Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado Corrado Magri Moreno, inscrito en Inpreabogado bajo el número 90.980, en su condición de apoderado judicial de los demandados J.D.R.A., F.L.R.A., J.D.R.A., O.R.A., L.d.J.R.A., J.A.R.A., I.d.C.R.A., O.R.A. y M.d.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 2.624.763, 4.059.076, 5.357.446, 4.663.479, 3.462.025, 1.407.022, 4.657.934, 2.266.981 y 5.357.443, respectivamente, contra sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen en su contra y en contra de las ciudadanas M.P.R.A. y C.R.A., con cédulas números 5.357.447 y 5.357.444, en el mismo orden, los abogados O.M.M. y A.J.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.681.048 y 2.036.045 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 21.951 y 18.765, respectivamente.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo consignado en fecha 03 de Febrero de 2005, en las actas del expediente número 0445, formado por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y en el que se tramitó juicio por declaración de prescripción adquisitiva decenal que propuso J.G.R.A.C.J.D.R.A., F.L.R.A., J.D.R.A., O.R.A., L.d.J.R.A., J.A.R.A., I.d.C.R.A., O.R.A., M.d.C.R.A., M.P.R.A. y C.R.A., los prenombrados abogados O.M.M. y A.J.D.A., procediendo en su propio nombre e interés, demandaron por estimación e intimación de honorarios a los ya mencionados demandados del referido juicio por prescripción adquisitiva, a quienes, afirman, prestaron su patrocinio profesional en tal proceso.

Así las cosas, el Tribunal A quo dispuso por auto de fecha 4 de Mayo de 2005, lo siguiente:

En aplicación de lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01599 de fecha 28 de Septiembre de 2004, la cual establece que la sustanciación de la Incidencia de Honorarios Profesionales en su primera etapa debe hacerse en Cuaderno Separado; desglósense de este Expediente las actuaciones relativas a la Incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios que cursan desde el folio 635 al 745, anexándose copia del presente auto y fórmese con ello tal Cuaderno. Téstese la foliatura conforme el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se mantiene el Cuaderno de Medidas. Diarícese. Cúmplase.

(sic).

Formado así el presente cuaderno, se aprecia que en el libelo narran los demandantes que los honorarios cuyo pago reclaman se causaron por actuaciones judiciales cumplidas en representación de sus prenombrados clientes en el igualmente señalado juicio que por prescripción adquisitiva decenal incoara en contra de ellos el ciudadano J.G.R.A..

Los actores enumeran las actuaciones y estiman sus respectivos valores, en la forma siguiente:

1) escrito a través del cual se dieron por citados los demandados y se solicitó la interdicción de la ciudadana M.P.R.A., Bs. 5.000.000,oo, [= Bs. F. 5.000,oo], folios 68 y 69;

2) poder apud acta al abogado O.M.M., Bs. 3.000.000,oo, [=Bs. F. 3.000,oo], folios 70 y 71;

3) auto que acordó la aceptación de la representación de los demandados por el abogado O.M.M. y la tutoría de la ciudadana M.P.R., Bs. 3.000.000,oo, [Bs F. 3.000,oo], folio 82 y vuelto;

4) diligencia estampada por el abogado O.M.M., mediante la cual solicita desglose de interdicción de M.P.R., así como publicación de edicto, Bs. 3.000.000,oo, [Bs F. 3.000,oo],folios 83 al 85;

5) escrito de promoción de pruebas, Bs. 5.000.000,oo, [= Bs. F. 5.000,oo], folios 110 y 111;

6) escrito de informes, Bs. 6.000.000,oo, [= Bs. F. 6.000,oo], folios 16 y 127;

7) diligencia en el expediente, Bs. 1.000.000,oo, [= Bs. F. 1.000,oo], folio 130;

8) escrito de observaciones e informes y solicitud de acumulación procesal, Bs. 6.000.000,oo, [= Bs. F. 6.000,oo], folios 174 y 175;

9) diligencia del abogado O.M.M., dándose por notificado, Bs. 1.000.000,oo, [= Bs. F. 1.000,oo], folio 226;

10) diligencia estampada por el abogado O.M.M., donde sustituye poder apud acta al abogado A.J.D.A., Bs. 3.000.000,oo [= Bs. F. 3.000,oo];

11) diligencia del abogado A.J.D., Bs. 1.000.000,oo, [= Bs. F. 1.000,oo], folio 243;

12) diligencia del abogado A.J.D., Bs. 1.000.000,oo, [= Bs. F. 1.000,oo], folio 251;

13) contestación de la demanda y reconvención, Bs. 50.000.000,oo, [= Bs. F. 50.000,oo], folios 252 al 284;

14) escrito de promoción de pruebas de la reconvención, Bs. 5.000.000,oo, [= Bs. F. 5.000,oo], folios 345 y 346;

15) escrito del abogado A.D., Bs. 1.000.000,oo, (= Bs. F. 1.000,oo], folio 355;

16) escrito del abogado A.D., Bs. 1.000.000,oo, [= Bs. F. 1.000,oo], folio 415;

17) escrito de apelación de sentencia definitiva, formulada por el abogado A.D., Bs. 5.000.000,oo, [= Bs. F. 5.000,oo], folio 567;

18) asistencia y participación del abogado A.J.D. en la audiencia conciliatoria celebrada en el Juzgado Séptimo Superior Agrario, Bs. 10.000.000,oo, (= Bs. F. 10.000,oo], folios 577 al 579;

Sub-total de estas actuaciones son Bs. 110.000.000,00 [= Bs. F. 110.000,oo].

Además de las actuaciones antes enumeradas, los demandantes señalaron las que se copian textualmente a continuación:

19) Escrito de diligencia formulada por el ciudadano J.D.R.A. asistido por el abogado CORRADO MAGRI MORENO IPSA 90.980, cédula V-8039285, REVOCANDO PODER apud acta que confirió al abogado O.M.M., IPSA 21951 (folio 581).

20) Escrito de diligencia formulada por el ciudadano J.D.R.A. asistido por el abogado CORRADO MAGRI MORENO IPSA 90980, cédula V-8039285, (folio 582) otorgando PODER APUD ACTA A LOS ABOGADOS: C.S.P., A.D.G., V.D. CARNEVALI LOBO Y CORRADO MAGRI MORENO, cédulas V-3967204, V-11319239, V-8024919, V-8039285 con IPSAS 23650, 69964, 78299 y 90980, respectivamente……………………………………………………………..

21) INFORME DEL AVALÚO DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD SUCESORAL R.A. UBICADOS EN LAS POBLACIONES DE TUÑAME Y JAJÓ, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO (folios 598 al 606 ambos inclusive) QUE EXPRESAN EL VALOR ASIGNADO A DICHOS INMUEBLES ESTIMADOS EN CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.946.252.308,52). (sic) asumiendo como indicador de la Mitad (Bs. 7.473.126.000,00), un porcentual prudencial calculado del 15% del monto que correspondió a los sucesores representados por los abogados O.M.M. y A.D.A., este monto concurre a la suma de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.120.968.900,OO)…

22) Escrito de diligencia (folio 608) formulado por los ciudadanos F.L., I.D.C., J.O., J.D., y M.D.C. todos R.A., donde REVOCAN EL PODER que confirieron al abogado O.M.M. en el expediente nº 0489, asistidos por el abogado CORRADO MAGRI, IPSA 90980, asimismo indican que “dejando a salvo cualquier acción por cobro de honorarios profesionales que por el ejercicio de este poder hayan causado”……..

23) Escrito de diligencia (folio 609) formulado por los ciudadanos F.L., I.D.C., J.O., J.D., y M.D.C. todos R.A. donde confieren PODER APUD ACTA en el expediente nº 0489, A LOS ABOGADOS C.S.P., A.D.G., V.D. CARNEVALI LOBO Y CORRADO MAGRI MORENO, cédulas V-3967204, V-11319239, V-8024919, V-8039285 con IPSAS 23650, 69964, 78299 y 90980, respectivamente asistidos por el abogado CORRADO MAGRI, IPSA 90980…………………………………….

24) ASISTENCIA Y PARTICIPACIÓN DE LOS ABOGADOS O.M.M. Y A.D. EN LA AUDIENCIA CONCILIATORIA CELEBRADA EN EL JUZGADO 7º SUPERIOR AGRARIO EL DÍA CATORCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO EN LA CUAL SE MATERIALIZÓ LA CONCERTACIÓN DE LAS PARTES PARA LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS BIENES QUE CONSTITUYEN LA COMUNIDAD SUCESORAL R.A., DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN HECHA PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS INTEGRANTES, HOMOLOGADA COMO TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES. (folios 613 al 623) CONSECUENCIA DE LA CUAL DERIVAN HONORARIOS que de manera conjunta y solidaria adeudan PARA LOS ABOGADOS QUE LA PROCURAMOS Y OBTUVIMOS.

……………………………………………… Son Bs. 1.010.968.900,00.

[= Bs. F. 1.010.968,90] (sic, mayúsculas y subrayas en el texto)

Los abogados demandantes solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles referidos en el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora consignó con el libelo, copia certificada del expediente Nº 0489, expedida por el 20 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, que forma los folios 14 al 151.

En fecha 10 de Febrero de 2005, el A quo admitió la demanda, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia estampada al folio 635, por los abogados A.J.D. Y O.M., Inpreabogado Nos 18765 y 21951 respectivamente, en la cual consignan escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS a la parte Querellada, los cuales estiman en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver la incidencia planteada y a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de resguardar el derecho a la Defensa de las mismas, se ordena la citación de la parte querellada, en la persona de los ciudadanos J.A.R.A.; J.O.R.A.; O.R.A.; J.D.R.A.; J.D.R.A.; F.R.A.; L.D.J.R.A.; C.R.A.; M.P.R.A.; I.D.C.R.D.O. Y M.D.C.R.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.407.022, 2266981, 4663479; 5357446; 2624763; 4059076; 3462025; 5357444; 5357447; 4657934 y 5357443 respectivamente; domiciliados en la comarca de Túñame, (sic) jurisdicción de la Parroquia Túñame, (sic) Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, para que comparezcan por ante este Tribunal, el primer día de Despacho siguientes (sic) a aquel en que conste en autos la última citación, más un (1) día que se les concede como término de distancia, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a fin de que den Contestación a la Incidencia planteada por los ciudadanos, A.J.D. Y O.M. ya identificados, con relación a la Intimación de Honorarios en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense las correspondientes Boleta de citación, anexándoseles copias certificadas de la Intimación de honorarios y del presente auto y remítanse con Oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la Quebrada, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la practica (sic) de las citaciones ordenadas.- Tales recaudos se librarán una vez que conste en autos los fotostatos ordenados y la dirección exacta de los demandados.- (sic, mayúsculas en el texto).

Mediante diligencia estampada el 16 de Febrero de 2005, el abogado A.J.D. aclara que la cantidad estimada en el presente juicio de intimación de honorarios es un mil diez millones novecientos sesenta y ocho mil novecientos bolívares (Bs. 1.010.968.900,oo) [= Bs. F. 1.010.968,90] y solicita copias certificadas de la estimación de honorarios, del auto que cursa al folio 785, de la diligencia y sus resultas, tal como se evidencia al folio 153.

En fecha 24 de Febrero de 2005, los ciudadanos O.M.M. y A.J.D.A., otorgaron poder apud acta al abogado M.S.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.896, para que los represente en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 2 de Marzo de 2005, cursante al folio 156, el abogado A.J.D., insiste en el decreto de la medida preventiva solicitada, por lo que mediante auto del 9 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa ordenó formar cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida planteada en el libelo de la demanda.

En fecha 15 de Marzo de 2005 el abogado M.S.A. actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consigna once (11) juegos de compulsas del escrito que contiene el libelo de la demanda de intimación de honorarios, a los fines de que se tramitara la citación de los demandados.

Por auto del 22 de Marzo de 2005, el A quo reitera al apoderado actor, abogado M.S.A., el requerimiento de indicación de la dirección exacta de los intimados.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el abogado A.J.D., solicita la citación de los demandados según lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta acordada por el Tribunal de la causa mediante auto del 27 de Abril de 2005, como consta a los folios 161 y 162.

Al folio 237, cursa diligencia del 20 de Octubre de 2005, mediante la cual la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante carteles y, a su vez, pide le sean entregados para su debida publicación, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en lo que respecta a la codemandada, ciudadana M.P.R.A., en razón de haber fallecido, solicitando se deje sin efecto los trámites procesales que correspondan a ella, como consta al folio 238.

Por auto dictado el 24 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y el último domicilio de los codemandados de autos ciudadanos F.R.A. y C.R. para, una vez obtenida respuesta, proveer lo solicitado.

EL A quo homologó en fecha 28 de Octubre de 2005, el desistimiento del procedimiento por lo que respecta a la codemandada M.P.R.A..

En fecha 12 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación al codemandado F.R.A., como consta al folio 244.

Mediante auto dictado el 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó ratificar el oficio dirigido al director de la ONIDEX, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los codemandados F.R.A. y C.R., como se evidencia al folio 245.

En fecha 19 de Diciembre de 2005 se recibieron oficios signados 4649 y RIIE- 1-0501-10128, el primero de ellos emanado de la ONIDEX y el segundo de la DIEX, dando respuesta a la comunicación Nº 2005-1813, de fecha 24 de Octubre de 2005, folios 247 y 249.

Al folio 251 cursa auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, mediante el cual se ordenó oficiar a la ONIDEX, a objeto de que informara sobre el último domicilio de los codemandados de autos ciudadanos F.R.A. y C.R.A., del cual no se recibió respuesta alguna, por lo que se ratificó en fecha 03 de Febrero de 2006.

Al folio 256, cursa comunicación número 0236, del 13 de Enero de 2006, emanada de la ONIDEX, por medio de la cual informan que los ciudadanos R.A.F. y R.C., no registran movimientos migratorios.

En fecha 08 de Marzo de 2006 se recibió oficio signado RIIE-1-0501-7001, de fecha 24 de Enero 2006, emanado de la DIEX, por medio del cual informa que el número de cédula remitidos a esa dirección no corresponde al ciudadano F.R.A..

Mediante decisión del 17 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa declaró la extinción de todas las citaciones practicadas en este proceso y suspendió el mismo hasta que la parte actora impulsara nuevamente la citación de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 262 y 263.

En fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa recibió los oficios signados RIIE-1-0501-7181 y RIIE-1-0501-7546, de fechas 03 de Febrero y 03 de Marzo de 2006, respectivamente, provenientes de la ONIDEX, los cuales indican los domicilios de los ciudadanos C.R.d.O. y F.L.R.A..

El abogado A.J.D., mediante diligencia estampada el 4 de Abril de 2006, a los folios 268 y 269, solicitó al Tribunal de la causa la citación personal de los demandados, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta acordada mediante auto dictado el 18 de Abril de 2006, como consta al folio 270.

Por medio de diligencia estampada el 8 de Agosto de 2006, el abogado A.J.D., consignó “… compulsa para la citación de los demandados, para lo efectos de agregar copia certificada de la diligencia donde solicite (sic) esta citación, la cual cursa al folio 268 y el auto de admisión donde fue acordado tal pedimento, el cual cursa al folio 270. …” (sic). El A quo, con vista de tal pedimento, dictó auto el 10 de Agosto de 2008, por medio del cual dejó sin efecto los recaudos de citación librados el 18 de Abril de 2006 y ordenó librar nuevos recaudos de citación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 275, cursa diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante la cual el abogado A.J.D., solicitó la citación de los demandados y a su vez consignó recaudos requeridos por el Tribunal para efectos de librar las correspondientes citaciones.

En fecha 5 de Octubre de 2006, la parte actora recibe copias certificadas de las compulsas, a objeto de practicar la citación de los demandados de autos, como consta al folio 276.

En fecha 01 de Febrero de 2007, la parte actora consignó copia certificada del libelo, debidamente registradas, a efectos de interrumpir la prescripción.

El 15 de Marzo de 2007, fueron recibidos por el Tribunal de la causa las resultas de la comisión de citación de los codemandados y se agregaron a los autos.

Al folio 479, cursa diligencia de fecha 17 de Abril de 2007, por medio de la cual la parte actora expone que los codemandados allí mencionados no quisieron firmar recibo de los recaudos de citación, por lo que solicita se libren las boletas previstas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se comisione para los fines previstos en tal norma, al Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente al folio 480, corre inserta diligencia de la misma fecha, mediante la cual el abogado A.D., solicita la citación por carteles del ciudadano F.R., en virtud de la imposibilidad de la citación personal.

Por auto dictado en fecha 20 de Abril de 2007 se acordó desglosar los recaudos devueltos por el comisionado y remitírselos nuevamente para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 ya citado. Así mismo se ordenó la citación por carteles del codemandado F.R.A..

En fecha 10 de Mayo de 2007, fueron consignados por la parte actora los ejemplares de los diarios “Los Andes” y “El Tiempo”, de fechas 6 y 10 de Mayo de 2007, donde aparece publicado el cartel de citación del codemandado F.R.A..

El 25 de Junio de 2007, fue recibida comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que fijara cartel de citación en la morada del codemandado F.R.A..

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de Junio de 2007, el abogado A.D. solicitó se le designara defensor ad litem al codemandado F.R., como consta al folio 498; pedimento ese acordado por el A quo mediante auto del 09 de Julio de 2007, designándose a la abogada M.S., inscrita en Inpreabogado bajo el número 53.982, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 07 de Agosto de 2007, fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas de la comisión dada para que se cumpliera lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada M.S., en su condición de defensora ad litem del codemandado F.R., mediante escrito de fecha 10 de Agosto de 2007, dio contestación a la demanda y, como punto previo, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre las citaciones de las codemandadas M.P.R.A. y C.R.A., por cuanto el codemandado J.O.R.A. informó al Alguacil del comisionado que ellas habían fallecido. Acto continuo rechazó y contradijo la demanda “… ya que las cantidades allí señaladas como honorarios nunca llegaron a generarse …” (sic), y, en nombre de su representado, se acogió al derecho de retasa.

El 10 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la causa recibió y agregó a los autos, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la citación del ciudadano J.D.R.A..

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007 la abogada L.S.M.Q. se abocó al conocimiento de esta causa, en razón de que el Juez Titular se encuentra de reposo médico y estaba paralizado desde el 20 de Septiembre de 2007 y ordenó la notificación a las partes.

Al folio 558, cursa diligencia de fecha 10 de Enero de 2008, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal de la causa revisar las actas, en virtud de que, a los efectos de reanudar la causa, no aparece en actas la boleta de notificación de la codemandada I.d.C.R.d.O., por lo que el A quo, mediante auto del 22 de Enero de 2008, ordenó la notificación de la prenombrada codemandada, ciudadana I.d.C.R.d.O., librándose boleta de notificación y oficio.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento de la nueva juez, compareció el abogado A.D. y mediante diligencia de fecha 27 de Marzo de 2008, desistió del procedimiento por lo que respecta a la codemandada C.R.A..

En auto dictado en fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal de la causa homologó el desistimiento del procedimiento sólo en lo que respecta a la codemandada C.R.A..

En diligencia de fecha 23 de Abril de 2008, el abogado Corrado Magri compareció al proceso y consignó instrumento de poder que le fuera otorgado por los codemandados J.D.R.A., F.L.R.A., J.D.R.A., O.R.A., L.d.J.R.A., J.A.R.A., I.d.C.R.A., O.R.A. y M.d.C.R.A., así como también copia certificada del acta de defunción de la codemandada M.P.R.A..

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2008 la parte actora solicita el abocamiento del Juez Titular y cómputo de días transcurridos desde el 17 de Abril de 2008 hasta la fecha en que tenían que contestar la demanda los codemandados de autos, “… lo cual permite que se le consideren confeso (sic) en este juicio.” (sic).

En auto dictado de fecha 04 de Junio de 2008, el Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y determina que las partes quedan a derecho.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2008 el A quo ordenó la apertura de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para resolverla al noveno día de despacho siguiente.

En diligencia estampada por el apoderado judicial de los demandados, abogado Corrado Magri Moreno, en fecha 26 de Junio de 2008, expone que no se cumplió lo establecido con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que se observa en actas que han transcurrido más de sesenta días de los indicados en dicho artículo, no observándose por parte del demandante solicitud de nueva citación de los codemandados y no se evidencia que el Tribunal fijara lapso de contestación, por lo que la apertura la articulación probatoria incidental sujeta al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 11 de Junio de 2008, viola el debido proceso de sus poderdantes. Asimismo solicita al Tribunal de la causa corrija dicha situación y reponga la causa al momento en que ocurrió dicha violación.

Con vista de tal diligencia, el Tribunal dictó auto en fecha 03 de Julio de 2008, advirtiendo que será en la sentencia donde el Tribunal se pronunciará con respecto a lo solicitado.

En fecha 7 de Julio de 2008 la parte actora estampó diligencia rechazando el contenido y petitorio del apoderado judicial de los codemandados, ya que la primera publicación de la citación por carteles del ciudadano F.R. fue publicada en fecha 10 de Mayo de 2007, tiempo suficiente para interrumpir la caducidad de los 60 días el cual hace referencia el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2008 la parte actora aduce, a los fines de demostrar su derecho a cobrar honorarios, sus actuaciones señaladas a los folios del 1 al 18 de este expediente; que producto de tales actuaciones se dictó sentencia a favor de sus representados en fecha 27 de Febrero de 2004 la cual cursa a los folios del 95 al 114 de la primera pieza de este expediente, y finalmente reproduce el mérito favorable de los autos.

El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 9 de Julio de 2008 admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, y en auto separado, de la misma fecha, difirió la sentencia para el noveno día siguiente.

El 18 de Julio de 2008 la Jueza Temporal abogada P.C. se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de Julio de 2008 se dictó sentencia declarando sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado de los codemandados, confirmó los desistimientos efectuados por la parte actora del procedimiento seguido contra las codemandadas C.R.A. y M.P.R.A., ya homologados, y según lo establecido por el artículo 27 de la ley de abogados ordenó fijar oportunidad para el nombramiento de retasadores por lo que respecta al codemandado F.R.A..

Notificadas las partes de la sentencia arriba señalada, el apoderado de los codemandados apeló de tal fallo.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido este expediente junto con el cuaderno de medidas a esta alzada.

El 13 de Marzo de 2009 se le dio entrada al expediente en esta superioridad.

Luego de la revisión exhaustiva practicada al expediente, se evidenció que la actuación cumplida por el A quo en fecha 16 de Enero de 2009, providenciando la apelación ejercida, no aparece firmada por la ciudadana Juez Temporal siendo por tanto nula e ineficaz jurídicamente, pues según lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá suscribir conjuntamente con el secretario todos los actos, resoluciones y sentencias, por lo que se dictó auto el 17 de Marzo de 2009, ordenando devolver el expediente al A quo, a fin de que subsanara la omisión en aras del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva de los apelantes.

En fecha 25 de Marzo de 2009, el A quo dictó auto subsanando el error involuntario, no imputables a las partes, en punto a la falta de firma de la Jueza Temporal en el auto inserto al folio 623 del expediente; lo deja sin efecto alguno y oye nuevamente la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.

El 30 de Marzo de 2009 se recibió nuevamente en esta alzada el presente expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes.

Se dictó auto el 31 de Marzo de 2009 agregando comisión y sus resultas, remitidas por el A quo.

El 7 de Mayo de 2009 el apoderado de los codemandados presentó escrito de informes junto con recaudos, en los cuales alega la inadmisibilidad de la presente demanda, por haber sido interpuesta incidentalmente en las actas del proceso que ya había terminado mediante la celebración de acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, debidamente homologado, lo cual implica que los demandantes debieron proponer su demanda por vía autónoma y ante un tribunal competente por la cuantía.

Formula, además, alegatos contra decisión adoptada por este Tribunal Superior, en el cuaderno de medidas, por medio de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre algunos bienes propiedad de los demandados de autos.

El abogado demandante, A.D.A., también presentó informes ante esta alzada en los cuales alega que los demandados, luego de ser intimados, no hicieron acto de presencia, ni por sí ni por medio de apoderados para efectuar el pago de los honorarios en el lapso de ley, ni para rechazar la intimación, ni para oponer defensa alguna, ni para ejercer el derecho de retasa.

Adhiere a la sentencia dictada por el A quo que declara sin lugar la solicitud de reposición formulada por el apoderado de los demandados.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por esta superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el asunto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación ejercida guarda relación con la determinación de la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Julio de 2008, por medio del cual se declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado de los demandados J.D.; F.L.; J.D.; Osbaldo; L.d.J.; J.A.; I.d.C.; Ovidio; y M.d.C.A.R.; así como también se confirmó los desistimientos, ya homologados, efectuados por la parte actora respecto de las codemandadas C.R.A. y M.P.R.A.; y ordenó fijar oportunidad para el nombramiento de retasadores.

No obstante, considera este juzgador necesario emitir, como punto previo a la decisión del aludido asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento sobre aspectos resaltantes que dimanan de las actas del presente expediente o cuaderno principal, que configuran lesiones al orden público procesal, observadas a partir del propio auto de admisión y que, conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben ser subsanadas, con miras a la salvaguarda del orden público y a la restitución de la situación jurídica infringida a las partes de este proceso.

Empero, antes de emitir decisión sobre las lesiones al orden público arriba aludidas, considera este juzgador necesario pronunciarse en relación con dos puntos alegados por el apoderado de los demandados en sus informes ante esta alzada y que son: 1) el que guarda relación con la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente demanda y 2) el relacionado con la medida preventiva decretada por esta superioridad en el cuaderno separado de medidas.

En ese sentido y por lo que respecta a la alegada inadmisiblidad de la demanda, por cuanto, según arguye el apoderado de los demandados, la pretensión de cobro de los honorarios profesionales no ha debido ser interpuesta incidentalmente en las actas del proceso terminado, sino mediante acción autónoma ante tribunal competente por la cuantía, aprecia este juzgador que, ciertamente, en casos como el de autos, tal pretensión debió deducirse mediante la interposición de la demanda de forma autónoma e independiente del juicio en el que se causaron los honorarios, por encontrarse finalizado, y no en forma incidental, como en efecto hicieron los demandantes. En tal situación, el Tribunal ante el cual se interpuso la reclamación de honorarios, debió desglosar de los autos la demanda y sus recaudos y someterlos a distribución, dado que por la cuantía ese Tribunal y los otros dos existentes en esta Circunscripción Judicial de la misma categoría, tienen atribuida competencia por la materia y por la cuantía para conocer y decidir tal pretensión.

Mas sin embargo, ello no ocurrió del todo así, pues, el A quo se abocó al conocimiento de este asunto, ordenó el desglose de las aludidas actuaciones y, asignándole la misma numeración del expediente contentivo del proceso que ya había terminado, formó cuaderno en el que tramitó la demanda de honorarios hasta sentencia definitiva, como en efecto lo hizo.

Así las cosas, considera este juzgador, no obstante, que al proceder de tal guisa el A quo, esto es, al no remitir la demanda a distribución, no incurrió en un vicio que pudiera conllevar la inadmisibilidad de la pretensión, pues, a diferencia de lo afirmado por el apoderado de los demandados en sus informes ante esta superioridad, el A quo, ciertamente, era y es competente, tanto por la materia como por la cuantía, para conocer y decidir esta demanda, a lo cual debe adicionarse que la pretensión deducida por los abogados demandantes no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, todo lo cual determina que tal pretensión es admisible, sin que ello excluya la situación advertida por esta alzada en punto a que en la tramitación que el Tribunal de la causa dio a este asunto, desde el inicio, vale decir, desde el momento cuando admitió la demanda, haya incurrido en la violación del orden público y en la infracción de la situación jurídica de las partes, tal como se señaló ut supra, y sobre las que este Tribunal Superior se pronunciará más adelante en el cuerpo de esta sentencia. Así se decide.

Por otro lado, aprecia este juzgador que en sus informes ante esta alzada y en el presente proceso de cobro de honorarios profesionales, el apoderado de los demandados hace una serie de señalamientos contra el decreto de la cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuera emitido por este Tribunal Superior en el correspondiente proceso cautelar, tramitado en cuaderno separado de este expediente principal.

En ese orden de ideas se aprecia que el apoderado de marras formula una serie de alegatos contra la medida en cuestión, sin caer en cuenta de que no es este el proceso en el que se pueden esgrimir las argumentaciones que pudiera haber hecho valer, y que no hizo, pues cualquier objeción a la medida en referencia debió haber sido planteada por vía de oposición a la medida y en el correspondiente proceso cautelar que se tramitó y decidió en el cuaderno separado de medidas.

La equivocada actuación así cumplida por el apoderado de los demandados en un proceso como el presente, en el que se debate sobre la pretensión de cobro de honorarios procesales y no sobre la procedencia o improcedencia de una medida preventiva, pone de relieve la desubicación procesal del apoderado de los demandados, quien pudo haber ejercido oposición a la medida y, sin embargo, no lo hizo en el momento oportuno ni en el correspondiente proceso que no es otro que el proceso cautelar, autónomo e independiente del presente proceso principal.

Este punto ha sido perfectamente aclarado por el m.T. de la República. Así en sentencia número 462, de fecha 26 de Mayo de 2010, la Sala Político Administrativa, ha dejado establecido lo siguiente:

“En este sentido, debe precisarse que esta Sala ha sostenido, que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nº 00069 del 17 de enero de 2008).” (V. Ramírez & Garay, Tomo 269, p. 359, subrayas de este Tribunal Superior).

Por otro lado, no le es dable a los jurisdicentes, sin quebrantar el debido proceso, pronunciarse sobre las medidas cautelares en la sentencia que decida el juicio principal, pues, precisamente, para ello está previsto en la ley procesal el correspondiente proceso cautelar, que es el medio o mecanismo por el que se encauza el debate que se suscite entre las partes en relación con las medidas preventivas.

Este punto también ha sido objeto de decisión por el Supremo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil. Así, en sentencia número 399, de fecha 11 de Agosto de 2011, dicha Sala ha dispuesto lo siguiente:

“No obstante ser la recurrida una sentencia que debía limitarse a resolver el fondo de la controversia, el Juez Superior emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, considerando que el propio fallo constituía presunción grave del derecho reclamado y peligro en la demora.

La Sala de Casación Civil, ha emitido múltiples fallos censurando tal conducta, como la sentencia proferida en fecha 25 de octubre de 2005, Nº 686, expediente Nº 05-318, caso GCS Corporation contra Inversiones Monterosa S.A., en la cual se señaló lo siguiente:

…De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelven la incidencia cautelar. …

En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición. …

(…).

Con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, en la oportunidad de la sentencia definitiva, el Juez Superior quebrantó las siguientes disposiciones: Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, …

Omissis

Asimismo y aun cuando no fue denunciado, se violó también el artículo 204 eiusdem, …

Finalmente, existen una serie de disposiciones legales que indican claramente el trámite por cuaderno separado de las medidas cautelares, lo cual presupone una sentencia también por separado del juicio principal, entre ellas las contenidas en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Omissis

Está claro que el Juez de Alzada no ha debido emitir pronunciamiento alguno en materia cautelar, pues le tocaba decidir el fondo de la controversia.” (V. Ramírez & Garay, Tomo 277, pp. 635 y 636, subrayas de este Tribunal Superior).

Es evidente que el apoderado de los demandados pretende obtener de este Tribunal Superior un pronunciamiento sobre la cautelar en referencia, en este proceso principal, en la presente sentencia que decide lo principal del pleito y sin haber instando el procedimiento de oposición a la medida, todo lo cual determina la palmaria improcedencia de sus planteamientos que a tales fines formuló en su escrito de informes ante esta alzada. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa este Tribunal Superior al examen de las violaciones del orden público procesal observadas en este juicio y en tal sentido se aprecia que del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso seguido por los abogados O.M.M. y A.J.D.A. contra los ciudadanos J.D.R.A., F.L.R.A., J.D.R.A., O.R.A., L.D.J.R.A., J.A.R.A., I.D.C.R.A., O.R.A., M.D.C.R.A., M.P.R.A. y C.R.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales, se constata que la pretensión deducida por los demandantes persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales realizadas en el juicio por declaración de prescripción adquisitiva decenal que propuso J.G.R.A.c.J.D.R.A., F.L.R.A., J.D.R.A., O.R.A., L.D.J.R.A., J.A.R.A., I.D.C.R.A., O.R.A., M.D.C.R.A., M.P.R.A. y C.R.A. y que finalizó por transacción celebrada entre las partes, razón por la cual los abogados demandantes dirigen su acción contra los demandados del aludido juicio por prescripción, a los que prestaron su patrocinio profesional y conforme a lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevaron a efecto los abogados demandantes.

En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues los abogados demandantes expresan

… por cuanto nuestros representados demandados fueron satisfechos en su interés procesal, cual fue la contradicción y efectiva negativa de la usucapión que les fue accionada y la efectiva partición con la adjudicación legítima de los inmuebles que les fueron otorgados, hacemos la siguiente estimación e intimación formal de nuestros HONORARIOS PROFESIONALES con arreglo a las consideraciones siguientes: ( … ) Finalmente pedimos que con vista al planteamiento que se hace dentro del mismo expediente donde actuamos profesionalmente en la forma como se ha expresado, se ordene la intimación al pago de nuestros honorarios a los ciudadanos J.A.R.A., J.O.R.A., O.R.A., J.D.R.A., J.D.R.A., F.R.A., L.D.J.R.A., C.R.A., M.P.R.A., I.D.C.R.D.O. Y M.D.C.R.A., …

(sic, mayúsculas en el texto).

Tales actuaciones fueron especificadas en el libelo y a las mismas les fue asignado por lo abogados demandantes un valor en el que estimaron sus honorarios profesionales.

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales fue admitida por el Tribunal de la causa para ser tramitada conforme a las reglas que rigen la interlocución prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una incidencia que hubiera surgido por la reclamación del pago de tales honorarios profesionales, encontrándose en curso el juicio por prescripción decenal en el cual patrocinaron los abogados que hoy reclaman el pago de sus honorarios profesionales, a los demandados de tal proceso.

En efecto, en el auto de admisión, de fecha 10 de Febrero de 2005, el A quo admitió la demanda, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia estampada al folio 635, por los abogados A.J.D. Y O.M., Inpreabogado Nos 18765 y 21951 respectivamente, en la cual consignan escrito de INTIMACIÓN DE HONORARIOS a la parte Querellada, los cuales estiman en la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,oo). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 y siguientes de la Ley de Abogados y el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver la incidencia planteada y a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones y de resguardar el derecho a la Defensa de las mismas, se ordena la citación de la parte querellada, en la persona de los ciudadanos J.A.R.A.; J.O.R.A.; O.R.A.; J.D.R.A.; J.D.R.A.; F.R.A.; L.D.J.R.A.; C.R.A.; M.P.R.A.; I.D.C.R.D.O. Y M.D.C.R.A.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.407.022, 2266981, 4663479; 5357446; 2624763; 4059076; 3462025; 5357444; 5357447; 4657934 y 5357443 respectivamente; domiciliados en la comarca de Túñame, (sic) jurisdicción de la Parroquia Túñame, (sic) Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, para que comparezcan por ante este Tribunal, el primer día de Despacho siguientes (sic) a aquel en que conste en autos la última citación, más un (1) día que se les concede como término de distancia, en horas de despacho de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., a fin de que den Contestación a la Incidencia planteada por los ciudadanos, A.J.D. Y O.M. ya identificados, con relación a la Intimación de Honorarios en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense las correspondientes Boleta de citación, anexándoseles copias certificadas de la Intimación de honorarios y del presente auto y remítanse con Oficio al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la Quebrada, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la practica (sic) de las citaciones ordenadas.- Tales recaudos se librarán una vez que conste en autos los fotostatos ordenados y la dirección exacta de los demandados.- (sic, mayúsculas en el texto).

Así las cosas, se aprecia que la citada norma del artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y así mismo se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha definido la forma como los abogados pueden deducir su pretensión para el cobro de los honorarios profesionales que se les adeude por actuaciones cumplidas en un proceso judicial, según que éste haya o no finalizado.

En efecto, en sentencia de fecha 1 de Agosto de 2007 (Miguel Morillo Velásquez contra Junta de Condominio del edificio Exa, expediente AA10-L-2007-000072), se estableció lo siguiente:

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: A.O.C., enseña lo que se indica a continuación:

Omissis

‘4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, …’

Omissis

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso: Hella M.F.), estableció lo siguiente:

‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) …’

(sic, subrayas de la Sala Plena).

Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no se admitió el presente juicio por cobro de honorarios profesionales como una pretensión autónoma e independiente del juicio concluido por sentencia definitivamente firme, en el que, según afirman los demandantes, llevaron a cabo sus actuaciones profesionales en representación de los demandados y por las cuales reclaman el pago de sus honorarios, que estimaron y solicitaron se intimara su pago a los demandados, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, según lo dispuesto por el artículo 25 ejusdem, en el caso de honorarios profesionales judiciales, el Tribunal deberá ordenar la intimación de los demandados para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, efectúen el pago de los honorarios a que se les intima o soliciten la retasa del monto de los mismos o se opongan de cualquier forma u objeten el derecho de los abogados demandantes a reclamarles el pago de honorarios, siendo que en las dos hipótesis señaladas de último el Tribunal sí deberá ordenar la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Las conclusiones que se han dejado expresadas permiten por sí solas anular las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, toda vez que éste inobservó lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, pues, ciertamente el A quo omitió fijar el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Abogados para que los demandados comparecieran a ejercer su derecho a la defensa, dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en los autos la intimación del último de tales demandados más el término de la distancia, si fuere el caso; omisión que también violenta lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil que, en su orden, disponen que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándose conocimiento a la otra parte; y que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Al obrar de la manera señalada en el párrafo precedente, el Tribunal de la causa quebrantó el derecho de las partes al debido proceso establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es evidente, además, que en el caso sub judice el Tribunal de la causa al incurrir en el vicio ya señalado de omisión del lapso para que los demandados comparecieran a este proceso a ejercer su derecho de defensa en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley de Abogados, vulneró no sólo el derecho a la defensa, sino también el principio de igualdad de las partes, de los cuales deben ser garantes los jueces tal como lo dispone en forma clara y terminante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio; sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (sic).

Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los citados artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en este expediente principal, correspondientes al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de los demandados señalados por la parte actora, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, comparezcan a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición o a objetar el derecho de la demandante a reclamar el pago de tales honorarios o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de los demandados, J.D.R.A., F.L.R.A., J.D.R.A., O.R.A., L.d.J.R.A., J.A.R.A., I.d.C.R.A., O.R.A. y M.d.C.R.A., contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 29 de Julio de 2008, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, interpusieron los abogados O.M.M. y A.J.D.A. contra tales demandados y contra las ciudadanas C.R.A. y M.P.R.A., todos identificados en autos.

Se declara LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este expediente principal contentivo del aludido proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de Febrero de 2005, inclusive.

Se REPONE esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de los demandados señalados por la parte actora, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones ordenadas, más el término de la distancia, si fuere el caso, comparezcan a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición o a objetar el derecho de los demandantes a reclamar el pago de tales honorarios o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a las partes.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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