Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)

201º y 153º

SENTENCIA.

ASUNTO No. AP21-R-2012- 000196

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-03-2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.589.854.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VARGAS GUEVARA Y B.V., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.223 y 20.222 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEON COHEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1962, bajo el N°. 23, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.203.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada LEON COHEN C.A. contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 22 de noviembre de 2011 por el experto contable, Lic. Zully Cuello.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 29 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega: que comenzó a prestar servicios para la empresa LEON COHEN C.A., desde aproximadamente el mes de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente. Que su poderdante prestaba sus servicios en diferentes sucursales en el interior del país, en tiendas propiedad de la demandada denominadas GINA hasta que el 01 de enero de 1995 fecha en la cual comenzó a trabajar como Supervisor de Ventas, en la sede principal de la empresa ubicada en Caracas, devengando un salario bajo la modalidad de comisiones sobre ventas anuales, inicialmente fijadas en un 0,25 sobre las ventas a nivel nacional y finalmente en un 0,30% sobre el total de las ventas a nivel nacional; que dada a la necesidad que tenía el actor en devengar una remuneración mensual, se convino entre las partes fijar un adelanto de comisiones o salario básico el cual para el momento del despido era de Bs. 10.000.000,00; que parte de sus comisiones le eran canceladas de esta manera y el resto en los meses de marzo o de abril de cada año cuando el patrono podía determinar la totalidad del volumen de ventas anuales a nivel nacional y que le eran pagadas bajo la figura de honorarios profesionales. Que ocurrido el despido la demandada procedió a cancelarle parcialmente los pasivos laborales al trabajador, incluyendo solo la parte fija y no las comisiones complementarias. Que tanto la empresa demandada Leon Cohen C.A., como la empresa Gina C.A., conforman un grupo económico. Que ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: diferencia sobre prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia sobre vacaciones y bono vacacional años 1996 al 2007 en base a 30 días, diferencia sobre utilidades años 1997 al 2007 en base a 120 días. Por ultimo reclama lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alega: que bien es cierto que el demandante comenzó a prestar servicio de trabajo para mi representada ocupando cargos diversos, hasta el 01 de enero de 1995, fecha ésta última en la cual paso a ejercer el cargo de Supervisor de Ventas, en su sede principal ubicada en la ciudad de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, con un sueldo mensual fijo.

Niega rechaza y contradice que el actor tuviese otra remuneración bajo la modalidad de comisiones, ya que el cargo de supervisor de ventas nunca vendía para que pudiera devengar comisiones, Igualmente negó la remuneración fija que hace mención el actor de Bs. 10.000,00; que la demandada pagase cantidad alguna al trabajador por complemento de comisiones bajo la figura de honorarios profesionales a través de otra empresa por ser incierto, y que si el Tribunal pueda apreciar esas comisiones como sueldo, el actor debió demandar a ambas empresas. Que el demandante debió demandar solidariamente a la otra u otras empresas y en especial a la empresa GINA C.A., ya que el propio actor manifiesta en su libelo que a través de esta empresa le pagaban comisiones; en cuanto a la fecha de ingreso, egreso y duración de la relación de trabajo, aduce que niega rechaza y contradice que los montos que devengó eran comisiones mensuales, ya que no era vendedor sino supervisor de ventas.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que se le adeude diferencia por prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización por antigüedad, sus intereses; diferencia de comisiones por ventas; vacaciones y utilidades. Asimismo, niega, rechaza y contradice la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no fue despedido, el mismo decidió a finales del mes de noviembre de 2007 retirarse de la empresa, que se le pidió que se quedará hasta finales de diciembre por cuanto su presencia como supervisor de venta era fundamental, por lo que fue liquidado el 31 de diciembre de 2007, según consta del recibo de liquidación.

En el escrito de ampliación a la contestación de la demanda, la parte demandada lo aduce lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice que el trabajador prestara servicios para León Cohen, C.A., para diferentes sucursales desde el año 1979, que su relación de trabajo comenzó a partir del 01 de enero del año 1995 como supervisor de venta hasta el 31 de diciembre de 2007, que se retiro por su propia voluntad. Que las funciones que ejercían era de supervisar la calidad de la mercancía que llegaba al departamento de compra, seleccionar la misma a los fines de optimizar el control de calidad, que no corresponde en ningún caso porcentaje o comisión por ventas solamente un salario base.

En el particular séptimo, señala en cuanto a la fecha de ingreso, egreso y duración de la relación laboral, ratifica nuevamente que el demandante comenzó a prestar servicio de trabajo a partir del 01 de enero de 1995.

DE LA AUDIENCIA ORAL

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo: Que en la experticia complementaria del fallo, su representada impugnó con respecto a algunos puntos entre los cuales se encuentran: a.- Que la sentencia ordena un descuento de unos conceptos que ya fueron pagados, directamente al trabajador. b.- Que en el cálculo del artículo 108 de la LOT, con respecto a la antigüedad, la sentencia ordena que se realizara la experticia complementaria del fallo, y que el experto contable se trasladara a la empresa a los fines de verificar cuales eran los salarios de ese salario base que el trabajador devengó durante la relación laboral, que en dos oportunidades el experto se trasladó hasta la empresa solicitando la información en forma digital de la contabilidad, y la empresa no podía suministrarle en esos momentos esa información, se quedó en que se iba a traer al tribunal y no se trajo, por lo que el experto consignó una experticia que fue declarada por el tribunal como a fines referenciales, siendo después ratificada, y no se descontaron o no se estableció en dicha experticia el salario base del trabajador y se colocó única y exclusivamente un solo salario durante toda la relación laboral el cual estableció esta sentencia.

Por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene una nueva experticia complementaria a los fines de que se calculen los montos exactos a ser condenados a la empresa demandada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE A LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN.

La representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus alegatos en la audiencia oral por ante esta Alzada, en los siguientes términos: Que la sentencia del Tribunal Superior en su momento, ordenó una experticia complementaria del fallo que debió realizarse en la contabilidad de la empresa, se designó a una experta quien acudió a la sede de la empresa a los fines de elaborar la experticia en base a lo que planteaba la sentencia definitiva, que era tomar el monto total que constaba en los libros y una vez determinado lo que realmente había percibido el trabajador durante la relación laboral, este monto debía deducirse. Que la experta al acudir a la empresa fue atendida y quedaron en llamarla para suministrarle la información, no la llamaron y en el tiempo prudencial la experta consignó su informe, la jueza del tribunal de ejecución convocó a las partes a una audiencia de conciliación a la que la parte demandada no asistió, a la segunda reunión acudió la parte demandada y en esa audiencia se acordó que en virtud que no se había suministrado la información requerida por la experta, no quedaba otro camino que realizar la experticia en base a los cuatro pagos que estaban reconocidos en el expediente, entrando la demandada en desacato, que no podía rebajar los pagos porque no se estaban tomando en cuenta, solo se remitió a los cuatro pagos que estaban reconocidos. Que la demandada impugnó la experticia en tres puntos, la diferencia que no fue disminuida, la indexación y los intereses moratorios de las cantidades debidas porque las mismas debieron calcularse en un periodo establecido y se había tomado hasta un mes posterior. Que aún estando en desacuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por extemporáneo en virtud que por tratarse de un acto de ejecución de sentencia se debió interponer al tercer día y no al quinto día, como en efecto fue interpuesto, la parte actora esta en la disposición de conciliar y llegar a un acuerdo, en restar los excedentes en cuanto a los intereses moratorios, los cuales reconoció de manera expresa la representación judicial de la parte actora.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud del fundamento de la apelación realizada por la parte demandada, se centra el presente estudio en determinar, la procedencia o no de los descuentos sobre el monto a pagar por concepto de la antigüedad, estimados en la experticia objeto de impugnación, así mismo en este orden de ideas, vista la aceptación por parte de la representación judicial del accionante de haber un excedente en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, no siendo este un hecho controvertido, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de dicho excedente, y ajustarlo en cuanto a derecho se requiera.

En consecuencia, se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes para la solución de los puntos antes aludidos y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Aportadas por la Parte Actora

Documentales

Promovió marcada “B” que rielan insertas de los folios 14 y 15 del expediente, dos originales de constancias de trabajo del actor O.A.V.G., suscritas y selladas por la empresa demandada LEON COHEN C.A., no siendo impugnadas por la parte contraria, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, como fecha de ingreso el 01/01/1995 así como el cargo de Supervisor de Ventas, en la Sede Principal de la demandada, devengando un salario básico mensual de Bs.10.000.000,00. Así se establece.

Promovió marcada “C” que riela inserta del folio 16 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor, no siendo impugnadas por la parte contraria, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, como fecha de ingreso el 01/01/1995, fecha de egreso el 31/12/2007; las asignaciones otorgadas al actor por lo conceptos de: Prestación de antigüedad por Bs. 11.666,70; Días adicionales Art. 108 LOT por Bs. 8.072,80; vacaciones fraccionadas por Bs. 8.249,90; bono vacacional fraccionado por Bs. 5.803,35; Menos las deducciones por concepto de Impuesto sobre la renta por un monto de Bs. 162,50; para un monto total a pagar de Bs. 33.360,25; así mismo, se observan Once (11) depósitos de fideicomiso ( Art. 108 LOT 1997) por un total de Bs. 132.951,68. Así se establece.

Promovió marcadas “1”, “2”, “2A” y “6”, que rielan insertas de los folios 40 al 42 y 46 del expediente, impresiones de relación de remuneraciones y deducciones del actor, ciudadano O.V.G., si bien no fueron impugnadas por la parte a la que se le oponen, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no presentan firmas, sellos ni membrete alguno que le dé el conocimiento a esta alzada sobre el origen y certeza de su contenido. Así se establece.

Promovió marcadas “3”, “4” y “5” que rielan insertos de los folios 43 al 45 del expediente, originales de relación de ingresos y retensiones del accionante ciudadano O.V.G. suscrito y con sello húmedo de la empresa LEON COHEN, C.A., correspondientes a los períodos 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003 y del 01/01/2004 al 31/12/2004, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende, que el actor era el beneficiario de la remuneraciones, siendo la demandada el agente de retención durante los períodos supra mencionados. Así se establece.

Promovió marcados “6ª”, “7”, “8”, “9”, “10” y “10A” que rielan insertos de los folios 47 al 52 del expediente, originales de recibos de pago a favor del actor emanadas de la empresa, y copias de cheques emitidos a nombre del actor emanados de la demandada, si bien los originales de los recibos de pago, fueron desconocidos por la demandada, esta Alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los mismos fueron promovidos en copias por la parte demandada y rielan insertos de los folios 80 al 85 del expediente, de los mismos se desprende, que el actor recibió pagos de la empresa FRANQUICIAS GINA I, C.A. por concepto de honorarios profesionales, observándose que la dirección de la empresa que emite estos pagos, se corresponde con la dirección de la empresa demandada. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Banco De Venezuela Grupo Santander, Banco Noroco (Banco Occidental De Descuento), Banco Banesco, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de la cual sólo consta la resulta del Banco Noroco (Banco Occidental De Descuento) inserta al folio 147 del expediente la cual se evidencia que la información solicitada no se corresponde con el requerimiento efectuado, por lo que no pudo extraer los datos para dar una respuesta satisfactoria, en tal sentido, este Tribunal no tiene elemento probatorio que valorar al respecto. Así se establece.

De las resultas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inserta a los folios 152 al 180 del expediente, mediante el cual remite en copia certificada Registro Mercantil de las empresas Franquicias Gina C.A. y de la empresa LEON COHEN C.A., a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Documentales

Promovió marcada “B1” que rielan insertas de los folios 56 al 79 ambos inclusive del expediente, copias simples de acta constitutiva de la sociedad mercantil Franquicias Gina I C.A., y León Cohen C.A., debidamente registradas por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le no otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de estas se desprende nada aporta a la solución de la controversia aquí planteada. Así se establece.

Promovió marcada “C” que rielan insertas de los folios 80 al 85 ambos inclusive del expediente, copias simples de recibos de pagos de honorarios profesionales del actor O.V. G, emanados de la empresa Franquicias Gina I C.A., igualmente consignados por la parte actora, ya antes a.y.v.p. esta Alzada. Así se establece.

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.G.D.C., C.A.N. y Armijos Salazar, a los cuales esta Alzada no les confiere valor probatorio, en virtud que:

El ciudadano C.A.N. manifestó que prestaba sus servicios para la demandada con el cargo de supervisor de ventas que tenia aproximadamente 400 personas bajo su subordinación que le reportaba directamente al Gerente General de la empresa reconociendo que su cargo era de confianza, razones estas para no merecer su deposición la suficiente credibilidad de quien decide.

En relación al Ciudadano Armijos Salazar manifestó en su declaración no tener conocimiento de los hechos controvertidos en la litis tales como el salario del actor ni la causa de terminación de su relación labora, motivo por el cual se desecha del proceso al no tener conocimiento de los hechos controvertidos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.G.D.C. si bien manifestó desempeñarse en la empresa accionada con el cargo de jefe de nómina tener solo una persona a su cargo, rendirle cuentas a los supervisores de ventas y tener conocimiento de que el actor siempre devengó salario fijo, en este sentido, este Tribunal igualmente desecha su testimonial por no merecerle credibilidad su dicho, ser una testimonial interesada toda vez que es la jefe de nómina de la empresa, y por ende la que se encarga de los pagos del personal.

Sentencia recurrida:

Amerita la revisión de la decisión recurrida, para los fines de resolver las delaciones denunciadas por el recurrente; así como los hechos admitidos sobre el cálculo de los intereses de mora expuestas por el apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de documentales que riela a los folios 406 al 421 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la experticia complementaria del fallo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha establecido su criterio en reiteradas oportunidades, como es el caso de la sentencia (N° RC.00221 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-827 de fecha 29/03/2007) en la se define el objeto de la dicha experticia:

(...)La posibilidad para el sentenciador de ordenar una experticia complementaria del fallo está sujeta, conforme a la norma trascrita precedentemente, a la imposibilidad de determinar la estimación del monto de la condena. Además, la doctrina de la Sala ha interpretado que también se le impone como una limitación, la de que sólo puede ser objeto de dicha experticia, el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, de modo que los expertos tengan suficientes elementos para efectuar el cálculo. Esta interpretación tiene su asiento en dos menciones que se encuentran en la citada norma. La primera es que a la experticia se le condiciona a los casos en los cuales en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, siempre y cuando el Juez o jueza no pudiere estimarla según las pruebas, La segunda, se refiere a los casos en que la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, y el Juez o jueza no pudiere hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. Lo cual sirve de fundamento para que la Sala estime que sólo es posible ordenar la experticia complementaria cuando la obligación haya sido alegada y demostrada, pues, es evidente, que la estimación requiere que exista una obligación que aun cuando probada, de las pruebas presentes en autos, no sea posible determinar el monto de la condenatoria. Téngase presente, además, que la experticia complementaria no constituye un medio de prueba, ya que, a través de ella no se persigue la demostración de la pretensión o excepción que ha sido discutida en el proceso. (...)

En el caso de marras, se observa que la parte demandada apelante expuso sus alegatos, dentro de los cuales aduce que en la sentencia del Tribunal Segundo Superior de este circuito judicial de fecha 18/12/2009, se ordenaba la deducción de los montos ya pagados al actor durante la relación laboral, y para esto era necesario que la empresa demandada y condenada al pago de los conceptos establecidos en la mencionada sentencia, facilitara esta información al experto para que efectivamente se restaran estos montos del total calculado a pagar al actor con respecto al artículo 108 de la LOT., lo que no hizo la demandada a pesar de haber tenido varias oportunidades para presentar dicha información contable, y del llamado reiterado del Tribunal a-quo; al experto no contar con la información solicitada, realizó los cálculos en base a las diferencias de la parte variable del salario que habían sido obviadas en el cálculo de las prestación de antigüedad, lo que no le permitía sustraer ningún monto pagado al actor durante la relación laboral. Así mismo se hace un llamado de atención a la demandada en cuanto a su omisión, de aportar la información requerida, habida cuenta que se encuentra en el deber de colaborar con los órganos de administración de justicia; para la efectiva resolución del caso de marras que indudablemente es de su interés. En consecuencia se declara improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la determinación del monto sobre el concepto de lo establecido en el artículo 108 de la LOT. Así se decide.

Ahora bien, aun cuando no se puntualizó como un aspecto de revisión de esta alzada, por ser materia de orden público, garantizado por la CRBV, en su artículo 92, y haber sido aludido por la parte actora no recurrente, el excedente en el calculo de la mora; se determinó que efectivamente se incurrió en un error material al momento de calcular los mismos, en virtud que dicho cálculo fue realizado en base a un período mayor al que corresponde, es decir, desde la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, quedando la misma firme en fecha 23 de marzo del 2011, fecha en la que se dicto sentencia en la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, según se evidencia de los folios 271 y 287 del expediente, por lo que esta Alzada declara procedente lo señalado por la parte actora no recurrente en cuanto a la diferencia en el período tomado como base para la determinación de los intereses moratorios, en consecuencia a lo fines de la determinación de los intereses moratorios serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2007) hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia a ser ejecutada el 30/03/2011. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del cálculo efectuado por el a-quo, se evidencia que el a-quo incurrió en un error al totalizar los intereses mensuales señalando que la misma era de Bs. 109.012,50 siendo que la sumatoria correcta es de Bs. 147.763,93; sin embargo, revisado el cálculo hasta el 30 de marzo de 2011, la cantidad generada en intereses moratorios hasta esa fecha es la cantidad de Bs. 124.882,46, tal como se evidencia en la tabla anexa:

Tasa de interés Interés Interés Días por Mes Días a excluir Neto días Total Interés

Mes Capital Anual Mensual Mes Diario

Ene-08 241.964,13 18,53 1,54 3.736,33 124,54 30 6 24 2.989,06

Feb-08 241.964,13 17,56 1,46 3.540,74 118,02 30 0 30 3.540,74

Mar-08 241.964,13 18,17 1,51 3.663,74 122,12 30 0 30 3.663,74

Abr-08 241.964,13 18,35 1,53 3.700,03 123,33 30 0 30 3.700,03

May-08 241.964,13 20,85 1,74 4.204,13 140,14 30 0 30 4.204,13

Jun-08 241.964,13 20,09 1,67 4.050,88 135,03 30 0 30 4.050,88

Jul-08 241.964,13 20,30 1,69 4.093,23 136,44 30 0 30 4.093,23

Ago-08 241.964,13 20,09 1,67 4.050,88 135,03 30 17 13 1.755,38

Sep-08 241.964,13 19,68 1,64 3.968,21 132,27 30 15 15 1.984,11

Oct-08 241.964,13 19,82 1,65 3.996,44 133,21 30 0 30 3.996,44

Nov-08 241.964,13 20,24 1,69 4.081,13 136,04 30 0 30 4.081,13

Dic-08 241.964,13 19,65 1,64 3.962,16 132,07 30 8 22 2.905,59

Ene-09 241.964,13 19,76 1,65 3.984,34 132,81 30 6 24 3.187,47

Feb-09 241.964,13 19,98 1,67 4.028,70 134,29 30 0 30 4.028,70

Mar-09 241.964,13 19,74 1,65 3.980,31 132,68 30 0 30 3.980,31

Abr-09 241.964,13 18,77 1,56 3.784,72 126,16 30 0 30 3.784,72

May-09 241.964,13 18,77 1,56 3.784,72 126,16 30 0 30 3.784,72

Jun-09 241.964,13 17,56 1,46 3.540,74 118,02 30 0 30 3.540,74

Jul-09 241.964,13 17,26 1,44 3.480,25 116,01 30 0 30 3.480,25

Ago-09 241.964,13 17,04 1,42 3.435,89 114,53 30 16 14 1.603,42

Sep-09 241.964,13 16,58 1,38 3.343,14 111,44 30 15 15 1.671,57

Oct-09 241.964,13 17,62 1,47 3.552,84 118,43 30 0 30 3.552,84

Nov-09 241.964,13 17,05 1,42 3.437,91 114,60 30 0 30 3.437,91

Dic-09 241.964,13 16,97 1,41 3.421,78 114,06 30 8 22 2.509,30

Ene-10 241.964,13 16,74 1,40 3.375,40 112,51 30 6 24 2.700,32

Feb-10 241.964,13 16,65 1,39 3.357,25 111,91 30 0 30 3.357,25

Mar-10 241.964,13 16,44 1,37 3.314,91 110,50 30 0 30 3.314,91

Abr-10 241.964,13 16,23 1,35 3.272,56 109,09 30 0 30 3.272,56

May-10 241.964,13 16,40 1,37 3.306,84 110,23 30 0 30 3.306,84

Jun-10 241.964,13 16,10 1,34 3.246,35 108,21 30 0 30 3.246,35

Jul-10 241.964,13 16,34 1,36 3.294,74 109,82 30 0 30 3.294,74

Ago-10 241.964,13 16,28 1,36 3.282,65 109,42 30 16 14 1.531,90

Sep-10 241.964,13 16,10 1,34 3.246,35 108,21 30 15 15 1.623,18

Oct-10 241.964,13 16,38 1,37 3.302,81 110,09 30 0 30 3.302,81

Nov-10 241.964,13 16,25 1,35 3.276,60 109,22 30 0 30 3.276,60

Dic-10 241.964,13 16,45 1,37 3.316,92 110,56 30 0 30 3.316,92

Ene-11 241.964,13 16,29 1,36 3.284,66 109,49 30 0 30 3.284,66

Feb-11 241.964,13 16,37 1,36 3.300,79 110,03 30 0 30 3.300,79

Mar-11 241.964,13 16,00 1,33 3.226,19 107,54 30 0 30 3.226,19

124.882,46

Ahora bien, habiendo pronunciado este Juzgado sobre los puntos apelados y la revisión realizada con relación a los intereses moratorios por ser materia de orden público, en cuanto al resto de los conceptos cuantificados por el a-quo, debe señalar esta Superioridad que sobre el principio del tantum apellatum, quantum devolutum, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En virtud de ello, queda firme la cuantificación de los conceptos que a continuación se detallan:

  1. -

    Cálculo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Año 2004

    Diferencia de sueldos año 2004 66.209,26

    Sueldo Mensual 5.517,44

    Salario diario 183,91

    Alícuota Bono Vacacional 3,58 7,00

    Alícuota Utilidades 51,09 100,00

    Salario integral diario 238,58

    Cálculo de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses

    Meses Días Antig. Salario integral diario Antigüedad mensual Tasa de interés Monto intereses

    Enero 5 238,58 1.192,89 15,09 15,00

    Febrero 5 238,58 1.192,90 14,46 14,37

    Marzo 5 238,58 1.192,90 15,20 15,11

    Abril 5 238,58 1.192,90 15,22 15,13

    Mayo 5 238,58 1.192,90 15,40 15,31

    Junio 5 238,58 1.192,90 14,92 14,83

    Julio 5 238,58 1.192,90 14,45 14,36

    Agosto 5 238,58 1.192,90 15,01 14,92

    Septiembre 5 238,58 1.192,90 15,20 15,11

    Octubre 5 238,58 1.192,90 15,02 14,93

    Noviembre 5 238,58 1.192,90 14,51 14,42

    Diciembre 5 238,58 1.192,90 15,25 15,16

    14.314,79 Total Ints. 178,67

    Cálculo Vacaciones y Bono Vacacional

    No. días Salario Norma diario Total

    Vacaciones 23 183,91 4.230,04

    Bono Vacac. 7 183,91 1.287,40

    Total 5.517,44

    Cálculo Utilidades

    Equivalentes a 100 días de utilidades

    No. días Salario Norma diario Total

    Utilidades 100 183,91 18.391,00

    Total 18.391,00

    Resumen Año 2004

    Prestación de antigüedad 14.314,79

    Ints. Sobre Prest.Antig. 178,67

    Vacac. Y Bono Vacac. 5.517,44

    Utilidades 18.391,00

    Total Año 2004 38.401,90 23.908,44

  2. -

    Cálculo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Año 2005

    Diferencia de sueldos año 2005 54.529,92

    Sueldo Mensual 4.544,16

    Salario diario 151,47

    Alícuota Bono Vacacional 2,95 7,00

    Alícuota Utilidades 42,08 100,00

    Salario integral diario 196,49

    Cálculo de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses

    Meses Días Antig. Salario integral diario Antigüedad mensual Tasa de interés Monto intereses

    Enero 5 196,49 982,45 14,93 12,22

    Febrero 5 196,49 982,45 14,21 11,63

    Marzo 5 196,49 982,45 14,44 11,82

    Abril 5 196,49 982,45 13,96 11,43

    Mayo 5 196,49 982,45 14,02 11,48

    Junio 5 196,49 982,45 13,47 11,03

    Julio 5 196,49 982,45 13,53 11,08

    Agosto 5 196,49 982,45 13,33 10,91

    Septiembre 5 196,49 982,45 12,71 10,41

    Octubre 5 196,49 982,45 13,18 10,79

    Noviembre 5 196,49 982,45 12,95 10,60

    Diciembre 5 196,49 982,45 12,79 10,47

    11.789,40 Total Ints. 133,88

    Cálculo Vacaciones y Bono Vacacional

    No. días Salario Norma diario Total

    Vacaciones 23 151,47 3.483,86

    Bono Vacac. 7 151,47 1.060,30

    Total 4.544,16

    Cálculo Utilidades

    Equivalentes a 100 días de utilidades

    No. días Salario Norma diario Total

    Utilidades 100 151,47 15.147,20

    Total 15.147,20

    Resumen Año 2005

    Prestación de antigüedad 11.789,40

    Ints. Sobre Prest.Antig. 133,88

    Vacac. Y Bono Vacac. 4.544,16

    Utilidades 15.147,20

    Total Año 2005 31.614,64 19.691,36

  3. -

    Cálculo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Año 2006

    Diferencia de sueldos año 2006 126.380,05

    Sueldo Mensual 10.531,67

    Salario diario 351,06

    Alícuota Bono Vacacional 6,83 7,00

    Alícuota Utilidades 97,52 100,00

    Salario integral diario 455,40

    Cálculo de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses

    Meses Días Antig. Salario integral diario Antigüedad mensual Tasa de interés Monto intereses

    Enero 5 455,40 2.276,99 12,71 24,12

    Febrero 5 455,40 2.276,99 12,76 24,21

    Marzo 5 455,40 2.276,99 12,31 23,36

    Abril 5 455,40 2.276,99 12,11 22,98

    Mayo 5 455,40 2.276,99 12,15 23,05

    Junio 5 455,40 2.276,99 11,94 22,66

    Julio 5 455,40 2.276,99 12,29 23,32

    Agosto 5 455,40 2.276,99 12,43 23,59

    Septiembre 5 455,40 2.276,99 12,32 23,38

    Octubre 5 455,40 2.276,99 12,46 23,64

    Noviembre 5 455,40 2.276,99 12,63 23,97

    Diciembre 5 455,40 2.276,99 12,64 23,98

    27.323,88 Total Ints. 282,25

    Cálculo Vacaciones y Bono Vacacional

    No. días Salario Norma diario Total

    Vacaciones 23 351,06 8.074,28

    Bono Vacac. 7 351,06 2.457,39

    Total 10.531,67

    Cálculo Utilidades

    Equivalentes a 100 días de utilidades

    No. días Salario Norma diario Total

    Utilidades 100 351,06 35.105,57

    Total 35.105,57

    Resumen Año 2006

    Prestación de antigüedad 27.323,88

    Ints. Sobre Prest.Antig. 282,25

    Vacac. Y Bono Vacac. 10.531,67

    Utilidades 35.105,57

    Total Año 2006 73.243,37 45.637,24

  4. -

    Cálculo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades

    Año 2007

    Diferencia de sueldos año 2007 170.243,26

    Sueldo Mensual 14.186,94

    Salario diario 472,90

    Alícuota Bono Vacacional 9,20

    Alícuota Utilidades 131,36

    Salario integral diario 613,45

    Cálculo de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses

    Meses Días Antig. Salario integral diario Antigüedad mensual Tasa de interés Monto intereses

    Enero 5 613,45 3.067,27 12,92 33,02

    Febrero 5 613,45 3.067,27 12,82 32,77

    Marzo 5 613,45 3.067,27 12,53 32,03

    Abril 5 613,45 3.067,27 13,05 33,36

    Mayo 5 613,45 3.067,27 13,03 33,31

    Junio 5 613,45 3.067,27 12,53 32,03

    Julio 5 613,45 3.067,27 13,51 34,53

    Agosto 5 613,45 3.067,27 13,86 35,43

    Septiembre 5 613,45 3.067,27 13,79 35,25

    Octubre 5 613,45 3.067,27 14,00 35,78

    Noviembre 5 613,45 3.067,27 15,75 40,26

    Diciembre 5 613,45 3.067,27 16,44 42,02

    36.807,22 Total Ints. 419,78

    Cálculo Vacaciones y Bono Vacacional

    No. días Salario Norma diario Total

    Vacaciones 23 472,90 10.876,65

    Bono Vacac. 7 472,90 3.310,29

    Total 14.186,94

    Cálculo Utilidades

    Equivalentes a 100 días de utilidades

    No. días Salario Norma diario Total

    Utilidades 100 472,90 47.289,79

    Total 47.289,79

    Resumen Año 2004

    Prestación de antigüedad 36.807,22

    Ints. Sobre Prest.Antig. 419,78

    Vacac. Y Bono Vacac. 14.186,94

    Utilidades 47.289,79

    Total Año 2004 98.703,74 61.476,73

    Indemnizaciones por despido injustificado

    Fecha de ingreso 01/01/1979

    Fecha de egreso 31/12/2007

    Tiempo de servicio 29 años

    Sueldo devengado año 2007 120.000,00

    Parte variable año 2007 170.243,26

    Total Anual 290.243,26

    Sueldo mensual 24.186,94

    Salario diario para la antigüedad 806,23

    Alícuota bono vacacional 15,68

    Alícuota utilidades 223,95

    Salario diario promedio 1.045,86

    días Salario integral Bs.

    Indemnización por Antigüedad 150 1.045,86 156.879,17

    Indemnización Sustitutiva del preaviso 60 1.045,86 62.751,67

    219.630,84

  5. -

    Indexación de conceptos condenados

    Prestación de Antigüedad

    Año 2004 14.314,79

    Año 2005 11.789,40

    Año 2006 27.323,88

    Año 2007 36.807,22

    Total 90.235,29

    (+) Ints. Prt.Ant. 1.014,58

    Total 91.249,87

    FORMULA:

    INDEXACION MONETARIA= MONTO A INDEXAR * VARIACIÓN PORCENTUAL

    VARIACION PORCENTUAL = (INDICE FINAL / INDICE INICIAL *100 - 100) / 100

    DATOS:

    INDICE FINAL (MARZO 2011) 220,70000

    INDICE INICIAL (DICIEMBRE 2007) 100,00000

    SUSTITUYENDO

    VARIACION PORCENTUAL = ( 220,70000 * 100 - 100) / 100

    100,00000

    VARIACION PORCENTUAL =

    1,21

    INDEXACION MONETARIA = 91.249,87 * 1,21 = 110.138,59

    Indexación de otros conceptos condenados

    Vacaciones 26.664,83

    Bono Vacac. 8.115,38

    Utilidades 115.934,03

    Indem. Ant. 156.879,17

    Indem. Sust.Preav. 48.373,88

    Total 355.967,29

    FORMULA:

    INDEXACION MONETARIA= MONTO A INDEXAR * VARIACIÓN PORCENTUAL

    VARIACION PORCENTUAL = (INDICE FINAL / INDICE INICIAL *100 - 100) / 100

    DATOS:

    INDICE FINAL (MARZO 2011) 220,70000

    INDICE INICIAL (OCTUBRE 2008) 124,70000

    SUSTITUYENDO

    VARIACION PORCENTUAL = ( 220,70000 * 100 - 100) / 100

    124,70000

    VARIACION PORCENTUAL =

    0,77

    INDEXACION MONETARIA = 355.967,29 * 0,77 = 274.040,58

    Finalmente, la cuantificación del fallo a ejecutar es la siguiente.

  6. - Prestación de Antigüedad: Bs 90.025,29

  7. - Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 1.014,58

  8. - Indexación de la Prestación de Antigüedad y sus Intereses: Bs. 110.138,59.

  9. - Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2004: Bs. 23.908,44

  10. - Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2005: Bs. 19.691,36

  11. - Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2006: Bs. 45.637,24

  12. - Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades 2007: Bs. 61.476,73

  13. - Indemnizaciones del Artículo 125 de L.B.. 219.630,84

  14. Intereses Moratorios Bs. 124.882,46

    Total Cuantificación… Bs. 970.656,11

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo concerniente al período en base al cual se calcularon los intereses de mora. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 22 de noviembre 2011.CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    LA JUEZA

    ABG. GRELOISIDA OJEDA

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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