Decisión nº DP11-R-2013-000182 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano O.J.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.661.211, representado judicialmente por los abogados A.B., Aulrwys J.P. y J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.522, 140.285 y 120.094, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 47 del expediente, contra la sociedad mercantil TECNOMECANICA 2002, C.A, representada judicialmente por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.031, conforme se desprende del poder cursante en el folio 89 del expediente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 10 de mayo de 2013, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 94).

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora (folios 95 y 96).

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A Quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 04 de junio de 2013, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte actora apelante abogado Aulerwuis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.477, en los términos siguientes:

Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia fijado, por cuando ese día cuando se encontraba en compañía de los ciudadanos A.L. y J.L.L., apoderados judiciales también de la parte actora en el presente asunto, y procedían a trasladarse al acto de celebración de la audiencia preliminar fijado por el A Quo siendo las diez de la mañana, se quedaron atrapados en la avenida Mérida de la ciudad de Maracay, por el trafico, ocasionado por las construcciones de la vía del “tren” que se están ejecutando sin tener ningún tipo de escape por otra vía alterna permaneciendo de esta manera inmóvil casi por dos horas promedio, aun habiendo tomado las previsiones necesarias de traslado, consignan a los fines de demostrar tales hechos, constancia, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de prolongación de la audiencia preliminar.

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió:

  1. - En cuanto a la cursante en el folio 97. Se observa que se refiere a una documental emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 42 Aragua, el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandada, que declara este tribunal improcedente toda vez que la mencionada documental se constituye y ubica dentro de la categoría de documentos administrativos, que gozan de de la presunción de veracidad y certeza, que no necesita ser ratificado por un tercero en juicio, y que, a objeto de desvirtuarlo debe hacerse a través de la contrapueba lo cual no ocurrió, en razón de ello, este Tribunal lo valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa ciudadano Cmdte. de la U.E.V.T.T. Nº: 42, Aragua, al manifestar que “el día 10 de mayo de 2013, aproximadamente entre las 10:00 hrs, en el sitio denominado como Avenida Mérida sector Brisas del Lago, a la altura del puente de la autopista regional del centro, se estaban realizando trabajos de vías férreas (bases y puentes), trayendo como consecuencia el desvío de la circulación, en ocasiones la restricción total de las vías, ocasionando el retraso de la circulación vial. A consecuencia de esto se presentaron a este comando los ciudadanos A.B., J.L.L. y Aulrwys Pérez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.196.619, 7.782.916 y 11.124.586, respectivamente, manifestando que no pudieron asistir a una prolongación de audiencia preliminar, pautada ese día para a las 11:00 horas, solicitando su valiosa colaboración y entendimiento, por ser un hecho público y notorio, demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación judicial de la parte actora no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.

Ahora bien, a.e.f.d. la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido a sus apoderados judiciales comparecer al acto de la prolongación de la audiencia preliminar fijada, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 97 del expediente consta la documental aportada, a saber: comunicación, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 42 Aragua, de fecha: 14 de mayo de 2013, supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que los apoderados judiciales del accionante el día 10 de mayo de 2013, aproximadamente entre las 10:00 hrs, se encontraban en la Avenida Mérida sector Brisas del Lago, a la altura del puente de la autopista regional del centro, donde se estaban realizando trabajos de vías férreas (bases y puentes), lo cual ocasionó el retraso de la circulación vial y en consecuencia el desvío de la circulación, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, y visto quedo demostrado que son los únicos abogados apoderados de la parte actora, se evidencia que tal suceso y padecimiento, les impidió su comparecencia en tiempo oportuno al acto fijado.

En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte actora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro M.T. en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (….) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes

.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y si bien en el caso de marras la parte actora estaba representada por tres abogados a saber A.B., Aulrwys J.P. y J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 86.522, 140.285 y 120.094, respectivamente, como se observa del poder insertado en el folio 47, se verifica quedo demostrado que el día 10 de mayo de 2013, aproximadamente entre las 10:00 hrs, se encontraban, en la Avenida Mérida sector Brisas del Lago, a la altura del puente de la autopista regional del centro, donde se estaban realizando trabajos de vías férreas (bases y puentes), lo cual ocasionó el retraso de la circulación vial y en consecuencia el desvío de la circulación, en tal sentido, con lo cual, la parte actora logró demostrar la fuerza mayor alegada que le impidió comparecer a la hora fijada a la prolongación de la audiencia preliminar y, aunado a que el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y alcancen a través de la mediación del Juez llegar un acuerdo para poner fin al proceso, constándose a su vez de las actas procesales que las partes han celebrado varios encuentros a objeto de la solución de la controversia; por lo que resulta forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto de garantizar el encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G.

La Secretaria,

M.G.B.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.B.

Asunto N° DP11-R-2013-000182

AMG/MGB/mr

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