Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000925

Se recibe Demanda de Reivindicación presentada por el ciudadano O.L.D.C., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.516.941, debidamente asistido por los abogados BERWIN EDULBERT MANZANARES DURAN y J.E.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.052 y 127.476 respectivamente, contra la ciudadana M.F.S.D., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.379.095., en la cual alega lo siguiente: “Soy propietario de una bienhechurias construidas en una parcela de terreno ejido, ubicado en Chirgua sector 1 avenida 5 de Julio en la parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia en titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.d. fecha 18/06/2003 para lo cual consigna Copia del mismo, asimismo narra el actor en su escrito libelar que la ciudadana M.J.S.D. actuando de mala fe procedió a invadir el inmueble arriba identificado.-

Previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

Por lo que, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido, sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Juzgadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho: la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, esta Sentenciadora pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

  2. El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).

  3. La falta de derecho del demandado a poseer la cosa;

  4. La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

En este orden cabe destacar, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:

Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado.

En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:

…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”

De la doctrina Casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, tenemos que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Sentenciadora, realizando un estudio al instrumento acompañado con el libelo de la demanda de fecha dieciocho (18) de marzo de 20119, del mismo se constata que solo consignó copia fotostatica simple del titulo supletorio y en observancia de que dicho documento no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley, es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por ACCION REIVINDICATORIA, tiene incoada el ciudadano O.L.D.C., contra la ciudadana M.J.S.D..

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 04 de Abril de 2011.

La Jueza

Abg. E.B.C.M.L.S.

Abg. Bianca Mariana Escalona T.

Publicada en esta misma fecha.-

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