Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora. de Miranda, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora.
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Por escrito presentado en fecha 20 de junio de 2014, por los ciudadanos O.J.B.B. y P.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.387.262 y V-6.560.892, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada G.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.500, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que contrajeron matrimonio en fecha tres (3) de octubre de 1980, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Rosa, Conjunto Residencial Las Mesetas, Calle La Rosa, Edificio 24, piso 3, Apartamento 41, Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda; que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres ELLERY y EZARET, mayores de edad; que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de enero del año 2007, suspendiendo desde esa fecha todo nexo en común, residenciados en residencias separadas y que no ha sido posible la reconciliación entre ellos, habiendo ruptura prolongada de su vida en común, por lo que solicitaron se declare el divorcio.

En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de julio de 2014, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2014, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 23 de septiembre de 2014. En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada del Acta del Matrimonio N° 346, de fecha 3 de octubre de 1980, de los ciudadanos O.J.B.B. y P.A.A.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

  2. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 266, de fecha 13 de marzo de 1981, de la ciudadana ELLERY, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

  3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1642, de fecha 14 de octubre de 1992, de la ciudadana EZARET, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

  4. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes y sus hijas.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: O.J.B.B. y P.A.A.C., ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: O.J.B.B. y P.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.387.262 y V-6.560.892, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha tres (3) de octubre de 1980, por ante el Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 346, del Libro Nº 1 de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1980.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. L.C.M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

En esta misma fecha siendo las ____________ de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.R.

EXP: 4067-14.

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