Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000048

ASUNTO : RP01-P-2004-000048

AUTO SOLICITANDO APOYO FAMILIAR PARA PROVEER BENEFICIO

Penado: O.J.G.Z..

Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado O.J.G.Z., venezolano, nacido el 06 de junio de 1969, titular de la cédula de identidad No. 12.657.095 y residenciado en el sector Maturincito, cerca de la estación de Servicio 2000, Mariguitar Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el 405, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso J.L.M., en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 28 de OCTUBRE del año 2010, se recibe oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2010-1947, emanado de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná; mediante el cual remiten informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, precisando la necesidad de cumplir con ciertas recomendaciones, apoyándose en una serie de criterios. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas desde las cuales el penado podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

.

Así las cosas, este Tribunal tras haber evidenciado de las actas procesales que no consta escrito por parte del penado, indicando a este Juzgado en que ciudad de la República Bolivariana cuenta con apoyo familiar, requisito este indispensable para proveer el beneficio, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislados, específicamente en el mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en fecha 01 de Noviembre del presente año, fue solicitada la referida constancia, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, es por lo que este Tribunal considera necesario que se ratifique boleta informativa al penado O.J.G.Z.; ello con el objeto de que el referido penado consigne a través de su defensa y/o de la dirección del Internado Judicial de esta ciudad, dentro de los siguientes Cinco (05) Días Hábiles siguientes a su notificación, la ya mencionada constancia de apoyo familiar, por cuanto este Tribunal debe dictar el pronunciamiento de Ley.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Librar Boleta Informativa al penado O.J.G.Z., venezolano, nacido el 06 de junio de 1969, titular de la cédula de identidad No. 12.657.095 y residenciado en el sector Maturincito, cerca de la estación de Servicio 2000, Mariguitar Estado Sucre, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, por ser el sitio donde se encuentra recluido y notificación a su Defensa, para que comparezcan a la brevedad posible ante este Juzgado y señalar en que ciudad de la República Bolivariana cuenta con apoyo familiar, en los siguientes Cinco (05) Días Hábiles a su notificación, que permita a este Juzgado dictar el pronunciamiento de Ley. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO.-.

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