Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRedención De Penapor El Trabajo Y/O El Estudio Y N

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000390

ASUNTO: RP11-P-2011-000390

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

Visto el Oficio N° 2700, constante de Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, a favor del Penado O.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, éste Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión del correspondiente Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos labora en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso comprendido desde el 14-02-2011 hasta el 08-12-2011, lo que hace un tiempo de trabajo de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días; lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

Ahora bien, en virtud de lo ante señalado, según el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y de la C.d.T. emanada de los funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, ha quedado establecido que el Penado de autos ha laborado en el Taller de Manualidades de ese establecimiento penal, en la elaboración de sillas, mesas, cuadros, cónsolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el lapso de tiempo ante mencionado, lo cual arroja un tiempo total y efectivo de trabajo de Nueve (09) meses y Veinticuatro (24) días, lo cual, a su vez, hace un tiempo real de redención de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado O.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, la pena de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio a favor del Penado O.J.M.R., éste Tribunal, seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1°, y 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Cómputo actualizado de la Pena, en los siguientes términos:

El Penado O.J.M.R., se encuentra cumpliendo una pena por Acumulación de Causas de Cinco (05) años y Un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.H.

Goncalvez, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D.L.R.B., Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 217de la L.O.P.N.A, en perjuicio de Omissis. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Veinte (20) días, más el lapso de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Cinco (05) meses y Trece (13) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 07-08-2015.

Así mismo, y en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podrá optar a las siguientes fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Un (01) año, Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir, Un (01) año, Ocho (08) meses y Diez (10) días de prisión, que vencerán el 17-03-2012. L.C.: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, Cuatro (04) meses y Veinte (20) días de prisión, que se vencerán el 27-11-2013. Finalmente Confinamiento: Cumplidas como sean tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, que se vencerán el 29-04-2014 a las 12:00 m. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido, como se encuentran, los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y Redime al Penado O.J.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.632, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 11-05-1986, de 25 años de edad, hijo de M.M. y E.R., y domiciliado en la Calle S.A., Casa N° 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de por Acumulación de Causas de Cinco (05) años y Un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, Lesiones Personales Preterintencionales, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de J.J.H.G., Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.J.D.L.R.B., Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Lesiones Graves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en concordancia con la agravante del artículo 217de la L.O.P.N.A, en perjuicio de Omissis; la pena de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es redimido en este acto al Penado de autos. Dicho Penado para la presente fecha tiene una pena cumplida de Un (01) año, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión, más el lapso de Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Un (01) año, Siete (07) meses y Diecisiete (17) días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total Tres (03) años, Cinco (05) meses y Trece (13) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 07-08-2015.

Remítase Copia Certificada del presente Auto, junto con Boleta Informativa para el Penado, a la Dirección del Internado Judicial de ésta ciudad, a los fines de la imposición respectiva y Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre. Finalmente, del cómputo efectuado, se evidencia que con el tiempo redimido en el presente auto, el Penado agotó el tiempo de pena necesario para optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se Acuerda Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, con sede en ésta ciudad, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto, a objeto de la elaboración del informe psicosocial respectivo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre y a la Defensa, informándoles tanto del hecho de la redención, como de la circunstancia de haberse ordenado de oficio la Evaluación Psicosocial. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

El Secretario Judicial.

Abg. L.R.O..

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