Decisión nº PJ0072012000134 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000503

PARTE DEMANDANTE: O.J.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V- 216.391.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.M.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 5.224.

PARTE DEMANDADA: EMENEGIRDA DE ASCANIO y T.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.557.386 y V-3.251.003, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha quince (15) del corriente mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

II

Estando en la oportunidad procesal de dar admisión a la presente demanda, considera menester este Tribunal realizar una serie de observaciones prima facie a fin de determinar la procedencia en derecho de la acción incoada y ASI SE ESTABLECE.

La prescripción adquisitiva, acción ésta de mera certeza, que se emplea como una forma o modo de adquisición de la propiedad, se encuentra prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley; o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo

.

Así mismo, el artículo 691 ejusdem, establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 504, de fecha 10 de Septiembre 2003, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., haciendo una labor interpretativa de los preceptos anteriores dejó asentado que:

…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en las exigencias del cumplimiento de los requisitos impuestos por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso que nos ocupa es evidente que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en las normativas que establecen en fundamento jurídico de la acción de prescripción adquisitiva, al no consignar la certificación que se ordena acompañar en este tipo de demandas especialísimas ni consignar el acta de defunción del ciudadano T.E.A.H.; del mismo modo tampoco demandó a la presunta sucesión del presunto finado, lo que serían razones más que suficientes para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, no puede ni debe este administrador de justicia dejar pasar la oportunidad para observar que en la presente acción se acompaña como documento fundamental de la pretensión un contrato de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha 2 de febrero de 1984 ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, suscrito por las partes involucradas en dicha operación de venta, ciudadanos T.E.A.H. y O.J.R.S., debidamente identificados en el documento en cuestión y en la parte inicial de la presente decisión.

En virtud de la existencia de tal instrumento de opción de compra venta, consignado como se dijo anteriormente, como documento fundamental de la demanda del actor, se deriva claramente el quebrantamiento del condicionamiento sustantivo y adjetivo para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva toda vez que el contrato en cuestión produjo una serie de efectos entre las partes los cuales tendrían que ser dilucidados en un eventual procedimiento de cumplimiento o resolución de contrato tal como se encuentra previsto en el articulado previsto en el Código Civil, a saber:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.162.- Cuando por diversos contratos se hubiese alguien obligado a dar o entregar alguna cosa mueble por naturaleza, o un título al portador, a diferentes personas, se preferirá la persona que primero haya tomado posesión efectiva con buena fe, aunque su título sea posterior en fecha.

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Artículo 1.164.- Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

Artículo 1.165.- El que ha prometido la obligación o el hecho de un tercero, está obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero rehusa obligarse o no cumple el hecho prometido.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

En el caso bajo estudio, evidenciada la existencia de un documento autenticado en el que las partes declararon su voluntad de vender y comprar, respectivamente, se hace totalmente improcedente la acción e inadmisible la demanda, incoada por el profesional del derecho J.D.M.G., suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, por lo que este Tribunal pasa a declarar, in limine litis, la inadmisión de la presente demanda y ASI SE DECIDE.

III

Por las razones expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado asentados, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano O.J.R.S. representado por el abogado en ejercicio J.D.M.G..

Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes involucradas en el presente proceso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000503

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