Decisión nº DP11-L-2011-000320 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, primero (01) de agosto de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000320

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.730.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.104, según se evidencia de Documento Poder inserto al folio 10 y 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.R.C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, según se evidencia de Documento Poder inserto al folio 47 y 47 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.J.G.M. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 30.625,84 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 02 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 10 de marzo de 2011, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 28 de abril de 2011 (folios 29 y 30), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de varias prolongaciones, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 21 de junio de 2011, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 29 de junio de 2011 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de julio de 2011 a los fines de su revisión (folio 68). Por auto de fecha 25 de julio de 2011 (folio 69 al 72) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la causa, ordenando reponer la misma al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, ratificándose el auto de admisión antes referido.

En fecha 13 de marzo de 2012, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, donde se evacuaron las pruebas, siendo objeto de prolongación, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 25 de julio de 2012, el cual fue emitido conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.730.326 contra TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios en la empresa demandad el 27 de septiembre de 2009, como chofer, donde transportaba alimento para animales, e una jornada desde las 05:00am hasta las 05:00pm de lunes a viernes.

Que devengaba un salario de Bs. 73,64 diarios, lo que determina un salario mensual de Bs. 2.0209, 29 en el año 2010.

Que en fecha 01 de enero de 2010 aumentaron a Bs. 145,08 lo cual representa un salario mensual de Bs. 4.352,349.

Que su último salario en el mes de diciembre fue el mismo que disfruto durante el año 2010 de Bs. 145, 08 diarios, lo cual representa un salario mensual de Bs. 4.352,349.

Que dicho salario se mantuvo hasta el día 06 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Que cuando fue a cobrar sus prestaciones sociales tenía una cuenta sacada de Bs. 7.589,16, el cual fue cobrado por el trabajador manifestando no estar conforme por cuanto le correspondía mucho mas, sin que hasta la presente fecha no le han pagado el monto que verdaderamente le corresponde por sus prestaciones sociales y otros beneficios.

Que el objeto de la demanda comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Bs. 30.625,84, discriminado de la siguiente manera:

Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la LOT y cláusula 77 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 11.059,34.

Diferencia de Vacaciones: Correspondiente al periodo 27/08/2009 hasta el 31/12/2010, de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 3.269,80.

Diferencia de Salario con el que pagaban las utilidades: en cada período del año 2009 y 2010, de conformidad con a la cláusula 77 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 3.995,20.

Articulo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo: Por un monto de Bs. 12.301,50.

Costas, corrección monetaria o indexación judicial.

Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 57 al 63) lo que a continuación se resume:

Niegan, rechazan y contradicen:

Todas y cada una de las pretensiones de la reclamante.

Que el accionante haya laborado en el horario de lunes a viernes de 05:00am a 05:00pm.

Que haya egresado el 06/12/2010, toda vez que lo que hubo fue un despido justificado por abandono intermitente de su puesto de trabajo ocurrido a mediados del mes de febrero y comienzo de marzo del año 2011.

Que tuviera para el 01 de enero de 2010, un aumento en la cantidad de Bs. 4.352,34, así como el salario diario de Bs. 145,08 hasta la fecha en que ocurrió el despido justificado por abandono intermitente del trabajo, que se utiliza para el calculo de las vacaciones y bono vacacional.

Que se deba pagar por concepto de prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con el articulo 108 de la LOT con la cláusula 77 del laudo arbitral de fecha 25 de diciembre de 1980, la cantidad de Bs. 11.059,34, así como lo interés sobre prestación de antigüedad.

Que se deba cancelar por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 27/09/2009 hasta el 31/12/2010, la cantidad de Bs. 3.269,80, de conformidad con la cláusula 73 del laudo arbitral, y la cantidad de 65 días por dicho concepto.

Que se deba pagar por concepto de diferencia de salario en el calculo de las utilidades por cada periodo del año 2006-2007 y 2008 y la diferencia de los días cancelados en los periodos 2004 y 2005, debido a que no presto servicios para la demandada en dichas fechas aceptado por el actor en el libelo de la demanda, por lo que se niega la cantidad de Bs. 3.995,20 de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral, así como se niegan los 40 días por dicho concepto.

Que haya sido despedido injustificadamente, ya que abandono su puesto de trabajo sin ningún motivo a mediados de febrero y comienzos de marzo de 2011.

Que se deba pagar por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 12.301,50, puesto que abandono su puesto de trabajo hasta la presente fecha, así como e niega el pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales.

El pago de las costas.

La corrección monetaria o indexación judicial.

Niegan la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por cuanto la demandada no se ha sometido a arbitraje con ninguna organización sindical de transportes, ni sus trabajadores están afiliados a ningún sindicato de transporte, por lo que mal puede ese laudo obligar a la empresa a cumplir con las cláusulas a las que hace mención.

Alegan como defensa de fondo el acaecimiento de la figura de la compensación debido a que la empresa demandada le ha realizado una serie de anticipos sobre prestaciones sociales y pago de beneficios laborales a la parte actora, como el pago de vacaciones disfrutadas por un monto de Bs. 3.627,00, pago de utilidades anuales y adelanto de 75% de sus prestaciones sociales recibidas en el mes de diciembre de 2010 por un monto de Bs. 7.589,16.

Solicitan sea declarada improcedente e inaplicable la indexación monetaria o intereses moratorios, ya que en ningún momento la empresa se ha encontrado en mora respecto a los pasivos laborales que exige el actor en su escrito de demanda.

Solicitan se declare sin lugar la petición de indemnización por supuesto e inexistente despido injustificado.

-III-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, Gaceta Oficial Nº 2.696, para la determinación de la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano O.J.G.M.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando así controvertido el horario de trabajo, el salario devengado, la forma de finalización de la relación laboral, y por consiguiente la fecha de egreso del mismo. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la procedencia del pago de diferencia alguna, recayendo en consecuencia en la misma accionada la carga probatoria y es esta quien debe demostrar la correcta cancelación de los conceptos generados de la relación laboral existente entre las partes, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo explanado en el prenombrado capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En un (01) folio útil, marcado “A”, Copia de Liquidación de Contrato, promovido a los efectos de demostrar el salario diario de Bs. 73,64 que percibía el trabajador, además el pago de las vacaciones y utilidades conforme al articulo 108 de la LOT, cuando debió cancelarse conforme lo determina el laudo arbitral de 1980, se deja constancia que se consiga en copia simple en virtud de que la parte demandada consigno en el expediente el original de la misma. La parte demandada señala que entre las partes siempre existió el pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por el trabajador para la fecha y las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en dicha liquidación. Y ASI SE ESTABLECE.

    En un (01) folio útil, marcado “B”, Copia de Liquidación de Vacaciones, promovido a los efectos de demostrar el salario diario de Bs. 145, 08 que devengaba el trabajador y que se esta demandando, y el pago de las vacaciones conforme con la LOT, cuando debió cancelarse conforme lo determina el laudo arbitral de 1980, se deja constancia que se consiga en copia simple en virtud de que la parte demandada consigno en el expediente el original de la misma. La parte demandada señala que nunca hubo objeción alguna por parte del trabajador con respecto a dicho pago. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por el trabajador para la fecha y las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en dicha liquidación. Y ASI SE ESTABLECE.

    En un (01) folio útil, marcado “C”, Copia de Liquidación de Contrato, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador fue liquidado bajo ley y no bajo las condiciones previstas en el laudo arbitral, se le entrego la suma de Bs. 7.589,16. La parte demandada ratifica que en ningún momento hubo objeción del trabajador al recibir dicho pago en ninguna de sus partes. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en dicha liquidación. Y ASI SE ESTABLECE.

    En dos (02) folios útiles, marcado “D”, Original de Recibos, promovido a los efectos de demostrar los gastos que efectuaba el chofer cuando pagaba la carga y descarga (caleta) de la mercancía que llevaba en el camión propiedad de la demandada, dinero este que era entregado por el patrono, y descontado del salario del trabajador por lo que no solo se debe la diferencia del laudo arbitral sino el dinero descontado ilegítimamente al trabajador. Señala el demandado que no hay objeción del trabajador en ninguna de sus partes. Este tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    En un (01) folio útil, marcado “E”, Original de Oficio, que enviara la ciudadana C.A., en representación de la empresa TRANSPORTE TUNAS, C.A., promovido a los efectos de demostrar el oficio enviado por el patrono donde se le manifiesta que se reincorpore a su cargo, a pesar de a ver pasado mas de 76 días sin labores en la empresa desde que ocurrió el despido injustificado. La parte demandada señala que el trabajador sufrió un accidente y el camión fue reparado, por esa razón fue llamado nuevamente a reincorporarse a su puesto de trabajo. Este juzgador le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la suspensión de trabajo que existió hasta la fecha en que se solicito su reincorporación a su puesto de trabajo, es decir, el 22/02/2011. Y ASI SE DECIDE.

  3. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la audiencia de juicio, las originales de las documentales marcadas “A”, “B”, y “C” antes identificadas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada dio cumplimiento con la exhibición solicitada, por lo que se reitera el valor probatorio otorgado a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En dos (02) folios útiles, Marcada “B” Recibo de cancelación correspondiente a vacaciones, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió su pago, sin ninguna objeción. La parte actora señala que se evidencian los mismos recibos que fueron promovidos por esa representación judicial, y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador está bien especificada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 89 del texto constitucional. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En tres (03) folios útiles, Marcada “C” Recibos de Pago de Utilidades Anuales y adelanto del 75% de Prestaciones Sociales, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió su pago, sin ninguna objeción. La parte actora señala que se evidencian los mismos recibos que fueron promovidos por esa representación judicial, y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador está bien especificada en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 89 del texto constitucional. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

    En un (01) folio útil, Marcado “D” Comprobante de Recepción de Participación de Despido, promovido a los efectos de demostrar que la parte demandada hizo el planteamiento de la participación de despido ante los tribunales laborales. La parte actora señala que su representado nunca fue notificado de dicha acción. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la Participación de Despido que interpusiere la demandada, ante los tribunales laborales, el cual fue realizado con posterioridad a la solicitud de reincorporación a su puesta de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  5. DE LA CONFESION EXPONTANEA: Observa este juzgador que con respecto a lo explanado en el presente Capitulo, este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

  6. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Se fijo la comparecencia del ciudadano J.D.R.F. a los fines de que prestara declaración sobre los particulares requeridos por la accionante en su escrito de promoción de pruebas.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del testigo, antes identificado, razón por la cual fue declarado DESIERTO. Y ASI SE DECIDE.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 4699-11, ratificado con oficio Nº 1349-12 y 2886-12, al DIARIO REGIONAL EL PERIODIQUITO DE ARAGUA, con sede en Maracay, diagonal a la Gobernación de Maracay, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    A.1- Si el día sábado 27 de Noviembre del año 2011 apareció en el cuerpo de noticias del área de sucesos de dicho diario, específicamente en su página 39, (i) una noticia relacionada con un accidente automovilístico ocurrido carretera San Juan – La Villa donde ocurrió un volcamiento de una gandola identificada como CAMIÓN MACK, MODELO TORONTO, PLACAS 843 – DAL, cargado e alimentos de pollo, y, (ii) si en dicha noticia aparece como conductor del citado vehículo el ciudadano O.J.G.M. (46).

    Se evidencia al folio 115 del expediente, comunicación de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Editorial R&R, C.A., Asistente de Dirección C.S., mediante la cual informan a este tribunal, lo que de seguida se transcribe:

    … 1. Respecto al particular primero le señalo que ciertamente el día sábado 27 de noviembre de 2010 apareció en el cuerpo de noticia en la pagina de suceso (39) una noticia relacionada con un accidente ocurrido en la Carretera San J.L.V. donde ocurrió un volcamiento de una gandola cargada de pollo y que se identifica como Camión Mack Modelo Toronto Placas 843-DAL. 2. Respecto al particular segundo señalo que ciertamente aparece como conductor el señor O.J.G. Méndez…

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador tuvo un accidente con la gandola que tenia a su cargo, lo que motivo la suspensión de la relación laboral. La parte actora señala que su representado no tuvo responsabilidad, sino que ocurrió por fallas mecánicas, no demuestra la presunta suspensión de la relación de trabajo alegada por la demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la suspensión de la relación de trabajo entre las partes, en razón del volcamiento del vehiculo en el cual se encontraba designado como chofer el hoy accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se libro oficio Nº 4698-11, ratificado con oficio Nº 1350-12, al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA VICTORIA, sede en la ciudad de La Victoria, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    B.1- Si en fecha 15 de Marzo del año 2011 fue presentado un escrito contentivo de una participación de despido por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A.

    B.2- Si dicha participación de despido está dirigida en contra del trabajador O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730-326.

    B.3- Si el motivo de la participación de despido resulta ser debido a faltas injustificadas que fueron ejecutadas en forma intermitente a su puesto de trabajo durante los meses de Febrero y Marzo del año 2011.

    B.4- Si en el cuerpo de dicha participación de despido se señaló el cargo del trabajador O.J.G.M. como chofer de gandola y su último salario.

    B.5- Si dicha participación de despido se tramitó bajo el número de expediente DR31-L-2.011-000002 (nomenclatura interna de dicho circuito).

    Se evidencia al folio 102 del expediente, comunicación de fecha 21 de marzo de 2012, emanada de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual informan a este tribunal, lo que de seguida se transcribe:

    … Con el debido respecto le informo que revisado el Archivo de esta sede, se constato que existe un expediente con el numero DR31-L-2011-000002, Demandante: TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A. DEMANDADO: O.J.G.M. titular de la cedula de identidad numero 8.730.326, MOTIVO: PARTICIPACION DE DESPIDO. Presentada en fecha 15-03-11. En el referido escrito de participación de despido señala que el ciudadano O.J.G.M. ha faltado intermitentemente a su sitio de trabajo desde el día 22 de febrero del año 2011, faltando los días 24, 25 y 23 de febrero, 01, 03 y 09 de marzo del año en curso. Señala el escrito que el trabajador se desempeñaba como chofer de transporte pesado…

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la Participación de Despido que interpusiere la demandada, ante los tribunales laborales, el cual fue realizado con posterioridad a la solicitud de reincorporación a su puesta de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.

    En primer término, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo que respecta al punto controvertido en la presente causa referente al despido injustificado alegado por la parte actora en su escrito libelar así como la audiencia de juicio.

    A los fines de proceder al esclarecimiento de este primer punto controvertido; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la accionante, evidenciándose del acervo probatorio de la parte accionante que no existe prueba alguna que creara una convicción o certeza en este Juzgador sobre la ocurrencia de tal despido, muy por el contrario de las pruebas aportadas al proceso por la propia parte demandante, se evidencia Oficio de fecha 22/02/2011 (folio 44) emanado de la empresa demandada, donde se le comunica sobre la disponibilidad de un vehiculo para trabajar en el cargo de chofer, lo que evidencia la continuidad de la relación de trabajo, circunstancia esta que desvirtúa el alegato del despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

    Agotado este punto, pasa este Juzgador, al análisis del hecho controvertido en la presente causa referente a la procedencia del pago de las Diferencia en las Prestaciones Sociales reclamadas por la accionante, correspondiendo a la accionada la carga de demostrar el cumplimiento de sus pasivos laborales para con la trabajadora hoy accionante, de conformidad con lo dispuesto en la norma, y que nada le adeuda por ningún concepto.

    Observa este Juzgador que la demandante alega que se le adeuda una diferencia en las prestaciones sociales, producto de la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, toda vez que los cálculos efectuados en la liquidación se hicieron conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y no conforme a lo dispuesto en el referido instrumento, ya que el mismo desempeño labores en el sector de transporte como bandolero.

    Por su parte, la demandada rechaza de manera pura y simple los alegatos del actor, sustentándose en el hecho de que no existen pruebas de que la empresa demandada haya tenido conflicto con sus trabajadores o con algún sindicato del sector transporte para verse sometido a arbitraje, no se ha firmado ninguna cláusula arbitral por ante la Inspectoría del Trabajo que la obligue a tener que conformar una terna arbitral para dirimir algún conflicto laboral para con sus trabajadores y por ultimo, no existe prueba alguna de que la empresa demandada se encuentre afiliada a alguna cámara de transportistas o confederación de patronos dedicadas al sector transporte que la haga depender de las decisiones que tomen dichas agrupaciones.

    En este sentido, por cuanto la demandada se limitó a negar y rechazar pura y simple la posibilidad de la aplicación de las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral en el calculo de las prestaciones sociales generadas a favor del hoy accionante, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar la procedencia del mismo, y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio ni prueba que permita tener la convicción en este juzgador de la aplicabilidad del referido laudo arbitral al presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, visto que no se evidencia prueba alguna que permite determinar la procedencia de las diferencias alegadas, menos aun fue probado por la accionante cuales eran esas diferencias por las que hoy se demanda, ni en base a que cálculos fueron determinados dichos montos reclamados en diferencia, resulta forzoso para este juzgador a declarar improcedente tal petición. Y ASI SE DECIDE.

    En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en este sentenciador de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.326, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, AL PRIMER (1) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

CT/nc/kgp.-

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