Decisión nº 1564-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005630

ASUNTO : VP11-P-2010-005630

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005630 RESOLUCIÓN N° 4C-1564-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado O.J.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, Cédula de ciudadanía 11.884.614, hijo de A.P. y D.S., y con residencia en la Sector Puerto Escondido, calle Agabo, primera Calle, Casa N° 8-A, Municipio S.R.d. estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.N.D.P.; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 10 de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo 05:35 pm, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Z.P.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. G.P., quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano O.J.P.S., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.R., en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 09-09-2010, siendo las 07:00 horas de la noche, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadano N.N.D.P. quien entre otras cosas expuso: por los hechos ocurridos en fecha 08-09-10, aproximadamente a las 08:30 de la noche, el ciudadano al llegar del trabajo molesto por lo que empezó a ofender verbalmente con toda clases vulgaridades con la victima, y por el solo hecho de que ella no le prestó atención fue cuando la agredió físicamente con puñetazo y punta pie , en varias partes del cuerpo, indicando que esta no era la primera vez que lo hacia ya que estaba acostumbrado a que por cualquier cosa que le moleste la golpea, victima que fue referida al HOSPITAL 1 DR, SENE C.R., cuyo informe medico manifiesta que la victima fue objeto de violencia domestica por parte de su esposo, que la situación se prestó de la nada, donde el sujeto le propinó múltiple golpes en la región a nivel lumbar al examen físico se evidencia zonas enrojecida aun sin hematomas, y que la paciente refiere dolor de mediana intensidad de fecha 09-09-10 y suscrita por la DRA. E.M. TIGRERA V. MEDICA CIRUJANA COMEZU 14452, es por lo que, esta representante fiscal precalifica tales hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.N.D.P., por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° Y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS en el articulo 87,en sus ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la que se refiere la Salida del Agresor de la residencia en común, la prohibición de acercase a la victima, lugar de residencia, de estudio y de trabajo, en el sentido que no realice actos de persecución y/o de intimidación en contra de la víctima como de su familia, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Solicito copia de este acto, es todo”.-------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado O.J.P.S., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, solicito me designe un defensor publico”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. D.R., defensa pública 10, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado O.J.P.S., Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: O.J.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, Cédula de ciudadanía 11.884.614, hijo de A.P. y D.S., y con residencia en la Sector Puerto Escondido, calle Agabo, primera Calle, Casa N° 8-A, Municipio S.R.d. estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello castaño liso, frente mediana, ojos marron oscuro, contextura delgada, de boca mediana, orejas pequeñas, nariz mediana, presenta cicatriz visible en la nariz, tiene tatuaje de tres iniciales en la mano izquierda; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ No voy a Declarar”, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública 10ma, quien expuso: “Ciudadano juez, examinada las presentes actuaciones la defensa se opone a los solicitado por el ministerio público, por cuanto al delito que le esta precalificando no es proporcional por cuanto no nos encontramos en peligro de fuga ni obstaculización, y la pena no excede los 10 años, asimismo existe jurisprudencia de la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sentencia N° 699, de fecha 28-04-2004, en la cual nos indica “… es de obligatorio cumplimiento para los Jueces preservar las garantías constitucionales de los mismos que además en el presente caso se mantiene privado de su libertad por cuanto le fueron otorgadas unas medidas cautelares sustitutiva de posibles cumplimiento lo cual desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coacción personal”, y es por lo que solicito a este Tribunal se decrete una medida menos gravosa, como es la contendida en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y no la del ordinal 8° del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se le realice los exámenes psicológico y terapias, a mi defendido, es todo”.---------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 09-09-2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 6.40 DE LA tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos en su contra por las presuntas lesiones que le causó, quien es su pareja sentimental, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.N.D.P., víctima de actas, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 09-09-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policìa regional departamento S.R., donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado O.P.S., en virtud que siendo las 07:00 horas de la noche, la ciudadana N.N.D.P., lo denunció, como consta a la causa al folio 5, en donde entre otras cosas, manifestó que en fecha 08-09-10, aproximadamente a las 08:30 de la noche, el ciudadano (el hoy imputado) al llegar del trabajo molesto por lo que empezó a ofender verbalmente con toda clases vulgaridades con la victima, y por el solo hecho de que ella no le prestó atención fue cuando la agredió físicamente con puñetazo y punta pie , en varias partes del cuerpo, indicando que esta no era la primera vez que lo hacia ya que estaba acostumbrado a que por cualquier cosa que le moleste la golpea, aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA en el lugar de los hechos, inserta al folio 9 de la causa, levantada por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial S.R.; así mismo consta al folio 18 de la causa acta policial de fecha 09-09-2010 en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado O.P.S. y la orden de inicio del Ministerio Público (folio 02), donde se ordena la práctica de varias diligencias, entre ellas, el examen médico forense a la víctima de actas, los cuales en conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en dichos delitos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° , del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que no sea la referente al numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de delitos que atenta contra las personas, yen ste caso, contra la integridad de un ser humano que s una mujer y que en cuanto a su atacante, el hoy imputado, que es un hombre, se hace evidente que la fuerza física supera un hombre a una mujer, máximo cuando en este caso, son pareja, conviven juntos, y tomando en consideración que pude influir en la víctima y/o en los posibles testigos en estos hechos, durante la investigación, pero como quiera que para el Ministerio Público es suficiente la CAUCION PERSONAL con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa respecto a la medida menos gravosa que no fuera la establecida en el numeral 8° del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del hoy imputado, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; asimismo, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez que se levante el acta de fianza; y 2.- la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que le sirva como fiadores solidarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN en contra del imputado y a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87, en sus numerales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando se refieren: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; asimismo, se ordena EVALUCION PSICOLÓGICA, y en caso, que el Psicólogo (a) así lo stablezca, se ordena TERAPIA PSICOLÓGICA al imputado de actas, por ante el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, a partir del día Lunes 13-09-2010, a partir de las 7:00 a.m.; por lo que se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Ambrosio para dicho traslado y al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que tenga conocimiento de lo decidido por este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo ya analizado, y se Declara Parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------

Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO DE LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado O.J.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, Cédula de ciudadanía 11.884.614, hijo de A.P. y D.S., y con residencia en la Sector Puerto Escondido, calle Agabo, primera Calle, Casa N° 8-A, Municipio S.R.d. estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado O.J.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, Cédula de ciudadanía 11.884.614, hijo de A.P. y D.S., y con residencia en la Sector Puerto Escondido, calle Agabo, primera Calle, Casa N° 8-A, Municipio S.R.d. estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.N.D.P., de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez que se levante el acta de fianza; y 2.- la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica que le sirva como fiadores solidarios que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN en contra del imputado O.J.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, Cédula de ciudadanía 11.884.614, hijo de A.P. y D.S., y con residencia en la Sector Puerto Escondido, calle Agabo, primera Calle, Casa N° 8-A, Municipio S.R.d. estado Zulia,, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.N.D.P., y a favor de la víctima, LAS CUALES SE REFIEREN A: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de las establecidas en el artículo 87, en sus numerales 3° 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..----------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado O.J.P.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 12-04-1972, de 38 años de edad, de estado civil casado, Cédula de ciudadanía 11.884.614, hijo de A.P. y D.S., y con residencia en la Sector Puerto Escondido, calle Agabo, primera Calle, Casa N° 8-A, Municipio S.R.d. estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.N.D.P.. ”; asimismo, se ordena EVALUCION PSICOLÓGICA, y en caso, que el Psicólogo (a) así lo stablezca, se ordena TERAPIA PSICOLÓGICA al imputado de actas, por ante el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, a partir del día Lunes 13-09-2010, a partir de las 7:00 a.m.; por lo que se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Ambrosio para dicho traslado y al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que tenga conocimiento de lo decidido por este Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, por lo ya analizado, y se Declara Parcialmente con lugar las solicitudes de la Defensa. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA SECRETARIA.

ABOG. Z.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1564- 2010.-

LA SECRETARIA.

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