Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000048

ASUNTO : RP01-P-2004-000048

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado O.J.G.Z., venezolano, nacido el 06 de junio de 1969, titular de la cédula de identidad No. 12.657.095 y residenciado en el sector Maturincito, cerca de la estación de Servicio 2000, Mariguitar, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL. Y vista la solicitud de L.C., que realizara su delegada de prueba; en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 03 de junio del año 2011, se recibe oficio signado con el N° 359-11, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi” mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, a la L.C.. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar a la L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir cuatro años y ocho meses, pues tiene una pena de siete años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano O.J.G.Z., fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, el mismo se encuentra detenido desde el día 08 de Abril del año 2000, hasta el día 12 de Mayo del año 2000; cumpliendo UN (01) MES Y CUATRO (04) DÍAS, y desde el día 01 de Agosto del año 2007, hasta el día de hoy 08 de junio del 2011, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07), DÍAS, para un total de pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, más una 1° Redención (23/09/09): NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Pena efectiva cumplida (física+redenciones) CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013.

Ahora bien, establece el artículo 500 del COPP los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a una pena inferior a los siete (07) años y tiene mas de cuatro (04) años y ocho meses de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo, tiene un pronóstico favorable realizado por su delegada de pruebas, no consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena conducta; y siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la L.C. de la Ejecución de la Pena al penado O.J.G.Z., restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones:

  1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

  2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias.

  3. No portar armas.

  4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa.

  5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones.

Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la L.C. al penado O.J.G.Z., venezolano, nacido el 06 de junio de 1969, titular de la cédula de identidad No. 12.657.095 y residenciado en el sector Maturincito, cerca de la estación de Servicio 2000, Mariguitar, Estado Sucre, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo con las siguientes Condiciones: 1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 2. Abstenerse del consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y de frecuentar los lugares y personas popularmente relacionados con dichas sustancias. 3. No portar armas. 4. No establecer contacto con las víctimas, testigos y demás personas que intervinieron en su causa. 5. Someterse al seguimiento que el Delegado de Pruebas, atendiendo sus instrucciones. EL Tribunal fija la audiencia para el día miércoles 22 de junio a las 3:00 PM a efectos de la imposición de la presente decisión. Líbrese copia de esta decisión adjunta con Oficio dirigido a la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”, Estado Anzoátegui, por ser el sitio donde se encuentra recluido, y notificación a las partes y al penado. Líbrese lo conducente.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.

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