Decisión nº 1111 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinte (20) de Marzo de 2015

Años: 204º y 155º

ACTA DE PROLONGACIÒN -MEDIACIÒN

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000535

PARTE ACTORA: ciudadanos O.J.Y. y L.H.V., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.781.930 y 25.07.565, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS TRABAJADORES: ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.405, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.966.-

PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MULENIUM, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA ciudadano J.A.F.U., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.532.591; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.216.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

En el día de hoy, viernes veinte (20) de Marzo de 2015, siendo las 10:30 a.m. de la mañana, oportunidad prevista para que tenga lugar la PROLONGACIÒN de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000535; compareciendo a la misma: el ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.405, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.966; actuando en su condición de apoderado judicial de los actores arriba supra identificados y por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA MULENIUM, C.A; comparece el ciudadano J.A.F.U., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.532.591; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 29.216, actuando en su condición de apoderado judicial de la prenombrada empresa; tal como se evidencia de instrumento poder original que cursa a las actuaciones del presente asunto. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” En nombre mi representada, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a los demandantes ciudadanos O.J.Y. y L.H.V., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.781.930 y 25.07.565, respectivamente la CANTIDAD TOTAL DE CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CON CERO CENTIMOS, (BS. 96.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados correspondiente al ciudadano O.J.Y. titular de la cédula de identidad Nº 15.781.930 por la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que les unió con mi representada, en especial comprende Diferencia de Salario Básico, Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Viaje, Mora en el pago oportuno de prestaciones sociales , vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de días e descanso, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Y con relación al ciudadano L.H.V., titular de la cédula de identidad Nro 25.017.555, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que les unió con mi representada, en especial comprende Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, Tiempo de Viaje, Mora en el pago oportuno de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, diferencia de días de descanso antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar en este mismo acto, la suma antes indicada de la siguiente manera: el monto de CUARENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,00), mediante cheque Nº 21171462 NO ENDOSABLE, emitido por el BANCO BANESCO a nombre del ciudadano O.J.Y. titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.930 y la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.000,00) mediante cheque Nº 36259702 NO ENDOSABLE, emitido por el BANCO BANESCO a nombre del ciudadano L.H.V. titular de la Cédula de Identidad Nº 25.017.565. Seguidamente, la representación Judicial de la parte actora, ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.405, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.966, debidamente facultado para ello, mediante instrumento poder que riela al folio nueve (09) del presente expediente manifiesta lo siguiente: “en nombre de mis mandantes ciudadanos O.J.Y. y L.H.V., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 15.781.930 y 25.07.565, respectivamente, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos que por cobro prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados mediante esta acción, los cuales fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, asì mismo, manifiesto que con este pago de igual modo quedan satisfecho el pago por concepto de cesta ticket sin que la demandada nada le adeude por tal concepto; desistiendo de cualquier otra pretensión que en contra de la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representado”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales fueron recibidas por las partes en este mismo acto, así como también el archivo del expediente, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas. Se deja expresa constancia que la Jueza presencio la entrega de dos (02) cheques no endosables a nombre de los actores al ciudadano J.G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.492.405, en su condición de apoderado judicial de los actores y facultado para ello quien estampa sus huellas dactilares y cedula como evidencia de la recepción de los respectivos instrumentos valor.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2014 (20/03/15), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F

APODERADO DE LOS ACTORES

APODERADO DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.A.G.

MMM/

20032015

FP11-L-2014-000535

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