Sentencia nº 0796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de octubre de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.G.M., representado judicialmente por los abogados N.J.G.R. y J.A.H.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A., representada judicialmente por los abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R., Lilianoth Chong Ron y C.L.D.C.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual declaró: 1°) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 1° de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando revocado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte demandada la violación de los artículos 177, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en la recurrida se silenció totalmente el material probatorio aportado por la demandada, en relación a la participación del despido del trabajador, efectuada por abandono de su puesto de trabajo, presentada por ante los Tribunales Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en La Victoria, estado Aragua.

Así pues, explica quien recurre que en la parte narrativa del fallo, solamente se analizó parcialmente el material probatorio de la parte demandada, sin señalarse siquiera la valoración otorgada al documento público administrativo, conformado por la participación de despido aludida. Asimismo, se indica que no se valoró en forma alguna la prueba de informe que fuera enviada por el Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, en donde se sirvió señalar que en fecha 15 de marzo de 2011, la empresa Transporte Las Tunas, C.A., presentó escrito contentivo de participación de despido; que dicha participación está dirigida en contra del trabajador O.J.G.M.; que el motivo de la participación de despido fue debido a faltas injustificadas que fueron ejecutadas en forma intermitente a su puesto de trabajo durante los meses de febrero, y marzo del año 2011; y que dicha participación de despido se tramitó bajo el expediente N° DR31-L-2011-000002.

Alega que dichas pruebas fueron silenciadas totalmente por la recurrida, señalándose simplemente que la demandada tenía la carga de probar que el despido fue justificado y que, según el criterio de la alzada, al no haber sido demostrado, procedía la condena por despido injustificado, todo ello sin que el trabajador accionante haya demostrado con alguna prueba la existencia del despido injustificado.

Agrega que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis–, la carga del patrono consiste en participar el despido, por ante los tribunales laborales, por lo cual, y en base a la carga de la prueba, si el patrono cumple con tal obligación, corresponde a la parte actora demostrar que el despido fue injustificado.

Así pues, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y no incurre en las violaciones que se le imputan, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-0001672

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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