Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000230.

Parte Actora: O.K.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.478.567.

Apoderados judiciales de la parte actora: H.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 73.601.

Parte demandada: PDVSA, PETRÓLEO, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita la última modificación de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil en fecha 19-12-2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la parte Demandada: O.S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 75.992.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

En fecha 28-01-2005, la representación judicial del ciudadano ya identificado, presentó ante este Circuito Judicial, demandada por cobro de diferencia Prestaciones Sociales contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Que en fecha 02-02-2005, el Juzgado que conoció en fase de mediación, se abstiene de admitirlo, por no cumplir con los requisitos del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no señaló los salarios devengados mes a mes durante el tiempo de la relación de trabajo, con la finalidad de establecer el quantum de la prestación de antigüedad.

Que en fecha 10-02-2005, el actor interpone escrito de subsanación. Que en fecha 14-02-2005 el Juzgado de cognición admite la presente demanda y ordena la notificación de la empresa demandada, en el escrito de subsanación expuso como fundamento de su pretensión los hechos siguientes:

Que comenzó a prestar servicios en la industria petrolera desde el día 10-04-1980 hasta el 08-05-2004, señalando que mantuvo una relación laboral en forma ininterrumpida durante 24 años, 1 mes y 19 días, desempeñando el cargo de Analista de Crédito, grupo 16 de la nómina mensual menor.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral el hoy actor se desempeñaba por requerimiento de la accionada desde la fecha 02-12-2002, el cargo de Supervisor de Cuentas por pagar o Supervisor de Control de Gestión, clasificado por la empresa con el grupo 28 de la nómina mensual mayor. Así mismo señala que una vez que el mismo asumió la responsabilidad del desempeño del cargo de supervisor de cuentas por pagar, adquirió por derecho un sueldo o salario básico por la cantidad de Bs. 2.431.300,00 mensual por concepto de pago por sustitución del cargo. Que durante todo ese tiempo el actor no recibió en forma efectiva el pago correspondiente por tal concepto, es decir, que sólo recibió el pago del cargo nominal de analista de crédito, correspondiente al de nómina menor, es decir, la cantidad de de Bs. 922.300, 00, dejando de percibir la cantidad de 1.509.300,00, por concepto de diferencia de sueldo de acuerdo a la clasificación del cargo que ostentaba para el momento de la culminación de la relación laboral.

Que la empresa accionada no tomó en cuenta dicha diferencia dejada de percibir para el cálculo de las prestaciones sociales, es por que la demandada aún le adeuda las diferencias resultantes sobre los siguientes conceptos: indemnización por antigüedad, indemnización por antigüedad contractual, preaviso legal, bono compensatorio, pago por sustitución, ayuda única y especial, Vacaciones, fideicomiso, reclamando la cantidad de Bs. 163.766.869,90.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, ésta dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Hechos admitidos

Que el actor prestó servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., desde el 10-04-1980 hasta el 28-05-2004.

Que el último salario mensual devengado por el hoy actor era por la cantidad de 922.300,00, es decir, la cantidad de 30.743,33 diarios.

Que la relación laboral terminó por despido justificado

Que en fecha 05-10-2004, la demandada procedió al pago de prestaciones sociales del actor.

Hechos que niega:

Que en el mes de diciembre del año 2002, el actor haya laborado por requerimiento de la accionada bajo el cargo de SUPERVISOR DE CUENTAS POR PAGAR, ya que la labor ejercida era de analista de crédito, grupo 16 de la nomina mensual menor.

De igual forma, negó que haya desempeñado el cargo de supervisor de cuentas por pagar o supervisor de control de gestión desde el 02-12-2002, ya que tuvo siempre el cargo de analista de crédito.

Que el actor tenga algún derecho conforme a la convención colectiva, petrolera, específicamente la cláusula 7, literal f, ya que nunca desempeñó otras labores que la de su cargo “analista de crédito”

Que el actor tenga derecho a un salario básico mensual de Bs. 2.431.300,00 por una supuesta sustitución, mucho menos que se consideren esos montos en el cálculo de finiquitos de prestaciones sociales y otros conceptos.-

Así mismo niega que su representada haya infringido la cláusula 7, literal f, ya que el actor nunca desempeñó el cargo de supervisor de cuentas por pagar o supervisor de control de gestión desde el 02-12-2002 al 28-05-2004, es por lo que niega adeudar la cantidad de Bs. 1.509.300,00, por concepto de diferencia, por el cargo desempeñado.

Que adeude la accionada cantidad de Bs. 163.766.869, 90, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada reconoció que el actor se había desempeñado en el cargo por él alegado por espacio de 2 años, de forma temporal, a raíz del paro petrolero de diciembre de 2002, y que incluso reconocía que se habían efectuado algunos trámites para el pago por sustitución como lo establece la convención colectiva, pero que ello no se había materializado. También alegó, que ese reconocimiento no implicaba que se le adeudara la diferencia que se está reclamando en este juicio.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte Actora:

La parte actora trajo a los autos instrumentales marcados de la letra “A” a la “G”, que rielan del folio 65 al 123 del expediente, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la demandada. Así se establece.

Prueba de Exhibición: La parte demandada no trajo a los autos los documentos requeridos los cuales se refieren a las evaluaciones de desempeño realizadas por la empresa al demandado, alegando que su representada no se los suministró, solicitando en consecuencia la parte actora la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir se observa que en efecto, habiendo acompañado la parte promovente copia de los instrumentos cuya exhibición se solicita los cuales rielan del folio 79 al 86, y no habiendo exhibido la demandada los mismos, sin mayor justificación que la expresada, deben tenerse como ciertos las copias consignadas. No obstante lo expuesto, deben desecharse del proceso los mencionados instrumentos toda vez que versan sobre un hecho que no es objeto de controversia, como lo es, el que el actor se desempeñó en el tiempo alegado como Supervisor de Cuentas por Cobrar. Así se establece.

Prueba testimonial. Compareció a la Audiencia de Juicio la ciudadana O.V., cuyos dichos se desechan del proceso, toda vez que versan sobre un hecho que no es objeto de controversia como lo es el que el actor se desempeñó en el tiempo alegado como Supervisor de Cuentas por Cobrar. Así se establece.

Pruebas de la Demandada:

Documentales: el cual riela del folio 124 al 126, promovió en el capítulo I instrumentos marcados B, C, D, E, F, G y H, los cuales rielan del folio 127 al 139. Estos instrumentos se desechan del proceso, por versar sobre hechos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

Prueba de informes solicitada en el capítulo III. Se deja constancia que la resulta de la prueba de informe riela inserta al folio 161 de la presente causa. Dicha prueba también se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido que el actor ejerció el cargo de Supervisor de Cuentas por Pagar desde el 2-12-2002 al 28-5-2004. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al apoderado judicial de la demandada y luego al apoderado del actor. De allí que de la declaración de las partes se desprenden los hechos siguientes: De lo interrogado al apoderado judicial de la demandada, confesó que, efectivamente, el trabajador hoy accionante desempeñó el cargo de supervisor de cuentas por pagar, así mismo que no obstante haberse hecho la solicitud ante Recursos Humanos, no se le realizó el ajuste previsto en la cláusula 7, literal f de la convención colectiva petrolera, la cual contempla el pago por sustitución del cargo ocupado. En cuanto a la parte actora, manifestó que el actor recibió un pago de la empresa demandada por la cantidad de Bs. 21.528.711,98 por prestaciones sociales, los cuales deben serle descontados de lo que resulte en la definitiva.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, quedó circunscrita a determinar: 1) Si le corresponde el pago de diferencia de sueldo es decir la cantidad de 1.509.300,00, por la aplicación de la cláusula 7, literal f, de la convención colectiva petrolera. 2) Si proceden las diferencias demandadas por prestaciones sociales en virtud de la diferencia de sueldo o “pago sustitución”.

A los fines de decidir esta Juzgadora observa:

Conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva es una fuente creadora de derechos. Ello así, y visto el reconocimiento de la parte demandada del hecho de que el accionante efectivamente ocupó entre el 2-12-2002 al 28-5-2004, un cargo de superior jerarquía correspondiente a la nómina mensual mayor, con relación al cual era titular “Analista de Crédito” perteneciente a la nómina mensual menor, debe esta sentenciadora entrar analizar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo petrolera 2002-2004, invocada por el actor.

Ahora bien, dispone la cláusula7, literal f, de la convención colectiva petrolera lo siguiente:

…La empresa conviene en pagar a sus trabajadores de la nómina diaria, que a petición de ella, temporal o accidentalmente, por un (1) día o mas desempeñen cargos de mayor importancia y categoría, el salario básico correspondiente al grado de la clasificación y/o categoría del trabajador sustituido, en el entendido que en ningún caso podrá ser inferior al salario básico de este.

También la empresa conviene en pagar en todos los casos a sus trabajadores de la nomina mensual, que a petición de la empresa y por no menos de un (1) día, temporal o accidentalmente, desempeñen cargos de mayor remuneración y clasificación por razón de vacaciones u otras ausencias de los titulares, el salario básico inicial de la categoría del sustituido por todo, el tiempo de la sustitución, el cual en ningún caso será inferior al 35% de su propio salario básico. Cuando un trabajador de la nómina diaria, a petición de la empresa sustituya a un trabajador de la nomina mensual, temporal o accidentalmente, devengará durante todo el tiempo de la sustitución, el 35% de su propio salario básico. Cuando el cargo sea declarado vacante por no regresar el trabajador sustituido a ocuparlo, queda entendido que si dos o mas trabajadores han desempeñado el puesto vacante temporalmente lo ocupará en forma definitiva el que lo haya ejercido por mas tiempo…

De la norma antes transcrita se evidencia que, la empresa debió pagar al hoy accionante y no lo hizo, previa evaluación de su perfil o record académico, tiempo de servicio por parte de la Gerencia de Compensación y beneficios adscrita a Recursos Humanos de la demandada.

Debe destacarse que tal y como lo advirtió la accionada, al actor en todo caso le correspondía ese pago por sustitución acorde con los parámetros descritos, más no, como lo pretende la parte accionante, cuando tomó como referencia para establecer la diferencia de salario reclamada, el salario que devengaba el trabajador que era titular del cargo, que luego ocupó en razón de la emergencia el ciudadano O.K., pues el titular del cargo sustituido tenía un perfil profesional seguramente distinto al del accionante, razón por la cual los salarios no podían ser iguales.

Por lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en la norma convencional citada, le corresponde en derecho al accionante el pago de la diferencia de salarios que debió haber recibido por el ejercicio de un cargo de mayor jerarquía y remuneración entre el 2-12-2002 al 28-5-2004. En consecuencia, este Juzgado declara procedente un ajuste equivalente al 35% sobre el salario básico inicial de la categoría del sustituido por todo el tiempo de la sustitución, de conformidad con lo previsto en la cláusula séptima, minuta 4, literal f de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.

Además de ello, se condena a la demanda al pago de la diferencia de prestaciones sociales causadas con motivo del ajuste ordenado en el salario del accionante, específicamente, sobre la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, bono vacacional, vacaciones, utilidades, y demás conceptos liquidados cuya base de cálculo la constituya tanto el salario normal como el integral, según sea el caso, a partir de 2-12-2002 hasta el 28-05-2004. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano O.K.V. contra el PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las diferencias que surjan en la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, bono vacacional, vacaciones, utilidades, salario mensual, y demás conceptos liquidados cuya base de cálculo la constituya tanto el salario normal como el integral a partir de 2-12-2002 hasta el 28-05-2004, con motivo de un ajuste equivalente al 35% sobre el salario básico inicial de la categoría del sustituido por todo el tiempo de la sustitución, de conformidad con lo previsto en la cláusula séptima, minuta 4, literal f de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. A la cantidad resultante de la experticia deberá deducírsele la cantidad de Bs. 21.528.711,98, ya recibido por el actor.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad resultante de lo ordenado en el numeral que antecede conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha de admisión de la demanda (14-02-2005) hasta la efectiva ejecución del fallo, y los intereses de mora desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 28-5-2004 hasta la efectiva ejecución del fallo, todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G..

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