Decisión nº PJ0132007001459 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2006-017324

Parte solicitantes: O.J.P.H. y ELYINA VIANNY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.279 y 8.773.285, debidamente representados por la abogada A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.001.

Niños habidos en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.

Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio

Por auto de fecha 18 de enero de 2006 este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos O.J.P.H. y ELYINA VIANNY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.279 y 8.773.285, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, comparecen la apoderada judicial de los ciudadanos O.J.P.H. y ELYINA VIANNY GALLARDO, antes identificados, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación alguna entre los mismos.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos y bienes por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos O.J.P.H. y ELYINA VIANNY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.279 y 8.773.285, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de marzo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Respecto a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos y bienes en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…1.- ambos padres tendremos la patria potestad sobre el mismo y la madre TENDRÁ SU GUARDA, 2.- El padre escogerá el domicilio que desee; y la madre quedara habitando con su menor hijo en el mencionado apartamento, que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal. 3.- El padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su menor hijo la cantidad de Quinientos Doce mil Bolívares (Bs. 512.000,00) Mensuales, los cuales entregara ala madre los días 30 de cada mes a partir del próximo mes de octubre venidero este monto se ajustara de manera automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, obligándose también el padre a coadyuvar a la madre en la cancelación se los servicios básicos del apartamento que constituye el hogar de su menor hijo, de igual manera serán compartidos por ambos padres, los gastos por pago de medicina, atención médica y odontológica, clínicas si fuera menester, los gastos de ropa, colegio incluyendo : libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el referido menor reciban su educación escolar, básica y universitaria, al igual que la provisión de los recursos económicos necesarios para la recreación, cultural y practicas deportivas de su menor hijo. 4.- El régimen de visitas del padre se establece en la forma siguiente: podrá visitar y llevar consigo a su menor hijo los días que convengan los cónyuges, siempre y cuando que esta visita no interrumpa el horario escolar, sus tareas y horas de sueño siendo condición sine quo non que la búsqueda y la entrega del menor SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente, y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas convenidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de su hijo. 5.- Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos ñeque su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y al médico que ameriten la circunstancia. 6.- La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda de su menor hijo, podrá viajar con él dentro del país, sin autorización del padre; este a su vez, de igual manera el padre podrá viajar libremente con su menor hijo dentro del país, pero trasladarse al exterior amerita la autorización de la madre. Quedando entendido, que ambos padres deberán notificarse mutuamente la ubicación geográfica del lugar a donde se dirija su menor hijo. El día del Padre, el prenombrado menor lo pasara con el suyo, el día de la Madre lo pasara con la suya; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que de forma alterna, el menor pasará la primera navidad, desde el 23 al 30 de diciembre con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que el mencionado menor pueda disfrutar Navidades y año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre y viceversa. RESPECTO A LOS BIENES DE LA COMUNIDAD: los cuales son los siguientes; 1.- Un apartamento que constituye nuestro hogar conyugal, cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Superficie; ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta tres decímetros cuadrados (84,83 m2) y sus linderos Norte: fachada norte del edificio sur en parte con foso de ascensores, cuarto de medidores y apartamento Nº 2-4, este: fachada este del edificio y oeste: en parte con escaleras, pasillo de circulación y apartamento Nº 2-1, el cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 27 de enero de 2003, según consta de documento protocolizado en Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio libertador Distrito Capital, registrado bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 5 del trimestre en curso. 2.- Semana de ocupación hotelera Nº 41 del Modulo tipo cabaña Nº 50-c que forma parte del Desarrollo de Multipropiedad denominado Complejo vacacional “Hotel Turístico Resort La Sierra Nevada de Danto Domingo Estado Mérida”, adquirido por la cónyuge Elyina V.G.d.P.. 3.-Una acción de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, distinguido con el Nº 2480 adquirida a nombre del cónyuge O.J.P.H. según documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio libertador del Distrito Capital bajo el Nº 18 Tomo 81 de fecha 18 de septiembre de 2002. 4.- un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 14 de la manzana F, de la Urbanización Yucatán II Etapa, ubicada en la Carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (200,40 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 24,oo mts. Con la parcela Nº 13-Manzana F de la Avenida M.B.I.; Sureste: 8,35 mts con el parcelamiento Yucatán; Suroeste: 24,00 mts, con la parcela Nº 15-Manzana F de la Avenida M.B.I., que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario (aún cancelándose9 a nombre de la cónyuge Elyina V.G.d.P., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 11 folio 117 al folio 128, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2002, según se evidencia de fotostato que se anexa marcado con la letra “F”. 5.- Un vehículo adquirido a nombre de la Cónyuge Elyina V.g.d.P. según consta de Certificado de Origen Nº AM-65741 Nº de Factura 0642877 de fecha 14 de septiembre de 2006, cuyas características: clase: Camioneta, placas: DCF80K, Marca: Chevrolet, Tipo: Sportwagon, modelo: Grand Vitara, uso: particular, Año: 2006, color: gris, serial de carrocería: 8ZNCL33C37V306770, serial del motor: 37V306770. 6.- Inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda distinguida con el Nº 10 que forma parte del Módulo Centauros, sector “B”, primera etapa del Conjunto de Turístico Residencial Palm Beach Villas, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts2) de vivienda y consta de un solo ambiente con zona de cocina, un baño, un porche con zona de batea, correspondiéndole el uso de un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 5 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con la villa Nº 11; sur: con la villa Nº 9, este: con la fachada principal que da hacia zona verde y caminaría y oeste: con la villa Nº 4, a nombre de los cónyuges Elyina V.G.d.P. y O.J.P.H., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3/09/2004 bajo el Nº 17, folio 97 al folio 100, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2004. 7.- Inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda distinguida con el Nº 09 que forma parte del Módulo Centauros, sector “B”, primera etapa del Conjunto de Turístico Residencial Palm Beach Villas, con un área aproximada de treinta metros (30mts2) de vivienda y consta de un solo ambiente con zona de cocina, un baño, un porche con zona de batea, correspondiéndole el uso de un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 6 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con la villa Nº 10; sur: con la villa Nº 8, este: con la fachada principal que da hacia zona verde y caminaría y oeste: con la villa Nº 5, a nombre de los cónyuges Elyina V.G.d.P. y O.J.P.H. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3/09/2004 bajo el Nº 17, folio 98 al folio 101, al folio 104 protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2004. 8.- Una moto marca Honda, Modelo NX4 FALCON, Año 2004, Placa AAW817, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 9C2ND07004R013133, bien adquirido a nombre del cónyuge O.J.P.H., según se evidencia de certificado de compra Nº AG-14218, 9.- UN vehículo adquirido a nombre del cónyuge O.J.P.H. según consta de certificado de origen Nº AN-66194 Nº de Factura 119378 de fecha 09 de febrero de 2006, cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, , placas; EAM12Y, marca: Jeep, tipo: sportwagon, modelo: VW7 grand cherokke, uso: particular, año: 2006, color: plateado, serial de carrocería: 8Y4G458N761101172, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, es voluntad expresa de ambos cónyuges que los bienes aquí declarados se repartan de la siguiente manera: le queda a la cónyuge Elyina V.G.d.P. el inmueble apartamento que ha constituido nuestro hogar conyugal, cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Superficie; ochenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta tres decímetros cuadrados (84,83 m2) y sus linderos Norte: fachada norte del edificio sur en parte con foso de ascensores, cuarto de medidores y apartamento Nº 2-4, este: fachada este del edificio y oeste: en parte con escaleras, pasillo de circulación y apartamento Nº 2-1, el cual fue adquirido por ambos cónyuges en fecha 27 de enero de 2003, según consta de documento protocolizado en Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio libertador Distrito Capital, registrado bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 5 del trimestre en curso. 2.- Semana de ocupación hotelera Nº 41 del Modulo tipo cabaña Nº 50-c que forma parte del Desarrollo de Multipropiedad denominado Complejo vacacional “Hotel Turístico Resort La Sierra Nevada de Danto Domingo Estado Mérida”, adquirido por la cónyuge Elyina V.G.d.P.. 3.-Una acción de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, distinguido con el Nº 2480 adquirida a nombre del cónyuge O.J.P.H. según documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio libertador del Distrito Capital bajo el Nº 18 Tomo 81 de fecha 18 de septiembre de 2002. 4.- un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el Nº 14 de la manzana F, de la Urbanización Yucatán II Etapa, ubicada en la Carretera Barquisimeto-Duaca, Parroquia Tamaca, municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (200,40 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: 24,oo mts. Con la parcela Nº 13-Manzana F de la Avenida M.B.I.; Sureste: 8,35 mts con el parcelamiento Yucatán; Suroeste: 24,00 mts, con la parcela Nº 15-Manzana F de la Avenida M.B.I., que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario (aún cancelándose9 a nombre de la cónyuge Elyina V.G.d.P., según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 11 folio 117 al folio 128, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2002, según se evidencia de fotostato que se anexa marcado con la letra “F y al cónyuge O.J.P.H. quedan Un vehículo adquirido a nombre de la Cónyuge Elyina V.g.d.P. según consta de Certificado de Origen Nº AM-65741 Nº de Factura 0642877 de fecha 14 de septiembre de 2006, cuyas características: clase: Camioneta, placas: DCF80K,Marca: Chevrolet, Tipo: Sportwagon, modelo: Grand Vitara, uso: particular, Año: 2006, color: gris, serial de carrocería: 8ZNCL33C37V306770, serial del motor: 37V306770. 6.- Inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda distinguida con el Nº 10 que forma parte del Módulo Centauros, sector “B”, primera etapa del Conjunto de Turístico Residencial Palm Beach Villas, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30mts2) de vivienda y consta de un solo ambiente con zona de cocina, un baño, un porche con zona de batea, correspondiéndole el uso de un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 5 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con la villa Nº 11; sur: con la villa Nº 9, este: con la fachada principal que da hacia zona verde y caminaría y oeste: con la villa Nº 4, a nombre de los cónyuges Elyina V.G.d.P. y O.J.P.H., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3/09/2004 bajo el Nº 17, folio 97 al folio 100, protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2004. 7.- Inmueble constituido por una Villa destinada para vivienda distinguida con el Nº 09 que forma parte del Módulo Centauros, sector “B”, primera etapa del Conjunto de Turístico Residencial Palm Beach Villas, con un área aproximada de treinta metros (30mts2) de vivienda y consta de un solo ambiente con zona de cocina, un baño, un porche con zona de batea, correspondiéndole el uso de un puesto de estacionamiento señalado con el Nº 6 y esta comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con la villa Nº 10; sur: con la villa Nº 8, este: con la fachada principal que da hacia zona verde y caminaría y oeste: con la villa Nº 5, a nombre de los cónyuges Elyina V.G.d.P. y O.J.P.H. según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 3/09/2004 bajo el Nº 17, folio 98 al folio 101, al folio 104 protocolo primero, tomo 9, tercer trimestre del año 2004. 8.- Una moto marca Honda, Modelo NX4 FALCON, Año 2004, Placa AAW817, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 9C2ND07004R013133, bien adquirido a nombre del cónyuge O.J.P.H., según se evidencia de certificado de compra Nº AG-14218, 9.- UN vehículo adquirido a nombre del cónyuge O.J.P.H. según consta de certificado de origen Nº AN-66194 Nº de Factura 119378 de fecha 09 de febrero de 2006, cuyas características son las siguientes: clase: camioneta, , placas; EAM12Y, marca: Jeep, tipo: sportwagon, modelo: VW7 grand cherokke, uso: particular, año: 2006, color: plateado, serial de carrocería: 8Y4G458N761101172, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL...”

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

El Secretario,

Abg. F.M.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M.

Exp. Nº: AP51-S-2006-0017324/SCB

JQA/yugaris

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