Decisión de Juzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco de Cojedes, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Tinaco y Lima Blanco
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

O.J.A.A. y C.P.G., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, conyugues entre si y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.563.561 y V-8.672.781, respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Principal Unare, Urbanización Curagua, sector Nro. 1, bloque 16, piso 3, apartamento 10, Puerto Ordaz Estado Bolívar y la segunda en la Av. J.C.M., casa 1-0, sector Menca de L.M.A.T.E.C..

Solicitantes:

O.O., Inpreabogado nro. 110.943

Divorcio (185-A).

2011/857.

Abogado asistente:

Motivo:

Expediente Nro.

II

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil por los ciudadanos O.J.A.A. y C.P.G., ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio O.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.943, presentada en fecha 18 de marzo de 2011.

El 22 de marzo de 2011, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil y la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida, quedando así validamente citada la representación fiscal. (Folios 08 y 09).

Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa al folio diez (10), consigna oficio Nro. 09-FP4-0223-11-0, contentivo de opinión favorable, por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges.

Alegan los solicitantes en su escrito; según se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada acompañan marcada con la letra “A” en fecha 06 de abril de 1982 contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Que desde entonces fijaron su residencia conyugal en el Sector el Cerrito, calle J.C.M., Casa Nro. 7-59, entre Av. Urdaneta y Páez, Tinaco Estado Cojedes. Que los primeros años de su unión conyugal transcurrieron en un ambiente de cordialidades y buenas relaciones. Que al transcurrir los días comenzaron a surgir desavenencias, rencores y desamor, que no pudieron superar; a pesar de las buenas intenciones y oportunidades que se dieron para salvar el matrimonio. Que esa situación trajo como consecuencia la separación de hecho desde

el día 26 de diciembre de 1995. Que desde entonces han realizado cada uno vida individual. Que desde entonces no han vuelto a vivir juntos ni ha habido reconciliación. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre M.A., nacida el 16 de octubre de 1983 y que es mayor de edad según consta de acta de nacimiento emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que acompañan marcada con la letra “B”. Que durante el matrimonio no obtuvieron bienes materiales que arrojen ganancias que liquidar. Que en consideración a las circunstancias anteriores y llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, de común acuerdo solicitan formalmente se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial por efecto de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Que solicitan se notifique al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de lo que ha bien tenga que considerar. Que en cuanto al término de comparecencia manifiestan formalmente su renuncia dándose por notificado de todos los actos. Que declaran como domicilio procesal Sector el Cerrito, calle J.C.M., Casa Nro. 7-59, entre Av. Urdaneta y Páez Tinaco Estado Cojedes; asimismo que la presente solicitud sea admitida, conforme a derecho, y declararla la disolución de nuestro vinculo matrimonial, conforme al articulo185-A del Código Civil.

III

Motiva

Pasa esta juzgadora a analizar y valorar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes invocados para fundamentar su petitorio.

En tal sentido observa; las disposiciones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, que citado textualmente expresa:

Artículo. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal

del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.

Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; corre inserto al folio dos (02), anexo marcado “A” contentivo de Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el Nro.11, asentada en el

libro de Registro Civil de matrimonios llevado durante el año mil novecientos ochenta y dos(1982); medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.

En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos, reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 26 de diciembre 1995, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos; acreditándose con esta afirmación el hecho de la ruptura prolongada que ha sido invariable entre los cónyuges. Y así se decide.

De igual forma, este juridicente observa que desde el año 1995, oportunidad señalada como inicio de la separación de hecho; hasta la fecha de interposición de la solicitud de divorcio el 18 de marzo de 2011, han transcurrido quince (15) años y cuatro (04) meses, lapso superior al exigido por la Ley para que sea considerada ruptura prolongada de la vida en común, requisito indispensable de procedencia de la solicitud; por lo que, se considera que se ha configurado la causal de procedencia antes señalada. Y así se decide.

En cuanto a la competencia; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…

(Negritas y cursivas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas y cursivas del Tribunal)

Es pertinente verificar lo referente al último domicilio conyugal fijado por los cónyuges; ya que determina igualmente la competencia para conocer del asunto; siendo el caso que se ha señalado que este fue fijado en el Sector el Cerrito, calle J.C.M., Casa Nro. 7-59,

entre Av. Urdaneta Y Páez Tinaco Estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado una hija, hecho acreditado en autos mediante la presentación de las copias certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.A.; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valora según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana que su hija es mayor de edad; ya que nació el 16 de octubre de 1983, teniendo para el momento de la interposición de la demanda 27 años. Y así se decide.

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, con lo cual queda verificados los requisitos de procedencia de la acción interpuesta. Y así se decide.

Revisadas como han sido las actas que componen la causa; se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, configurándose la ruptura prolongada de la vida en común; por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

IV

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA B.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos O.J.A.A. y C.P.G., ya identificados, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio O.O., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.943, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 06 de abril de 1982. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de abril (04) de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. N.G.S..

La Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

Conforme fué acordado en esta misma fecha 27/04/2011, siendo las 03:00. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretaria,

Abg. Ysoina P.Y..

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