Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiséis de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000005

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano O.J.N.S., titular de la cédula de identidad N° 20.233.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado M.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS APURE.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.R.S.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.594.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.177.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS (Recurso de Apelación)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En el juicio que sigue la ciudadana O.J.N.S., contra la Fundación Misión Rivas Apure por cobro de Salarios y beneficios sociales dejados de percibir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de enero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y dada la incomparecencia de la parte accionada, Fundación Misión Ribas Apure, mediante acta dejó constancia de la incomparecencia de la misma y debido a la naturaleza del ente demandado acordó remitir la presente causa a la URDD de esta Coordinación Laboral.

Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la ciudadana B.Z.M.S., en su condición de Coordinadora de la Fundación Misión Ribas Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio O.S., ya identificado en autos, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y concedió dos (02) días de despacho siguientes a la parte recurrente demandada para que consignara el material probatorio que considerara pertinente a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; y fijó la audiencia de apelación para el día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el abogado O.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien consignó poder en ese acto y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de enero de 2014, en virtud de que la ciudadana B.Z.M., no pudo comparecer a la audiencia preliminar por cuanto debió asistir a una reunión convocada por el gobernador del estado; por su parte el abogado O.S. no acudió a la mencionada audiencia por encontrarse quebrantado de salud, aunado al hecho de que para ese entonces no se encontraba facultado para asistir sólo a la audiencia, lo cual se evidencia del control de asistencia cursante al folio diecisiete del presente cuaderno separado, así como del informe médico consignado en original, en el cual le indicaron reposo médico al abogado O.S.d. 24 horas a partir del día trece (13) de enero del presente año, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

A juicio de quien decide, es importante destacar que la doctrina pacifica y reiterada del alto Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de trámites esenciales del procedimiento, es decir de las formas procesales, a los fines de garantizar el principio de legalidad, excepto de aquellas situaciones que se encuentren previstas en la ley.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el artículo 2 de la Ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

(omisis)…

De la interpretación del artículo antes trascrito se puede deducir, que ante el acaecimiento del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar, si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, el caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, está conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indicó antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en sí pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

En este orden, al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, por una parte, y por la otra, al asumir el abogado el mandato como representante de su mandante, nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por el abogado, las cuales se cumplen o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, tomando en consideración el indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, y la realización de actuaciones judiciales o extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, teniendo en cuenta la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar.

Ahora bien, en el presente asunto se constata, que el abogado O.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en la audiencia de apelación consignó reposo médico de 24 horas por presentar quebranto de salud, específicamente cuadro viral, de igual forma presentó control de asistencia a una reunión de la ciudadana B.M.; con el cual pretende justificar el motivo de su inasistencia a la audiencia preliminar.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114 de fecha 07 de julio d 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, en el juicio seguido por L.M.G.I. contra Industria Unicón, C.A. estableció el siguiente criterio:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma…los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece”.

Al respecto este Juzgador debe acotar, que para la fecha de la audiencia preliminar el abogado O.S. no tenía la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual no podía asistir a dicho acto en representación de la Misión Ribas Apure, aunado al hecho de que el día trece (13) de enero de 2014, fecha de la audiencia preliminar, el mencionado abogado presentó quebranto de salud que le impidió asistir a la Audiencia Preliminar, de igual forma, en esa oportunidad (13-01-2014), se llevo a cabo la reunión a la cual asistió la Coordinadora de la Misión Rivas Apure ciudadana B.M., resulta claro debe haberse convocado con anterioridad a dicha fecha, por lo cual resultaba previsible su imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar en la presente causa, debiendo así tomar las previsiones, para que asistiera algún representante de dicha entidad.

En este sentido, para la fecha de la audiencia preliminar, la parte demandada tenía conocimiento del día y hora en que se iba a llevar a cabo la mencionada audiencia, en virtud de que la misma había sido previamente fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Esta Alzada en el caso de autos observa, que la parte recurrente no logro demostrar con ningún elemento probatorio, la causa eficiente que según él le impidió llegar a la audiencia preliminar, tomando en cuenta que la causa eficiente es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este Tribunal, que no logró probar nada que le favorezca y la causa alega no era imprevisible por lo que el hecho alegado no se considera un eximente válido y probado para establecer la incomparecencia. Así se decide.

Por todo lo antes razonado, es forzoso declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia firme el desistimiento del procedimiento por la parte del actor, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, por la ciudadana B.Z.M.S., titular de la cédula de identidad N° 5.358.919, actuando en su condición de Coordinadora de la Fundación Misión Ribas en el estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha trece (13) de enero de 2014; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintiséis (26) de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.

La secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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