Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 27 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000850

ASUNTO : YP01-R-2007-000013

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano O.J.D.C., suficientemente identificado en autos, en su condición de presunta víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 27 de octubre de 2006.

En fecha 14 de febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones recibe las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación en cuestión y se nombró ponente al Juez Superior A.G.B..

En fecha 19 de febrero de 2007, se admitió el recurso de apelación y se solicitó el expediente contentivo de la causa principal.

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa, en la cual aparece como víctima el ciudadano O.J.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, , titular de la cédula de identidad N° 3.713.468, calle 5 de Julio, casa 42, Tucupita, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.

Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

…estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la víctima , quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del mismo Código. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La presunta víctima adujo en su escrito de apelación, lo siguiente:

…considero que no se tomó en cuenta que el hecho fue que se enmarca dentro del tipo jurídico del deposito necesario por que el referido animal fue en razón que no había otra persona que le diera el cuidado y guardar, por el conocimiento que tenia de la ciudadana Soilis Urrieta, por la necesidad de que yo tenia de viajar y de que el referido animal estaba un poco enfermizo anímicamente se lo deje en deposito no solo por que era una necesidad por el viaje, si no que por temor de que muriera o se extraviara el referido animal, motivo también de que la madre biológica del referido animal estaba en esa casa y podía mantenerse el vinculo efectivo madre hijo y este no solamente con el trato humano podía mejorar en salud y estar resguardado hasta mi regreso, tanto este hecho me da motivo para solicitar de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La Apelación de la sentencia interlocutoria de desestimación de fecha 27 de Octubre del ano 2006, según causa principal número: YP01-Pl-2006-000850, es. Justicia que espero en la Ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Como puede observarse, el recurrente presenta su apelación en forma escueta y poco comprensible, requiriéndose de varias lecturas para entender lo que ha querido decir. Además, no precisa en forma concreta la motivación jurídica del asunto, dejando vacíos que para su comprensión sea necesario llenarlos con la imaginación del lector.

En efecto, el recurrente alega que lo que hubo fue un “depósito necesario”, por cuanto, según él, se vio obligado a entregar el animal a la señora S.U. para que lo cuidara, por que estaba enfermo y que la perra que lo engendró se encontraba en esa casa; pero además de que no presentó elemento de convicción alguno sobre esos hechos, tampoco los hilvanó con el contenido de la decisión impugnada.

En cuanto a la causal de impugnabilidad, señaló que apelaba de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor análisis ni explicación.

El principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que se trata de un recurso que no puede incoarse por cualquier causa, sino exclusivamente por aquellas establecidas en la Ley y sujeto a la formalidad de la motivación.

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 432 y puntualiza que los recursos deben contener “… indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión impugnada.

Esa falta de motivación, además de constituir un desconocimiento flagrantemente de la normativa expresada, que exige causales de procedibilidad y fundamentación precisa; pone a la Corte en posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión. Todo lo cual no se compadece con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de corte inquisitivo en el que el juez suplía, la mayor parte de las veces, las deficiencias y hasta las ausencias de los litigantes convirtiéndose a la vez en parte. Actualmente, la normativa que regula el recurso de apelación, exige al apelante motivar su escrito y atenerse a las causales de procedibilidad.

En consecuencia, visto que el recurrente no expresó en su escrito de apelación los motivos precisos por los cuales se manifiesta inconforme en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 27 de octubre de 2006, impidiéndole a esta Corte y a la posible contraparte conocer los motivos y fundamentos de su inconformidad, debe considerarse que se incumplieron las disposiciones contenidas en los artículos 448, 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, esta Corte analizó la decisión impugnada, habiendo encontrado que en la misma se respetaron las disposiciones legales relativas al debido proceso, los derechos y garantías constitucionales y que está ajustada a derecho.

En efecto, del análisis de las actuaciones que constan en el expediente de la causa, se determinó que efectivamente los hechos denunciados encuadran en la tipificación alegada por el Representante del Ministerio Público y aceptada por la Juez a quo, que es la de Apropiación Indebida Simple, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, habida cuenta que según los elementos de convicción analizados, el apelante puso un animal al cuidado de la ciudadana S.U.. No existiendo elemento de convicción alguno que calificara dicho delito de acuerdo con lo previsto en el artículo 468 eiusdem. Así se decide.

Por el hecho que el animal en cuestión haya sido puesto al cuidado de la presunta imputada por estar presuntamente enfermo, no cambia la tipificación jurídica presentada por el Representante Fiscal, debido a que lo que entre otras cosas, califica un depósito de “necesario” es la imposibilidad real y efectiva, por parte del depositante, de escoger libremente la persona del depositario. En el caso concreto, el depositante escogió libremente a la ciudadana S.U.; pues, habría podido escoger a cualquier otra persona mas capacitada para cuidar y tratar la presunta enfermedad del animal en cuestión. Por ejemplo, un veterinario que contara con el servicio de hospitalización, entre otras muchas opciones.

En efecto, según el “Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales” de M.O., Editorial Heliasta SRL, 1981; se entiende por Deposito Necesario: “…al ocasionado en virtud de acontecimiento de fuerza mayor que coloca al depositante en al urgente necesidad de depositar sus bienes, coartando su libertad para elegir a la persona del depositario” (Subrayado del Ponente).

Tampoco se presentaron en los autos elementos de convicción que demostraran el motivo de “fuerza mayor” que habría obligado al recurrente a dejar al animal al cuidado de un tercero. Pues el simple alegato de un viaje, no es suficiente para tal efecto. Pues son bien conocidas las facilidades que la infraestructura turística ofrece a los dueños de mascotas para garantizar su traslado y hospedaje en cualquier lugar del mundo.

En consecuencia, al no encontrarse acreditado en las actuaciones de la causa, ni la fuerza mayor, ni la imposibilidad real y efectiva, por parte del depositante, de escoger libremente la persona del depositario; no puede calificarse de “necesario”, el presunto deposito que el recurrente habría hecho en la persona de la ciudadana S.U.; por lo tanto, no pueden subsumirse los hechos denunciados a la situación fáctica tipificada en el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se ratifica la decisión impugnada por haber planteado la correcta tipificación del delito denunciado, es decir, de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el por el ciudadano O.J.D.C., en su condición de presunta víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 27 de octubre de 2006. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A., Tucupita, a los 27 días, del mes de febrero del año Dos Mil siete, Años 196° de la Independencia y l48° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. D.A. DURAN MORENO

El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. A.G.B.

PONENTE

La Secretaria,

Abg. S.Y.

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