Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Valencia, 7 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-016814

JUEZA 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO

IMPUTADO: O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. Y DE O.F.L., QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO.

DEFENSA PRIVADA: R.B. y W.L.

VICTIMA: J.A.L.R.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en fecha 04 de Mayo de 2007, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01 P 2.006 016814, en virtud del escrito acusatorio y de alcance presentados oportunamente por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en la causa seguida contra O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. y DE O.F.L., QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por la abogada, E.S.S. quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 3° (auxiliar) Abogado M.S., la defensa privada, abogados R.B. y W.L., y el imputado O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. y DE O.F.L., previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Luego de verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad y el escrito de alcance a la acusación, en contra del imputado in comento, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Señaló el Ministerio Público que en fecha 12/10/2006, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Guacara, quienes se encontraba de servicio, a bordo de la Unidad Rp-4-251, conducida el Cabo Primero H.G., realizando un operativo de chequeo de personas y antecedentes por el sistema (S.I.P.O.L.), cuando a la altura de la Av. Principal del Barrio M.E., al momento informa la Comisaría de Yagua vía radio fónica, que en la Urb. Loma Linda, se encontraban dos mujeres y un sujeto que se desplazaban en un vehículo de color blanco presuntamente taxi, que los mismos estaban agrediendo presuntamente en la vía pública a un ciudadano a quien presuntamente lo querían despojar de una moto, motivo por el cual procedió a trasladarse al sitio con el fin de ubicar dicha situación, no encontrando nada en el sitio indicado, al momento de regresar, se encontraron en la Calle Montilla del Centro de Guacara, observaron un vehículo, que viene en sentido contrario, al momento que ellos le hacen un cambio de luz, se detienen y al detenerse, los mismos se bajaron dos personas, una dama y un hombre, quienes salen corriendo y el ciudadano que conducía, tiró un objeto de color negro presuntamente un arma de fuego, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, al detener procedieron a entrevistarlos con la finalidad de verificar el motivo de salir corriendo al momento de observar bien, la ciudadana tenía las manos llenas de sangre, de igual forma la ropa que tenía, motivo por el cual procedieron a chequearlos basándose en el artículo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano en el bolsillo izquierdo, 2 teléfonos, uno de marca Motorola, de color blanco y gris, modelo C222, serial SJWFO285AA, con su respectiva batería, el otro de marca Motorola, modelo C261, de color negro, sin serial visible, con su respectiva batería, en el otro bolsillo tenía dos teléfonos, uno de marca Nokia, azul y gris, modelo 601, Nº del serial 3566620023603040523671 y el otro marca Motorola, de color gris, serial SJG1414OFE, con su respectiva batería y la ciudadana tenía en su poder una cartera de color marrón, con varias documentación, perteneciente al ciudadana J.A.L.R., luego de culminar con dicha revisión, procedieron a revisar al vehículo marca Daewood, color blanco, con placa perteneciente a la Fuerza Armada, con las siglas AV-50, de la Aviación, al verificar dicho vehículo, basándose en el artículo 206 del C.O.P.P., encontraron en la parte delantera del copiloto, en el piso, un arma de fuego, de color negro, calibre 9mm., con los seriales uno en el mango 24R-6272, y en el conjunto móvil serial V84-1877, con las descripciones de las Fuerzas Armadas, en la parte superior tiene el escudo Nacional de Venezuela, en la otra parte tiene las siguientes siglas Fabrique Nationale Herstal Belgique y Brownings Patente Depose, con un cargador sin marca alguna, contentivo de tres cartuchos sin percutir, en la parte del lado derecho en el piso, se encontraba un bolso de color beige, naranja y negro, con una descripción Ci Zone, contentivo de unos zapatos, de color marrón, blanco y rosado, una licra de color verde tipo capri, 2 pantaletas de color rojo, un sostén blanco, un cepillo de diente de color blanco y morado, en la parte trasera en el piso se encontraba un cuchillo, con el mango de madera, color marrón, de hoja de metal, con las inscripción Stainless made in china y en la parte de la maleta se encontraba tres chalecos antibala, de color azul y en la parte del centro de los dos asientos delanteros se encontraba, un porta credencial, contentivo de tres carnet, uno con las siguientes inscripciones: Comandancia General de la Aviación, At1. (AV) J.A.L.R., el otro tiene MD-SM 2da. J.A.L.R., y el último tiene República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Aviación, Aerotécnico de Primera, J.A.L.R., vencimiento 05-07-2009, en la parte de la maleta, se encontraba tres chalecos anti balas, de color azul, con sus respectivos seriales y dos cascos blindados, forrado con tela de color verde, marrón y negro, con sus seriales y una boina de color azul, con una insignia de la aviación, luego de culminar con dicha revisión procedieron a notificarles a la superioridad de los hechos, indicándoles que debía esperar, por cuanto fue localizado un ciudadano sin signos vitales en la Urb. San Agustín, Sector Las Casitas, Calle 01, Vereda 02, en la vía pública, presentó herida por arma de fuego a la altura de la occipital, de entrada sin salida y varias heridas de arma blanca en los brazos, quien presuntamente fue despojado de un vehículo marca Daewoo, de color blanco presuntamente un taxi, luego a los pocos minutos se presento una comisión de la Sub-Delegación Mariara, en la Unidad Rp-3-0736, al mando del detective E.V. y el Detective J.E., quienes luego de recabar evidencia y tomar fotos, les indicaron que el vehículo y los objetos pertenecían al ciudadano encontrado sin signos vitales, ya antes señalado, motivo por el cual procedieron a trasladar al vehículo y a los ciudadanos al Comando Policial.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: L.M.J.d.J., M.J.L.R., de los funcionarios, H.G. y J.O., Agente E.V. y Detective J.E., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; Inspector Jefe J.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; Agente C.L., E.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara, Experto Técnico I, J.E., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Carabobo; Experto Agente P.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Carabobo; Detective L.A. y Agente C.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Laboratorio de Criminalística de la Delegación Carabobo; Experto Eduvio Ramos, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas (Patología Forense), Delegación Carabobo; Experto R.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara; Agente E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; J.P.V., Directora Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Guacara; Funcionarios Y.S., F.U., y J.F.G.; M.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Departamento de Laboratorio, área de Balística; R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara; E.J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Coordinación Nacional de Criminalística; J.F.G.; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas.

Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta Policial de fecha 12/10/2006; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/2006; Acta Técnico Criminalístico, Nº 896-06 y 897-06, de fecha 12/10/2006; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-092 de fecha 12/10/2006; Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2006; Planilla de remisión y cadena de custodia, Nº 571-06 y 573-06; Reconocimiento Legal y Experticia Química Nº 9700-080-01863 de fecha 16/10/2006; Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-080-01890 de fecha 19/10/2006; Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-080-01889 de fecha 19/10/2006; Experticia de Mecánica y Diseño, Nº 9700-080-B-01864 de fecha 15/10/2006; Experticia Hematológica, Química Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-080-01990, de fecha 30/10/2006; Protocolo de Autopsia de fecha 13/10/2006 practicado al cadáver de J.A.L.R.; Análisis Tricologico, de fecha 30/10/2006; Acta de Defunción suscrita por la Dra. J.P.V. en su carácter de Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Guacara; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo marca Dae-woo, modelo Lanos, color blanco, placas AV-50; Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 908 de fecha 13/10/2006; Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto F.U.; Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto J.E.; y Prueba Anticipada de fecha 14/10/2006; Así como también Trayectoria Balística signada bajo el N° 9700-080-02092 de fecha 16/11/2006; Experticia de Análisis de Trazas de Disparos signada bajo el N° 9700-028-AME-ATD-036 de fecha 21/11/2006.

Finalmente solicitó sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida de privación que pesa sobre el mismo. Así mismo el Ministerio Público durante la audiencia preliminar celebrada hizo un cambio de la calificación jurídica imputada en el escrito acusatorio del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que de la averiguación se desprende que el ciudadano J.A.L.R. recibió un disparo por arma de fuego, y que se evidencia de la prueba del ATD., practicada como Prueba Anticipada a los ciudadanos L.D.P.O.J. y G.C.G.V. adolescente, que el resultado fue positivo para ambos ciudadanos, imposibilitando determinar cual de los disparos realizados contra la humanidad de la víctima J.A.L.R., fue el que ocasionó la muerte; Así mismo que del protocolo de autopsia practicado al occiso, se determinó que fue objeto de otras lesiones producidas por objetos contundentes, siendo la conclusión de la muerte paro cardio respiratorio debido a fractura craneal con hemorragia lesión encefálica y edema celebrar debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego.

DE LO ALEGADO POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Luego de la intervención del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra al representante legal d ela víctima quien manifestó lo siguiente: “…En atención sedebe determinar con respecto a lña ciudasda Gnosis Gomez la posición de la calificación fiscal, la fiscal se sometio a la admisión de hechos, se realizo la comisión de un hecho punible una vezs escuchada la parte el tribunal impondrá la penal en cuanto a la complicad correspectiva el acto anti jurídicos tuvo que haber sido realizado ir una solo persona hubo el apoderamiento de un vehículo, sin datos interesantes al momento de tomar proba y sabia decisión es todo...”

DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al ciudadano O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. Y DE O.F.L., QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. Y DE O.F.L., quien para el momento de la Audiencia se encontraba detenido, y manifestó lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS ES TODO…”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…Seguidamente de la concede la palabra a la defensa quien expone: Que no objeta el cambio de calificación juridica dada a los hechos por los cuales fue acusado su presentado, por parte de la vindicta publica, y oída la representación de la víctima, que el hecho punible mencionado se subsume en la agravante prevista en el numeral primero del articulo 406 del Código Penal, representación que en su oportunidad se adhirió a la acusación fiscal, oída la exposición de su representado la disposición del mismo en la oportunidad pertinente de acogerse al procedimiento de admisión rehechos, imputado en este acto por el ministerio público, es todo..”; No ofreciendo medios de pruebas, sino que se acogieron al Principio de la Comunidad de las pruebas.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 3ª del Ministerio Público, el escrito de alcance y la adhesión a la acusación efectuada por las víctimas, contra el ciudadano O.J.L.D.P., quien se encuentra detenido, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, admitiéndose además el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la defensa; que a saber son: PRUEBAS TESTIMONIALES: L.M.J.d.J., M.J.L.R., de los funcionarios, H.G. y J.O., Agente E.V. y Detective J.E., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; Inspector Jefe J.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; Agente C.L., E.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara, Experto Técnico I, J.E., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Carabobo; Experto Agente P.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Carabobo; Detective L.A. y Agente C.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Laboratorio de Criminalística de la Delegación Carabobo; Experto Eduvio Ramos, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas (Patología Forense), Delegación Carabobo; Experto R.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara; Agente E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; J.P.V., Directora Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Guacara; Funcionarios Y.S., F.U., y J.F.G.; M.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Departamento de Laboratorio, área de Balística; R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara; E.J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Coordinación Nacional de Criminalística; J.F.G.; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas.

Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta Policial de fecha 12/10/2006; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/2006; Acta Técnico Criminalístico, Nº 896-06 y 897-06, de fecha 12/10/2006; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-092 de fecha 12/10/2006; Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2006; Planilla de remisión y cadena de custodia, Nº 571-06 y 573-06; Reconocimiento Legal y Experticia Química Nº 9700-080-01863 de fecha 16/10/2006; Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-080-01890 de fecha 19/10/2006; Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-080-01889 de fecha 19/10/2006; Experticia de Mecánica y Diseño, Nº 9700-080-B-01864 de fecha 15/10/2006; Experticia Hematológica, Química Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-080-01990, de fecha 30/10/2006; Protocolo de Autopsia de fecha 13/10/2006 practicado al cadáver de J.A.L.R.; Análisis Tricologico, de fecha 30/10/2006; Acta de Defunción suscrita por la Dra. J.P.V. en su carácter de Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Guacara; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo marca Dae-woo, modelo Lanos, color blanco, placas AV-50; Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 908 de fecha 13/10/2006; Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto F.U.; Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto J.E.; y Prueba Anticipada de fecha 14/10/2006; Así como también Trayectoria Balística signada bajo el N° 9700-080-02092 de fecha 16/11/2006; Experticia de Análisis de Trazas de Disparos signada bajo el N° 9700-028-AME-ATD-036 de fecha 21/11/2006, por ser todos útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Admitida como fue la acusación fiscal y el escrito de alcance interpuestos por el Ministerio Público, se impuso a O.J.L.D.P.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. y DE O.F.L., a viva e inteligible voz: “…yo admito los hechos, es todo…”

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó al ciudadano O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. Y DE O.F.L., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le CONDENO al pago de las costas procesales; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y el principio de la comunidad de prueba; Se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra. En este mismo orden de ideas y en cuanto al escrito de Querella interpuesto por el representante legal de la víctima, el mismo no fue admitido en virtud de no haber sido interpuesto oportunamente, todas vez que fue propuesto en fecha 30/1172006, siendo que el escrito acusatorio fue presentado ante este Tribunal de Control el 13/11/2006 y el escrito de alcance el 28/11/2006, aunado a que posteriormente en fecha 09/1272006 se adhirieron a la acusación Fiscal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. Y DE O.F.L., este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le CONDENO en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que prevé:

…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Tomando en cuenta quien aquí suscribe, el LÍMITE INFERIOR de la pena prevista en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal que establece:

…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

,

Todo en virtud de ser el imputado menor de veintiún (21) años para el momento de los hechos; siendo que la calificación jurídica atribuida fue COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; previendo el artículo 424 del Código Penal que:

…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad...

En consecuencia, siendo que la pena por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, es de QUINCE (15) años de prisión, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior en virtud de ser el imputado menor de 21 años para el momento en que se sucedieron los hechos, al que le restamos UN TERCIO (1/3) por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA que serían CINCO (05) AÑOS, quedando la pena en Diez (10) años al que se le restó la UN TERCIO (1/3) de la pena por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 3ª del Ministerio Público en contra O.J.L.D.P., NATURAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09/02/1987, BACHILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-17.893.578, OBRERO, HIJO DE L.M.D.P. Y DE O.F.L., quien se encuentra detenido, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de los imputados de autos y las pruebas ofrecidas por la defensa; Se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa contra O.J.L.D.P.; TERCERO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente al ciudadano O.J.L.D.P., condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le condenó en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 424 en relación con el artículo 401 ordinal 1°, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; CUARTO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa, pruebas estas que a saber son: PRUEBAS TESTIMONIALES: L.M.J.d.J., M.J.L.R., de los funcionarios, H.G. y J.O., Agente E.V. y Detective J.E., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; Inspector Jefe J.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; Agente C.L., E.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara, Experto Técnico I, J.E., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Carabobo; Experto Agente P.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Carabobo; Detective L.A. y Agente C.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Laboratorio de Criminalística de la Delegación Carabobo; Experto Eduvio Ramos, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas (Patología Forense), Delegación Carabobo; Experto R.R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara; Agente E.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Delegación Mariara; J.P.V., Directora Municipal del Registro del Estado Civil del Municipio Guacara; Funcionarios Y.S., F.U., y J.F.G.; M.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Departamento de Laboratorio, área de Balística; R.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación Mariara; E.J.P., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas, Coordinación Nacional de Criminalística; J.F.G.; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta Policial de fecha 12/10/2006; Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/2006; Acta Técnico Criminalístico, Nº 896-06 y 897-06, de fecha 12/10/2006; Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-092 de fecha 12/10/2006; Acta de Investigación Penal de fecha 13/10/2006; Planilla de remisión y cadena de custodia, Nº 571-06 y 573-06; Reconocimiento Legal y Experticia Química Nº 9700-080-01863 de fecha 16/10/2006; Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-080-01890 de fecha 19/10/2006; Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-080-01889 de fecha 19/10/2006; Experticia de Mecánica y Diseño, Nº 9700-080-B-01864 de fecha 15/10/2006; Experticia Hematológica, Química Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-080-01990, de fecha 30/10/2006; Protocolo de Autopsia de fecha 13/10/2006 practicado al cadáver de J.A.L.R.; Análisis Tricologico, de fecha 30/10/2006; Acta de Defunción suscrita por la Dra. J.P.V. en su carácter de Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Guacara; Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo marca Dae-woo, modelo Lanos, color blanco, placas AV-50; Acta de Inspección Técnico Criminalística Nº 908 de fecha 13/10/2006; Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto F.U.; Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto Reconocimiento Técnico Legal de fecha 19/10/2006, suscrito por el experto J.E.; y Prueba Anticipada de fecha 14/10/2006; Así como también Trayectoria Balística signada bajo el N° 9700-080-02092 de fecha 16/11/2006; Experticia de Análisis de Trazas de Disparos signada bajo el N° 9700-028-AME-ATD-036 de fecha 21/11/2006; En este mismo orden de ideas y en cuanto al escrito de Querella interpuesto por el representante legal de la víctima, el mismo no fue admitido en virtud de no haber sido interpuesto oportunamente, todas vez que fue propuesto en fecha 30/1172006, siendo que el escrito acusatorio fue presentado ante este Tribunal de Control el 13/11/2006 y el escrito de alcance el 28/11/2006, aunado a que posteriormente en fecha 09/1272006 se adhirieron a la acusación Fiscal. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 376, 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 numeral 1º, ambos del Código Penal, por ser el imputado menor de veintiún años para el momento de cometer el hecho. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución y copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 07 de Mayo de 2007. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-

LA JUEZA 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MARISOL NOGUERA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR