Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Mayo de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000523

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.405.703.

ABOGADOS ASISTENTES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.551.

PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 14, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES: SHIRLE GUZMAN y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 113.608 y 125.031, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano O.M., en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.551, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por el ciudadano O.J.M.V. contra la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de mayo de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el actor interpuso calificación de despido, por lo que admitida la misma se procedió a ordenar la notificación de la demandada la cual fue practica y certificada debidamente para los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en que se hace presente en la sede Jurisdiccional el actor asistido por el abogado A.L., para asistir a la audiencia preliminar, pero una vez en la sala de distribución son llamados manifestándole los alguaciles que debían dirigirse al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se llevaría a cabo la audiencia preliminar, el cual se encuentra ubicado en el piso 2, por lo que acudieron al piso 2 y se hacen asistir por un Alguacil quien les manifiesta que se anuncien en el Tribunal para que se de la audiencia preliminar, quien les dice que esa audiencia no le corresponde ese Tribunal sino a uno ubicado en el piso 3, específicamente, en el Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entonces cuando ambos llegan al piso 3 le manifiestan que no es ahí, por lo que el abogado se queda ahí y el trabajador baja y ubica al alguacil manifestando que esa confusión no debía ser, y una vez baja el abogado y se ponen en contacto con la juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le manifiesta que el juicio había quedado desistido al no haber comparecido al acto. En ese sentido afirma que según acta se indica que a las 11:00 AM tuvo lugar la oportunidad de la audiencia y a las 11:17 AM publica la sentencia; que la razón por la cual no llegó a tiempo a la audiencia se debió a la desinformación generada por el alguacil respecto a la sede y tribunal donde se debía realizar la audiencia, que los confundió a ambos dándose la tarea de ubicar dónde era la audiencia y en ese lapso se tiempo se declaró desistido el acto, dejando al trabajador en estado de indefensión; razón por la que se solicita se revoque la sentencia.

En este estado la juez interroga al accionante ciudadano O.M. quien manifestó que se entrevistó con la juez después que ella había dictado la sentencia y ese día estuvo presente en el Tribunal y pudo ver a la Juez.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

De los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 10 de abril de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal A quo, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Asimismo, se observa que a la referida audiencia asistió la apoderada judicial de le empresa demandada M.G., como consta a los folios 11 y 12 del expediente.

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte actora alegó que una vez firmado su asistencia ante el funcionario acreditado para tal efecto ubicado en la Mezzanina del Edificio Sede de los Tribunales Laborales, se le indicó que la audiencia era en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicado en el piso 2, por lo cual se dirigieron a dicha sede y al llegar le manifestaron al alguacil que los anunciara con la Juez, pero manifestó que la audiencia no correspondía en ese Tribunal sino a en un Tribunal ubicado en el piso 3, al cual se dirigieron inmediatamente manifestándoles que la audiencia no era ahí, por lo que ambos decidieron que trabajador bajara de nuevo al Piso 2 y ubicara al alguacil manifestando que esa confusión no debía ser, y una que ambos se encontraban en la sede del a quo ubicado en el Piso 2, se ponen en contacto con la juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le manifiesta que el juicio había quedado desistido a no haber comparecido al acto, todo lo cual se ocasionó por una pérdida de tiempo para llegar a la audiencia no imputable a la parte actora.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del medio probatorio aportado a los autos, cursante a los folios 18, 19, 27 y 28 en copia simple y certificada por la Coordinación Judicial contentivo de listado de audiencias del día 10 de abril de 2013, donde se evidencia la respectiva firma del accionante O.M. y su abogado A.L., así como de la abogada M.G., apoderada de la demandada, para la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2013-000769, por lo que esta Alzada concluye que el día de celebración de la audiencia la parte actora estuvo en la sede de estos Tribunales horas antes a la fijada para la audiencia de las 11:00 AM. y en el momento del anuncio del acto en Mezzanina estaban presentes, por lo que si bien los argumentos expuestos por la parte actora recurrente no encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, considera esta Alzada que al estar presentes el actor y sus abogados en la sede judicial evidenciaron sin lugar a dudas su interés legítimo de asistir a la audiencia preliminar, apreciándose que la situación de confusión planteada por el recurrente imposibilitó su asistencia puntual a la sede del Tribunal, lo cual en modo alguno puede acarrear la aplicación de la consecuencia del desistimiento del procedimiento, por lo en definitiva considera quien hoy suscribe la presente actuación que los hechos alegados se encuentran justificados, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo, ordenando en consecuencia, la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes por encontrarse a derecho al comparecer la demandada el día de la audiencia preliminar, y la parte actora por su comparecencia a la audiencia oral de apelación, todo en el juicio incoado por el ciudadano O.J.M.V. contra la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

YNL/13052013

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