” Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió:”…¿Recuerda si esa moto tenía como una maleta? Si, un depósito debajo del asiento…” Asimismo, con la declaración rendida por el ciudadano Y.I., experto, cuando expuso: “El día 01-03-08 fui comisionado por el funcionario D.R. para realizar….Avalúo Real N° 015…el avalúo real consistió en una cartera color marrón, de cuero, que presentaba fractura en sus broches, y tenía un valor de cuarenta (40) bolívares fuertes, es todo.” Dichos testimonios este Tribunal los aprecia, por tratarse de personas calificadas, que poseen los conocimientos especializados en la materia, en los cuáles se debe basar esta juzgadora para valorar estas pruebas presentadas, y debatida en la audiencia del Juicio Oral y Público, con los cuales se confirma, que existe una cartera, tal como lo señaló la victima, y el lugar donde ocurrió ese hecho.

Ahora bien, estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de la testigo, funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí. Asimismo, los medios probatorios de los cuales obtuvo el Tribunal la convicción de los hechos o circunstancias que se estimaron probadas, han sido apreciados en todo su valor probatorio, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana critica, apreciándose las pruebas antes mencionadas, y es en base a ello, que concluye este Tribunal, que en el presente caso se configuró el delito de Robo Genérico, cometido por los ciudadanos O.D.J.M. y J.G.J.G., en perjuicio de la ciudadana Yennis del Valle Salazar; ya que en el juicio oral y público se probó, que los acusados constriñeron a la ciudadana Yennis del Valle S.M., a entregarles una cartera propiedad de la misma, mediante amenazas de graves daños a su persona, con la declaración rendida por la ciudadana YENNIS DEL VALLE S.M., cuando expuso: “Yo me dirigía…para la universidad, cuando dos sujetos pasaron en una moto…y me amenaza, diciéndome que me iba a matar sino le daba la cartera, y se bajó el otro y me la arrebató…”y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:”… ¿Están presentes en esta sala las personas que la amenazaron y la robaron? Si (señaló a los acusados).” Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Los sujetos que usted señala como autores del hecho, portaban algún tipo de arma, blanca o de fuego, en el momento en que la amenazan? No …” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario F.M.V., cuando expuso: “…estábamos efectuando una labor de patrullaje, a bordo de una unidad, nos trasladábamos por el Sector 01 de Mayo, y nos interceptó una persona, una mujer, que nos dijo que unos sujetos a bordo de una moto, la atracaron.. hicimos luego el rastreo y ubicamos a las personas, efectivamente con una cartera con artículos femeninos, y en la maleta de la moto encontramos un cuchillo y un destornillador… es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió:”…¿Usted identifica a los dos acusados presentes en sala como las personas que detuvo en esa oportunidad? Si.” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario J.J.M.T., cuando expuso: “Yo me encontraba como conductor de la unidad 3110, por la altura de la avenida de Primero de Mayo, al rato, una señora nos manifestó que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos, que le quitaron el bolso…posteriormente hicimos el rastreo…avistamos a los sujetos en una moto, le efectuamos una requisa, y le incautamos una cartera… luego se apareció la denunciante manifestando que esos eran los sujetos que la atracaron, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Se encuentran las personas que atracaron a la víctima en esta sala? Si (señaló a los acusados). Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano Á.M.R.G., cuando expuso: “…estábamos efectuando labores de patrullaje, por el sector los Molinos, y se nos acercó una ciudadana, quien nos manifestó que unos sujetos a bordo de una moto le arrebataron su cartera, hicimos rápidamente el rastreo, y a la altura del Cementerio Parque, hallamos a dichos ciudadanos y tras requisarlos, se encontró debajo del asiento de la moto, una cartera, al rato llegó la ciudadana que participó el robo, y reconoció a tales sujetos como las personas que la robaron, es todo.” De manera, que se probó en el debate oral y público, con la declaración de la victima, quien fue la única testigo presencial promovida como tal, que dichos ciudadanos la constriñeron a entregarles la cartera de su propiedad, mediante amenazas de daños a su persona; no habiéndose probado, que los acusados en el momento de ocurrencia de los hechos o inmediatamente después, hubieren estado armados, por cuanto la victima a pregunta formulada por este Tribunal, acerca de si los acusados portaban algún tipo de arma, blanca o de fuego, en el momento en que la amenazan, manifestó que no; razones por las cuales este Tribunal Segundo de Juicio, considera que debe condenarse a los referidos ciudadanos, como autores culpables del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Se desestima la declaración rendida en sala por la ciudadana EILYN C.C., pues la misma a pregunta formulada por la Defensa, respondió: ¿Tiene conocimiento sobre los hechos por los cuales están hoy aquí los acusados? No…” De lo cual se infiere, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no de los acusados en él, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Asimismo, se desestima la declaración rendida por la ciudadana C.A.B., pues la misma a pregunta formulada por la Defensa, respondió: ¿Tiene conocimiento sobre los hechos por los cuales están hoy aquí los acusados? Nosotros llegamos al lugar cuando ya había pasado todo, en realidad sobre eso no sé nada, es todo” De lo cual se infiere, que no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no de los acusados en él, por lo que no se le otorga valor probatorio.

En este mismo sentido, se desestima la declaración rendida por el ciudadano R.R., quien en calidad de experto, expuso: “El reconocimiento que se le realizó a los ciudadanos O.M. y J.G.J., reveló que no presentaron lesiones externas, es todo.” En consecuencia, la mencionada prueba nada aportó al esclarecimiento de los hechos, con respecto a la participación o no de los acusados en él, por lo que no se le otorga valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados, luego de hacer un análisis pormenorizado, de los distintos elementos de pruebas incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, este Tribunal observa:

Los hechos objetos del proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como, Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante, el Tribunal en su oportunidad, advirtió la posibilidad de un cambio en la calificación, al delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del referido texto normativo; situación esta compartida por el Ministerio Público al formular sus conclusiones; pues establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 455 “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Partiendo de ello, y aplicándolo al caso que nos ocupa, tenemos, que conforme a los hechos que se dejaron probados, se estableció, que el día 01 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, los ciudadanos O.D.J.M. y J.G.J.G., constriñeron a la ciudadana Yennis del Valle S.M., a entregarles una cartera propiedad de la misma, mediante amenazas de graves daños a su persona, en el Sector El Yunque, Avenida Primero de Mayo, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03. Destacamento Policial N° 31, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, practicaron inmediatamente la detención de los mismos. Asimismo, que una vez realizada la detención, la comisión realizó el traslado de los detenidos, y las evidencias hasta la sede del Comando, donde se levantaron las actas respectivas, coordinando las actuaciones correspondientes al caso. Estos hechos los considera el Tribunal suficientemente probados, con la declaración de la testigo, funcionarios y expertos, las cuales merecieron credibilidad al ser relacionadas entre sí; pues declaró la ciudadana YENNIS DEL VALLE S.M., “Yo me dirigía…para la universidad, cuando dos sujetos pasaron en una moto…y me amenaza, diciéndome que me iba a matar sino le daba la cartera, y se bajó el otro y me la arrebató…”y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:”… ¿Están presentes en esta sala las personas que la amenazaron y la robaron? Si (señaló a los acusados).” Asimismo cuando a preguntas formuladas por la Juez, respondió: ¿Los sujetos que usted señala como autores del hecho, portaban algún tipo de arma, blanca o de fuego, en el momento en que la amenazan? No …” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario F.M.V., cuando expuso: “…estábamos efectuando una labor de patrullaje, a bordo de una unidad, nos trasladábamos por el Sector 01 de Mayo, y nos interceptó una persona, una mujer, que nos dijo que unos sujetos a bordo de una moto, la atracaron.. hicimos luego el rastreo y ubicamos a las personas, efectivamente con una cartera con artículos femeninos, y en la maleta de la moto encontramos un cuchillo y un destornillador… es todo.” y cuando a preguntas formuladas por la Defensa, respondió:”…¿Usted identifica a los dos acusados presentes en sala como las personas que detuvo en esa oportunidad? Si.” Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el funcionario J.J.M.T., cuando expuso: “Yo me encontraba como conductor de la unidad 3110, por la altura de la avenida de Primero de Mayo, al rato, una señora nos manifestó que había sido objeto de un robo, por parte de dos sujetos, que le quitaron el bolso…posteriormente hicimos el rastreo…avistamos a los sujetos en una moto, le efectuamos una requisa, y le incautamos una cartera… luego se apareció la denunciante manifestando que esos eran los sujetos que la atracaron, es todo.” y cuando a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…¿Se encuentran las personas que atracaron a la víctima en esta sala? Si (señaló a los acusados). Se concatena esta declaración, con la declaración rendida por el ciudadano Á.M.R.G., cuando expuso: “…estábamos efectuando labores de patrullaje, por el sector los Molinos, y se nos acercó una ciudadana, quien nos manifestó que unos sujetos a bordo de una moto le arrebataron su cartera, hicimos rápidamente el rastreo, y a la altura del Cementerio Parque, hallamos a dichos ciudadanos y tras requisarlos, se encontró debajo del asiento de la moto, una cartera, al rato llegó la ciudadana que participó el robo, y reconoció a tales sujetos como las personas que la robaron, es todo.” De manera, que se probó en el debate oral y público, con la declaración de la victima, quien fue la única testigo presencial promovida como tal, que dichos ciudadanos la constriñeron a entregarles la cartera de su propiedad, mediante amenazas de daños a su persona; no habiéndose probado, que los acusados en el momento de ocurrencia del hecho o inmediatamente después, hubieren estado armados, por cuanto la victima a pregunta formulada por este Tribunal, acerca de si los acusados portaban algún tipo de arma, blanca o de fuego, en el momento en que la amenazan, manifestó que no; razones por las cuales este Tribunal Segundo de Juicio, considera que debe condenarse a los referidos ciudadanos, como autores culpables del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y por ende imponérseles la pena correspondiente a dicho delito, como en efecto se realiza a continuación.

DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal de los ciudadanos O.D.J.M. y J.G.J.G., como autores del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yennis Del Valle S.M.; es menester determinar la pena que dichos ciudadanos deben cumplir, como consecuencia de tal responsabilidad, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: El prenombrado artículo 455, establece para el delito de Robo, una pena que oscila entre seis (06) años y doce (12) años de prisión; por lo que siguiendo la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, a los fines de establecer el término medio, el cual se obtiene sumando los límites de la pena, dividiéndolo el resultado entre dos; tenemos un término medio de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que no consta en la causa, que los acusados posean antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima este Tribunal, en base al principio In Dubio Pro Reo, como atenuante genérica de responsabilidad penal, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo tanto se aplica el límite mínimo, que es de Seis (06) años de prisión, debiendo el acusado cumplir la pena principal de Seis (06) años de prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos O.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-01-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.619, hijo de G.A.P. y N.A.M.; y residenciado en el barrio 5 de Julio, Detrás del aeropuerto, Casa S/N, cerca de la bodega “las tres L”, Carúpano, Estado Sucre; y J.G.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-08-84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.966, hijo de M.R.J. y L.B.G.; y residenciado en el barrio 5 de Julio, detrás del aeropuerto, Casa S/N, cerca de la guardería, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, más la accesoria de ley, como es la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal; por considerarlos culpables en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Yennis Del Valle S.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37; 74, numeral 4, y 16, numeral 1, todos del Código Penal Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo del año 2008, en el Sector los Molinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. La pena impuesta se terminará de cumplir aproximadamente en fecha 01 de marzo del año 2014. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. En Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. C.S.A.

El Secretario Judicial

Abg. F.B.

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