Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2938-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: O.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.572.

Debidamente Asistido Por: León Benshimol Salamanca, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.696.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Vía de hecho de Retiro).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución en el día 01 de Marzo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la misma fue recibida en fecha 02 de Marzo de 2011, y distinguida con el N° 2938-11. mediante auto de fecha 03 de febrero del corriente año, este Juzgado ordenó reformular el presente recurso, en fecha 16 de Marzo de 2011, posteriormente en fecha 22 de marzo de este mismo año, este Tribunal admitió la presente querella, pero es el caso que, en fecha 16 de febrero de 2011, la parte querellante consignó escrito de reforma. En fecha 27 de Junio de 2011, la representación judicial del Ministerio para el Poder Popular de Planificación y Finanzas consignó escrito de contestación, el día 06 de Julio se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada. En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Once (2011) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 19 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare la nulidad de la vía de hecho del retiro y en consecuencia la reincorporación al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines que se cumpla el derecho a la inamovilidad consagrado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.

La cancelación de sus salarios y demás beneficios y bonos dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2010 con el salario de su último cargo que desempeñó en el Ministerio.

El reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación.

Para fundamentar tales pedimentos expresa:

Manifiesta que ingresó a la Administración el 01 de noviembre de 1994, en la Oficina Central del Personal de la Presidencia de la República, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Precisa que en fecha 21 de octubre de 2010, dirigió comunicación al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, donde solicitó un permiso por el nacimiento de su hijo de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley de Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.

Posteriormente el día 22 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº F-1767, suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas el ciudadano J.G., procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando.

Indico que su sueldo le fue cancelado normalmente hasta el 30 de noviembre de 2010, pero para la fecha en que el Ministerio le tenía que cancelar la quincena correspondiente al mes de diciembre de 2010, le manifestaron que no se le cancelaba en virtud que había sido removido del cargo.

Que el Organismo en ningún momento procedió a emitir un acto administrativo de retiro, lo cual consideraba pertinente en virtud que gozaba de inamovilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 8 y 9 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.

Denuncia la vulneración del derecho a la protección integral de la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción que a su decir es de orden público, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad.

Que la inamovilidad que consagra el legislador no es directamente para protegerlo como padre sino para lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia ya que no puede mantenerlos si el empleador procede a su remoción y retiro dejaría en estado de indefinición al grupo familiar.

Que en última instancia el Ministerio debió mantenerlo en nómina y finalizada la inamovilidad que establece el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, si no era posible su reubicación debía proceder a dictar el acto de retiro.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR la presente querella.

Por otra parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, la Abogada ISDELYS PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 110.010, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuraduría General de la República, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hechos y los de derechos de la solicitud que realiza el querellante, ya que los mismos carecen de fundamentación legal.

Niega que el hoy querellante gozara de inamovilidad por ser un funcionario de carrera, ya que para el momento desempeñaba un cargo de alto nivel, por lo que le correspondía el periodo de disponibilidad, precisó que en ese periodo el Organismo se encontraba ejecutando el Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010, mediante el cual se adoptaron las medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y en consecuencia modificar la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Indicó que por tales razones el querellante no se le vulneró el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el retiro se realizó en virtud de cambios en la organización administrativa.

Rechaza el alegato dirigido a la violación de la protección de la maternidad y paternidad como derecho constitucional denunciado por el recurrente, porque el Ministerio ejecutó el Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010, sin afectar los derechos constitucionales y procediendo a la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos.

Por lo anterior solicita que se declare SIN LUGAR la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto para Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el Ministerio ‘querellado de tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad de la vía de hecho de retiro y en consecuencia la reincorporación al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; por considerar que gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrada en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad al momento de ser retirado y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a los efectos del computo de sus prestaciones sociales y jubilación.

Ahora bien de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante denunció la perpetración de una vía de hecho configurado cuando la Administración le dejó de cancelar su sueldo para la primera quincena correspondiente al mes de diciembre de 2010.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, así pues la sentencia Nº 912, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de Mayo de 2006, estableció lo siguiente:

….. vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.

A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;

2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.

Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Negritas y Subrayados del Tribunal).

La sentencia parcialmente transcrita define las vías de hecho como aquellas actuaciones materiales de la Administración, que se realizan sin la existencia de un acto previo que justifique -a través de una norma- su actividad, por lo que se considera irregular y puede afectar la esfera jurídica de los particulares. También clasifican los supuestos de vías de hecho, los cuales determina en la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y el exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer grupo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 78 establece como principio general la exigencia de un acto previo que sirva de fundamento las actuaciones de la Administración, por lo que este principio puede ser infringido de dos formas cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, falta absoluta de acto previo y cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia.

En relación al segundo grupo, existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente

En el caso que nos ocupa se observa que la Administración en fecha 22 de octubre de 2010, mediante acto que cursa al folio 10 de la primera pieza removió al querellante del cargo que venía desempeñando en virtud que el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y le otorgó un mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de Libre Nombramiento y Remoción, tal actuación -remoción- priva al funcionario de la titularidad del cargo que desempeñaba; pero no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, si las gestiones reubicatorias resultaren fructuosas; en caso que las mismas resultaren contrarias, entonces la Administración debería proceder -mediante “acto administrativo”- a retirar al funcionario de carrera, e incorporarlo al registro de elegibles.

Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia algún acto de retiro del querellante, ni tampoco se observa las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración; sólo evidencia este Tribunal el dicho de la parte querellante, con respecto a la supresión de su salario. Al ser esto así, este Tribunal da por configurada la vía de hecho alegada por la parte querellante, debido a que la Administración procedió al retiro del hoy querellante sin la realización del trámite de las gestiones reubicatorias, y sin la emisión de algún acto administrativo de retiro. Y así se establece.

No obstante, y antes de pronunciarse sobre los efectos de la referida declaratoria, este Tribunal observa que la parte querellante alegó en su escrito libelar que, al momento de su remoción, gozaba del fuero paternal, por tal motivo solicitó el reconocimiento de la referida garantía, más no imputó vicio alguno contra el acto de remoción; sin embargo, y como quiera que la precitada delación guarda relación con la protección de una garantía de evidente carácter constitucional, este Tribunal estima pertinente entrar a pronunciarse sobre la denuncia delatada, teniendo en consideración las normas dictadas al respecto.

Debe recordar este Juzgado que sobre la improcedencia de la referida solicitud de protección, la representación judicial del ente señaló que el hoy querellante, para el momento de su remoción, se encontraba en el ejercicio de un cargo calificado como de alto nivel, y que por ende, “mal podría alegarse que se le violó (sic) el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o “la violación del derecho de la protección de la maternidad y la paternidad”, puesto que el retiro del querellante se debió a la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración, el cual se encuentra tipificado, en el numeral quinto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como una causal legal de retiro de los funcionarios públicos.

Ahora bien, sobre la protección a la paternidad o la maternidad vale acotar que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció una tutela especial a los padres y madres, en aras de proteger a la familia, en los siguientes términos:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Negritas y Subrayadas del Tribunal)

La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. (Negritas y Subrayadas del Tribunal)

El primer artículo establece que La Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de la familia sin discriminación alguna, debido a que las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero de ellos le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.

Ahora bien, visto que la parte querellante alegó la vulneración del fuero paternal se hace necesario analizar los elementos cursantes en autos:

• Cursa al folio 99 del expediente administrativo, punto de cuenta refrendado por el ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, donde se aprobó la designación del hoy querellante, al cargo de Director de Línea en la Dirección de Planes de Personal.

• Cursan al folio 10 al 11 de la primera pieza acto administrativo de remoción de fecha 22 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº F-1767.

• Cursa al folio 12 de la primera pieza, permiso solicitado en fecha 21 de octubre de 2010 por el querellante al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por el nacimiento de su hijo y el cual anexa partida de nacimiento, tal permiso fue debidamente recibido y sellado por esa Dirección.

• Cursa al folio 14 de la primera pieza, Acta de Nacimiento Nº 3.489, suscrita por la ciudadana G.M.D.L. funcionaria delegada para la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. M.O., Parroquia Cúa, Municipio General R.U.d.E.B. de Miranda, en la cual se deja constancia que fue presentado un niño nacido en fecha 12 de septiembre de 2010, por el ciudadano O.A.M.L., Cursa al folio 12, solicitud de permiso por parte del ciudadano O.A.M.L., al director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por el nacimiento de su hijo, tal comunicación esta recibida y sellada por dicha Dirección

De los elementos probatorios cursantes en autos se evidencia que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y que su hijo nació en fecha 12 de septiembre de 2010, circunstancia que en principio configuró la protección constitucional y legal de la paternidad, y con ello, la vigencia del período que dispone el artículo 8 la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; igualmente quedó demostrado que la Administración estaba en conocimiento del nacimiento del hijo del hoy querellante, por la presentación de la copia fotostática del acta de nacimiento, tal y como consta al folio 12 de las actas procesales. No obstante, hay que destacar que a la fecha de la presente fecha, y tomando en consideración la fecha de nacimiento del hijo del hoy querellante (12/09/2010), la protección del fuero paternal ha fenecido en el tiempo.

Ahora bien, en base al análisis de las pruebas debe concluirse que al momento de increparse las vías de hecho de supresión de sueldo, el querellante se encontraba revestido de la protección derivada de la paternidad -ya que su hijo había nacido- y que éste contaba, para esa fecha, con tres (03) meses de nacido.

Siendo ello así, resulta oportuno agregar que las actuaciones realizadas por la Administración no pueden ser avaladas por este Juzgado, debido a que éstas desconocieron una garantía de eminente relevancia social; aunado a ello debe resaltarse que independientemente de la condición del cargo detentado, la Administración debe garantizar el respeto a la referida protección a la paternidad, en forma previa a la desvinculación del servicio, pues lo contrario, significaría el desconocimiento de tan relevante protección, y el quebrantamiento de los postulados de la Constitución y las Leyes.

En tal sentido, tomando en consideración la esencia y naturaleza del derecho a la protección de la paternidad y de las familias, en aras de resguardar los preceptos del Estado de Justicia Social que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los amplios poderes consagrados en el artículo 259 ejusdem, ordena a título de indemnización, por el desconocimiento del período de protección, y como forma de garantizar la protección constitucional a la paternidad y a las familias, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento en el cual ocurrió la exclusión delatada (15/12/2010) hasta la fecha cuando feneció el fuero paternal (12/09/2011). Y así se decide.

Aunado a ello, y en vista a la declaratoria de ilegalidad de la vía de hecho, este Tribunal ordena la reincorporación del hoy querellante a los fines que la Administración ejecute las gestiones de ley tendientes a lograr la reubicación del hoy querellante en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa; culminado el lapso del referido mes, y de ser el caso, tras la infructuosidad de las gestiones, la Administración deberá emitir el acto administrativo correspondiente. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2010, con el salario de su último cargo, este Juzgado debe aclarar que en vista a la naturaleza del presente fallo, la Administración sólo cancelara el período del fuero paternal que ha sido reconocido, y el mes de disponibilidad al cual el hoy querellante tiene derecho. Y así se establece.

En cuanto a la solicitud del reconocimiento, del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de sus prestaciones sociales (antigüedad) y jubilación, este Juzgado, debe indicar que la Administración sólo reconocerá el tiempo establecido en los párrafos precedentes, en virtud de la naturaleza del mismo. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIAMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadana O.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.572m debidamente asistido por el Abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 76.696, contra Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas En consecuencia: PRIMERO: Se ordena, a título de indemnización, la cancelación de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante desde el momento en el cual ocurrió la exclusión delatada (15/12/2010) hasta la fecha en la cual tuvo lugar el vencimiento del fuero paternal (12/09/2011). SEGUNDO: Se declara la ilegalidad de la vía de hecho denunciada. TERCERO: Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción, a los fines que la Administración cumpla con las gestiones tendientes a lograr su reubicación en un cargo de carrera similar, o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaba antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, por el período de un (1) mes de disponibilidad, y con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes. CUARTO: Se ordena a la Administración considerar el lapso transcurrido entre el 15/12/2010 al 12/09/2011, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales (Antigüedad) y el beneficio de jubilación. Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. 2938-11/FC/TG/Prudas

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