Decisión nº 098-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000512

ASUNTO : VP02-R-2012-000512

DECISIÓN N° 098-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Visto el recurso de apelación de autos presentado por los Abogados Á.R.C. y J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión emitida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos O.J.M. y J.A. ROJAS, (…) por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana E.V.P.; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05-06-12, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Abogados Á.R.C. y J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO. MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

Ciudadanos Magistrados, establece el Juez Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en su decisión admitir parcialmente con lugar la acusación presentada por el Ministerio Público toda vez que a su juicio y de acuerdo a lo planteado por la defensa la conducta desplegada por los acusados de actas no se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a los tipos penales dentro de los cuales se desarrolló sus conductas, dado que el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en su último aparte subsume la conducta desplegada por el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 ejusdem. Estableciendo de esta manera, a juicios (sic) de estos representantes Fiscales una interpretación errónea de las normas, ya que dichos delitos no son excluyentes uno del otro por el contrario pueden converger cuando existe concurso real de delitos, como sucede en el presente caso que nos ocupa, mas aun cuando establece el legislador que el delito de Forjamiento de Documento Público, Agrava el delito de Estada, pero no se subsume a este último…

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:

…Seguidamente el ciudadano Juez hizo la siguiente exposición…

…Ahora bien si bien es cierto que la Acusación reúne todos y casa uno de los requisitos previstos en la norma in comento, a criterio del Tribunal la Tipificación dada a la conducta desplegada por los Imputados de actas, no es la mas acertada, dado que el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Artículo 462 del Código Penal, en su último aparte subsume la conducta desplegada por el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del mismo Código, es por ello, que considera este Tribunal, que la rezón le asiste a la Defensa de los Imputados, al argumentar el hecho de que sus defendidos en todo caso solo se les deber aperturar a Juicio Oral y Público por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el Artículo 462 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante prevista en su último aparte al momento de imponer la pena respectiva…

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DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los Abogados Á.R.C. y J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentan escrito recursivo, en el cual atacan la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, en lo relativo al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, la cual fue acogida por el Tribunal A- quo, indicando los recurrentes que el Juzgado erró al establecer que se trataba de ese tipo penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación … no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación de auto presentado por los Abogados Á.R.C. y J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión emitida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo en aplicación del criterio ut supra señalado, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 y 450 ejusdem. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los Abogados Á.R.C. y J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión emitida en fecha 10 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos O.J.M. y J.A. ROJAS, (…) por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 319 y 462 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana E.V.P.; todo en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 331 último aparte, y 450 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de Sala

Dra. S.C.D.P. Dra. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 098-12 del asunto No. VP02-R-2012-000512.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

EEO/jd.

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