Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiuno (21) de febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO: TS-0654-06

PARTE DEMANDANTE: O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.851.024 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.R., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano O.J.L., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano O.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.831.0241, representada (sic) por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.157.128 (sic), e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. Notifíquese Al ciudadano Procurador General del Estado Apure. Así se declara.

Contra dicha decisión en fecha siete (07) de octubre de 2005, el abogado en ejercicio M.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día nueve (09) de febrero de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, alegando la renuncia tácita a la prescripción a través de escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure contestando la vía administrativa según consta en los folios 121 al 125 y ratificados en los folios 143 al 147 de la presente causa produciéndose la renuncia de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día martes catorce (14) de febrero de 2006, a las dos (2:00 p.m) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia fijada para dictar el dispositivo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera del plan masivo, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.

• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………....................... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses…................... Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 3.898.893,79

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó de la inexistencia de la parte demandante.

• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la L.O.T.

• Desconoció en todas y cada una de sus partes los documentos integrantes a la demanda denominado SUMARIA y los marcados 1-A, 3, 4, 5, 6; e impugnó los anexos A y B respectivamente; con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan lo siguientes montos por los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20

Intereses desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................... Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación

laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c LOT................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 01-02-00 al 15-08-00........................................... Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios..................................................................... Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días... ........................... Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT.................................... Bs. 62.496,00

Aguinaldos fraccionados……………………………………………… Bs. 144.000,00

Total Adeudado a la Fecha de Egreso……………....................... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 05 meses…................... Bs. 2.088.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha

actual 31-12-01 artículo 92 Constitución Nacional ........................ Bs. 335.095,27

Deuda Indexada desde agosto de 2000 a diciembre de 2001........ Bs. 195.319,92

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 3.898.893,79

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral fue tácitamente admitida por la demandada al momento de contestar de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documental, marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11) y doce (12), solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.

    • Copia fotostática simple, marcada con la letra “B”, cursante al folio trece (13) al ochenta (69), Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E).

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó escrito de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    En la oportunidad de presentar informes únicamente la parte demandada hizo uso de este derecho.

    PUNTO PREVIO

    La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio setenta y nueve (79), para ser resuelto como punto previo en la definitiva, que “en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto, no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho sólo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por ello habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio…”. Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;...

    .

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. contra la Gobernación del Estado Apure.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    También alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, la prescripción legal de la acción. Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de prescripción de la acción, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:

    La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega la demandada en su escrito de contestación a la demanda, folio noventa y tres (93) “… la parte actora pretende hacer efectivo el cobro de presuntos créditos laborales que de haber existido la supuesta relación laboral, se encuentran evidentemente prescritos, tal como resulta del cómputo de la fecha de egreso, vale decir, de de la terminación de la prestación de servicio a la fecha en la cual se intenta la acción, es decir, del 15 de agosto de 2000 al 14 de febrero de 2002, fecha en la cual se admite la pretensión, durante éste período transcurrió un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni empleó eficaz y cabalmente alguna de las facultades conferidas ”

    Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante O.J.L.; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio diez (10) se observa que el día 15 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002, folio ochenta y uno (81).

    De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2000), hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante (14 de febrero de 2002), transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

    “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

    Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

    Esta alzada observa, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) en copia fotostática simple, escrito emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al abogado M.G., informándole sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de un grupo de ciudadanos, incluyendo al demandante L.O.J. (al número 10).

    Sin embargo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.

    Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

    En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

    Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.

    Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

    Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado M.G., el documento cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y siete (147) en copia fotostática simple, luego de haber sido dictada la sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; aunado al hecho de que el demandante no aparece registrado en dicho documento, en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado M.G., para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

    “La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

    Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

    Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

    Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.

    En refuerzo de la procedencia de prescripción, este juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso C.A.V.C. contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

    “De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.

    En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS – 0654-06

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