Decisión nº 413 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010).

Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000268.

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.J.L.H., venezolano, mayor de edad y titular la Cédula de Identidad Nº 6.484.286.

APODERADOS JUDICIALESE: C.A.M. y P.A.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 44.016 y 41.946.

PARTE DEMANDADA: T.V. CABLE LITORAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Enero de 2002, anotada bajo el Nº 28, Tomo 1-A, siendo modificados sus Estatutos en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 34, Tomo 17-A; así como también su última modificación de los Estatutos referida al cambio de denominación comercial, en fecha dos (02) de Junio de 2005, inscrita bajo el Nº 39, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: N.C.N.M. y A.A.A.A.; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: Nº 77.768 y 70.446; respectivamente.

MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda intentada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano O.J.L.H., asistido por el Profesional del derecho C.A.M.G., contra la empresa “T.V. CABLE LITORAL C.A.”, siendo la misma admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha treinta (30) de Septiembre del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, fijada para el día dos (02) de Marzo de 2010, se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron los medios de prueba promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de Abril del año en curso, pronunciándose en forma oral el dispositivo del fallo y se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

El demandante O.J.L.H., debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.M.G., señala en su escrito libelar lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la Firma Mercantil “T.V. CABLE LITORAL C.A.”, desde el dos (02) de Marzo de dos mil dos (2002); desempeñando el cargo de Técnico Auxiliar.

  2. Aduciendo que en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, el patrono tomó la decisión de despedirlo injustificadamente, sin tener causa justificada.

  3. Devengando como último salario la cantidad de mil veintidos bolívares fuertes con cuarenta y cinco (Bs. F. 1.022,45).

  4. Que desde el inició de la relación de trabajo hasta la fecha de la introducción de la demanda, de conformidad con la nueva jurisprudencia que regula la materia, contaba (sic) con siete (07) años y veinte y nueve (29) días.

  5. Que ante tal situación procedió a ampararse por (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2009, para lograr que el patrono lo reenganchará a su puesto de trabajo y le cancelará los salarios dejados de percibir, en virtud del procedimiento administrativo, toda vez que el acto de contestación de dicho procedimiento la parte accionada manifestó que desconocía la inamovilidad y acepto despidió al trabajador sin justa causa, emanando P.A. Nº 325/2006 en el expediente 036-2009-00192, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificando a la parte accionada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, la cual se negó a cumplir con la referida Providencia, procediendo la Inspectoría del Trabajo a aperturar procedimiento de multa por el desacato de la empresa “T.V. CABLE LITORAL C.A.”, motivo por lo cual el actor acude ante esta autoridad a demandar a la empresa para que convenga en cancelarle y de no ser así, que sea condenada y obligada a cancelarle al actor la prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, indemnizaciones por despido y demás acreencias, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 34.463,93), con base a los siguientes cálculos y conceptos que se detallan de la siguiente manera:

    Tiempo de servicio: 7 años, 29 días y para el calculo de la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo el tiempo de servicio es de 7 años y 6 meses. (sic)

    Salario mensual: Bs. F. 1.022,45

    Salario diario normal: Bs. F. 36,08

    Salario integral diario: Bs. F. 38,92

    Días que recibe por utilidades: 30 días.

    Días que recibe por bono vacacional: 7 días a partir del primer año.

    CONCEPTO

    DIAS

    SALARIO

    TOTAL Bs. F.

    ANTIGÜEDAD Art. 108 L.O.T.

    ÚLTIMO SALARIO 38,92 (sic)

    10.175,19

    INTERES SOBRE PRESTACIONES Art. 108 L.O.T.

    4.185,18

    UTILIDADES FRACCIONADAS Art. 174 L.O.T. desde el 01/01/2009 hasta el 16/09/2009

    20

    36,08

    721,60 ó 732,20 (sic)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL Arts. 219 Y 223 L.O.T. DESDE EL 02/03/2008 AL 02/03/2009

    21 DE VACACIONES Y 14 DE BONO VACACIONAL

    36,08

    1.262,80

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Arts. 223 Y 225 L.O.T. DESDE EL 02/03/2009 HASTA EL 16/09/2009

    12,84 DE VACACIONES FRACC. Y 8,75 DE BONO VACACIONAL FRACC.

    36,08

    778,97

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 L.O.T. numeral 2

    60

    38,92

    2.335,20

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Art. 125 L.O.T. literal D

    150

    38,92

    5.838,00

    SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

    223

    34,09

    7.602,07

    CESTA TICKET

    149

    13,75 EQUIVALENTE AL 25% U.T.

    2.048,75

    TOTAL GENERAL DEMANDADO

    34.463,93

    Asimismo, solicita que la demandada sea condenada en costas y costos, la indexación de la demanda interpuesta, los intereses que se continúen generando por las prestaciones hasta la definitiva, así mismo los intereses moratorios.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

    Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día dos (02) de Marzo de 2010; operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la admisión de los medios de prueba y su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo- ; si aportó medios de pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar. Y en ese sentido, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndosele desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia, que a pesar de que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela inserto del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), en adverso y reverso, la misma se considera como no presentada. Así se establece.

    No obstante lo señalado, como antes se indicó, en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum en contra de la parte demandada, aunado al hecho de la declaratoria de inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que no existen alegatos o defensas de fondo que a.p.p.d.e. sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la demandada logró demostrar algo a su favor.

    En tal sentido, cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la empresa “T.V. CABLE LITORAL C.A.”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada señaló lo siguiente:

    …Que ciertamente su representada la empresa demandada decidió despedir al trabajador mediante una carta de despido en la cual reconoce que fue un despido injustificado, a pesar de ello el trabajador se amparó, acudiendo la empresa a la Inspectoría del Trabajo y sin más que hacer con la carta como está redactada, en la cual se reconoce el despido injustificado, en consecuencia no había mucho que hacer, igualmente la empresa decidió en vista de la negativa del trabajador de de recibir el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, decidió hacer una Oferta Real de Pago, que el ciudadano aún no ha retirado, por lo que alega el representante de la empresa que la presente demanda es de prestaciones sociales y no reenganche las cuales se encuentran consignadas, que en lo único que no estuvieron de acuerdo fue en los conceptos establecidos en el libelo de la demanda como son de salarios caídos y Cesta Tickets, primero de los cesta ticket por el hecho de que no esta contemplado en ninguna Ley el pago de los cesta tickets (sic) y con respecto los salarios caídos que se están tomando incluso fechas de vacaciones judiciales donde hay Jurisprudencia que establece que eso (sic) no se cuentan; estableciendo que la audiencia preliminar se admitió que el despido es injustificado y que allí están sus prestaciones sociales y que si se debe algo se le cancelará, y que no están de acuerdo es en el monto total de la demanda, ratificando el escrito de contestación de la demanda. Es todo.

    Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados dada la consecuencia jurídica ya señalada, derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha dos (02) de Marzo de 2010. Así se establece.

    DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

    Delimitada la controversia, este Juzgador procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de admisión de los hechos, con carácter relativo; razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1300 del 15 de Octubre de 2004, concatenado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

    Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

    . (Destacado de este juzgador).

    Ello así, le corresponde entonces a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por el actor en su libelo, no les confiere la consecuencia jurídica peticionada.

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los días reclamados por el accionante por concepto de utilidades exceden del límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el caso de que el trabajador reclame acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas, es carga de la parte demandante comprobar tales conceptos, por lo que de acuerdo con el criterio establecido en la Jurisprudencia Patria, la cual se ha pronunciado en este sentido a través de su Decisión Nº 314, de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

    …omissis…

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…

    .

    De tal manera que corresponde a este Sentenciador determinar, primeramente, si los hechos alegados en la demanda son contrarios a derecho, debiendo verificarse la legalidad de la acción de los elementos probatorios aportados a los autos, y de ser procedente, declarar la confesión como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter relativo; y que no es contraria a derecho. Así se establece.

    Sentado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la demandante en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien en definitiva es quien tiene la carga de esa prueba en contrario. Así se establece.

    Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PARTE DEMANDANTE:

  6. En el Capítulo I: Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda por prestaciones sociales, indemnizaciones y pago de salarios caídos, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.

  7. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:

Primero

Marcada con la letra “A”, ochenta y dos (82) folios útiles de “Recibos de pago”; cursantes del folio cuarenta y uno (41) al ochenta y uno (81) del expediente y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que son emanados de la empresa T.V. Clave Litoral, C. A., a nombre del demandante, que el cargo desempeñado por el mismo era como Auxiliar Técnico, que del folio 46 del expediente se desprende que el salario quincenal devengado para la primera quincena del mes de Septiembre del año 2002, era por la cantidad de ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 125,00); así mismo, del resto de los recibos de pago se evidencian los salarios mensuales devengados con sus respectivos incrementos y otros conceptos de carácter laboral establecidos de la siguiente manera: Que desde el mes de Enero hasta el mes de Abril del año 2005, devengaba un salario mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 450,00); así mismo, se evidencia que en los meses de Marzo y Abril de 2005, laboró horas extraordinarias diurnas devengando las cantidades de cuarenta y cinco Bolívares fuertes con un céntimo (Bs. F. 45,01) y cincuenta y seis Bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 56,25), respectivamente, y en el mes de marzo, un (01) Domingo trabajado, la cantidad de veintidos Bolívares fuertes con cincuenta céntimos Bs. F. 22,50).

Que desde el mes de Mayo de 2005, hasta la primera quincena del mes de Enero de 2006, devengaba un salario mensual de quinientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 550,00); de igual forma, se evidencia que en los meses de Junio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, laboró horas extraordinarias diurnas devengando las cantidades de doce Bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 12,03), treinta bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 30,94), veinticuatro Bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 24,06), treinta y nueve Bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 39,53) y cuarenta y dos Bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 42,97); respectivamente, y por un día festivo trabajado, la cantidad de veintisiete Bolívares fuertes con cincuenta céntimos Bs. F. 27,50); y en el mes de Noviembre de 2005, por horas extraordinarias nocturnas devengó la cantidad de ocho Bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 8,94).

Que desde la segunda quincena del mes de Enero de 2006; hasta el mes de Febrero de 2007, devengaba un salario mensual de setecientos quince Bolívares fuertes (Bs. F. 715,00); así mismo se evidencia que laboró horas extraordinarias diurnas en los meses de Enero, Abril, Junio, Julio, Septiembre, Octubre de 2006; y Enero y Febrero de 2007, devengando las cantidades de sesenta y cuatro Bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 64,80), diecisiete Bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 17,88), diecisiete Bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 17,88), quince Bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 15,64), cincuenta y ocho Bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 58,09), cincuenta y ocho Bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 58,09), cincuenta y tres Bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. F. 53,62) y ocho Bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F. 8,94), respectivamente. Igualmente, laboró horas extraordinarias nocturnas en los meses de Enero y Octubre de 2006, y Enero de 2007; devengando las cantidades de cuarenta y tres Bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 43,57), once Bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 11,61), respectivamente.

Que desde el mes de Marzo de 2007, hasta el mes de Enero de 2008, devengaba un salario mensual de setecientos ochenta y seis Bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 786,50), no evidenciándose recibos desde el mes de Febrero hasta el mes de Junio de 2008; así mismo, se evidencia que laboró horas extraordinarias diurnas, en los meses de Junio, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y Enero de 2008, devengando las cantidades de cuarenta y seis Bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 46,70), veintiséis Bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 26,05), cuarenta y nueve Bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs. F. 49,16), catorce Bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 14,68) y veintidos Bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 22,12), respectivamente.

Y como último salario, desde el mes de Julio de 2008 hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2009, devengaba un salario mensual de mil veintidos Bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 1.022,46), así mismo, se evidencia que laboró horas extraordinarias diurnas en los meses de Julio, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, devengando las cantidades de veinticinco Bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 25,56), doce Bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 12,78), nueve Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 9,59) y nueve Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 9,59); respectivamente; igualmente laboró horas extraordinarias en los meses Octubre y Noviembre de 2008, las cantidades de dieciocho Bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 18,99) y cuarenta y siete Bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 47,47). Así se establece.

Segundo

Marcada con la letra “B”, un (01) folio útil de “Contrato de trabajo” de fecha treinta (30) de Septiembre de 2002, en copia fotostática, cursante al folio ochenta y dos (82) del expediente y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal lo aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, la jornada de trabajo diurna de Lunes a Viernes de 7:30, a.m.. a 12:00 p.m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los sábados de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., en el cargo de Auxiliar Técnico, devengando salario en modalidad quincenal, por la cantidad mensual de doscientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 250,00), así como distintas cláusulas inherentes a las actividades a realizar por el trabajador, el cual fue firmado por el patrono y el trabajador en aceptación de dicho contrato. Así se establece.

Tercero

Marcada con la letra “C”, un (01) folio útil de “Boleta de notificación de P.A.” en original, cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. Desprendiéndose de la misma, que se le notifica a la empresa accionada de la P.A. Nº 077-2009, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, en el expediente signado con el Nº 036-2009-01-00192, la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Cuarto

Marcada con la letra “D”, cinco (05) folios útiles de “P.A.” Nº 077-2009, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, en copia fotostática, emanada de Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria de conformidad artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de copias fotostáticas simples de un Documento Público Administrativo, suscrito por un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, desprendiéndose del mismo, que el accionante en la presente causa inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, el diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), cursante al expediente Nº 036-2009-01-00192, seguido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, quedando evidenciado que en el acto de contestación de dicho procedimiento el representante de la empresa accionada reconoció la prestación del servicio del accionante, no reconociendo la inamovilidad y que si realizó el despido injustificado, por el cual el funcionario administrativo decisor declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la Sociedad Mercantil T.V. CABLE LITORAL, C.A., sin dilación alguna, ordenando a esta empresa el reenganche del accionante en sus mismas condiciones de trabajo, así como a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, el catorce (14) de Febrero de dos mil nueve (2009), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo con derecho a recibir los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional. Con la referida P.A. quedó evidenciado el despido injustificado y la procedencia del pago de salarios caídos, no obstante se observa que dicho instrumento constituye un acto administrativo que no fue declarado nulo ni suspendido los efectos del mismo mediante decisión emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, quedó firme y goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Ello así, los salarios dejados de percibir y adeudados por la accionada, se constituyen en una deuda de valor, por lo que su pago pueden exigírsele a la demandada en esta sede jurisdiccional. Así se establece.

  1. En el Capítulo III del escrito promovió la EXHIBICIÓN.

    3.1.- De los libros de vacaciones de los períodos que se reclaman en el libelo de la demanda, llevados por la empresa y por cuanto fue exhibido por el representante de la empresa el correspondiente al período 2007-2009, este Tribunal lo aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo es llevado conforme a los parámetros de ley; y evidenciándose lo siguiente:

    Se reflejan los periodos de vacaciones , el nombre del trabajador, la fecha de ingreso a la empresa, la fecha de inicio del período vacacional y la fecha de salida para el disfrute, así como la fecha de reincorporación a sus labores; el números de días hábiles que le corresponden por vacaciones y bono vacacional, de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, del cual se verificó que el ciudadano O.L. se encuentra en el renglón Nº 12 del período 01 de Abril de 2008 al 25 de Abril de 2008, con u total de 20 días de disfrute de vacaciones y un total de 12 días por bono vacacional, correspondiente al periodo 2007-2008; observandose que es el único período que aparece en dicho libro que se le canceló al actor. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  2. - En cuanto al punto previo expresado en su escrito de promoción de pruebas por la empresa accionada, observa este juzgador que lo allí expresado constituyen alegatos de fondo, el cual será resuelto en la parte motiva de la presente sentencia, más no es un medio de prueba, susceptible de valoración. Así se decide.

  3. En los Capítulos I y II promovió las siguientes Documentales:

    2.1. Marcada con la letra “B”, en treinta y seis (36) folios útiles, copia fotostática simple de “Expediente identificado con el Nº WP11-L-2009-000005”, cursante al folio noventa y dos (92) al ciento veintisiete (127) del expediente, y visto que no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal la aprecia y otorga eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 del texto adjetivo laboral; toda vez que se trata de las copias fotostáticas de un expediente judicial, siendo entonces un documento de carácter público, desprendiéndose del mismo que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, el representante judicial de la empresa demandada introdujo escrito de solicitud de Oferta Real de pago, con sus respectivos anexos, en el cual explica que desde el ingreso del actor a la empresa se le entregaron varias amonestaciones a las cuales hizo caso omiso, por lo que decidió la empresa despedirlo mediante carta de despido en fecha catorce (14) de Febrero de 2009, la cual fue recibida por el trabajador, negándose éste a recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, destacándose en el calculo de las prestaciones, que se encuentran las indemnizaciones por despido injustificado, aduciendo que se prescinde del procedimiento de calificación de despido, por lo que solicitó a el Tribunal que se le notificara al actor a los fines de ejercer las acciones legales respectivas.

    De los anexos se evidencia lo siguiente:

    Marcado con la letra “B” un (01) folio útil en copia simple de “Carta de despido”, de fecha catorce (14) de Febrero de 2009, dirigida al ciudadano O.L., actor en la presente causa, en la cual le informan que a partir de la misma fecha la empresa representada por el departamento de Recursos Humanos decidió prescindir de sus servicios, solicitándole que se dirigiera al Departamento antes señalado para que le fuera solventado el pago correspondiente por motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

    Marcado con la letra “C” seis (06) folios útiles en copia simple de “Liquidación de Prestaciones Sociales con sus hojas de calculo”, a nombre del ciudadano O.L., señalando el cargo de auxiliar técnico, la fecha de ingreso el ocho (08) de Abril de 2002, fecha de egreso el catorce (14) de Febrero de 2009, devengando el último salario de Bs. F. 1.022,45, un salario diario de Bs. F. 34,08 y un salario integral de Bs. F. 38,15.

    Con las asignaciones de antigüedad, 425 días, por la cantidad de Bs. F. 9.787,03; días adicionales, 22 días, por la cantidad de Bs. F. 1.091,16; Vacaciones fraccionadas, 17,5 días por la cantidad de Bs. F. 696,43; Bono Vacacional, 10,83 por la cantidad de Bs. F. 369,10; Utilidad fraccionada, 2,5 días por la cantidad de Bs. F. 85,20; Fideicomiso, por la cantidad de Bs. F. 4.464,39; Indemnización Sustitutiva de preaviso, 60 días, por la cantidad de Bs. F. 2.289,00; Indemnización por Despido 150 días, por la cantidad de Bs. F. 5.722,50; arrojando la cantidad total de Bs. F. 24.404,82; menos descuento por adelantos de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 9.332,85, para dar un total por el concepto de prestaciones sociales, de Bs. F. 15.071,97. Así se establece.

    Marcado con la letra “D” un (01) folio útil en copia simple de “Cheque”, N° 56321473, de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, de la entidad bancaria Banco Mercantil, girado contra la cuenta Número 0105-0086-97-8086029506, a nombre de la empresa T. V. Cable litoral Visión Común, pagadero a la orden del ciudadano O.L., por la cantidad de Bs. F. 15.071,97. Así se establece.

    Se admitió la solicitud en fecha tres (03) de Marzo de 2009, ordenándose la notificación al oferido, ciudadano O.L., a los fines de que retire el dinero disponible en la Oferta Real, antes señalada, evidenciándose que hasta la fecha la cantidad de Bs. F. 15.071,97, se encuentra disponible a nombre del actor de la presente causa en la cuenta bancaria Número: 0007-0083-20-0060208643, en la entidad bancaria Banfoandes. Así se establece.

    2.2. Marcada con la letra “C”, en cuatro folios útiles, copia fotostática de “Relación de pago de Cesta Tickets durante toda la resolución laboral del actor, cursante del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131), del expediente y por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa, que los mismos constituyen impresiones de planillas de pedido de tarjetas electrónicas realizados por la empresa demandada, en la cual se evidencia que es un pedido de recarga, para un total de 25 tarjeta habientes, de fecha 03 de Febrero de 2009, por la cantidad de Bs. F. 7.141,50; planilla de relación de asistencia del actor del período 01/01/2009 al 31/01/2009, de la cual se especifica monto individual a cancelar, valor del porcentaje por la Unidad Tributaria vigente, más no se observa firma o aceptación alguna por parte del actor, que pueda reflejar el pago efectivo por el concepto de cesta ticket, por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dichos medios de prueba por cuanto por si mismos no demuestran los pagos liberatorio de este concepto demandado y además contraviene el Principio de Alteridad probatoria. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Estima oportuno este Tribunal hacer referencia a la consecuencias jurídicas generada con ocasión a la incomparecencia del demandado a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, en conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que establece lo siguiente:

    Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    …Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…

    Así se decide. (Destacado del Tribunal).

    Por ora parte, conforme al contenido y alcance de la decisión antes citada, operada la presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, deviene improcedente que se verifique el acto de contestación al fondo de la demanda; en consecuencia el escrito denominado “Contestación de la Demanda”, que riela inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), en adverso y reverso, se tiene como no presentado y sin efecto legal alguno. Así se decide.

    De acuerdo a lo anterior, el Juez de Juicio tiene la labor de analizar los elementos probatorios aportados por las partes al proceso y verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró demostrar algo a su favor, que desvirtué la presunción Juris Tantum que operó en su contra dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

    Es importante señalar que la demandada adujo como Punto Previo en el escrito de promoción de pruebas, alegatos de fondo, que fueron igualmente expuestos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de Juicio, el cual es el siguiente: Que en ningún momento se ha negado a cancelar las prestaciones sociales al actor, admitiendo el despido injustificado, intentando cumplir con la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales no aceptó, por lo que decidió consignar solicitud con motivo de la Oferta Real de Pago, solicitando apertura de cuenta bancaria en el banco BANFOANDES, perdiendo razón de ser dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo el actor cobrar no sólo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también los salarios caídos y cesta Tickets durante todo el tiempo que duró el proceso de reenganche y mucho más allá, hasta la fecha en la cual interpuso la presente demanda. Existiendo discordancia numérica entre lo que considera la empresa que le corresponde legalmente el actor y los montos que pretende cobrar el actor, manifestando el representante de la empresa, la disposición de respetar los derechos adquiridos del actor y de reconocer cualquier diferencia monetaria que pudiera existir; al respecto este Tribunal observa, los alegatos realizados en el escrito de promoción de pruebas y ratificados en la audiencia oral y pública por el representante legal de la Sociedad Mercantil demandada en los que expresó la voluntad de admitir que si se le debe cantidad por salarios caídos, pero no por la cantidad demandada por el actor.

    En este sentido, del debate probatorio suscitado, concluye este juzgador que quedó evidenciada la existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, la naturaleza injustificada del despido efectuado por la empresa, así como la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda; a excepción de lo reclamado por vacaciones y bono vacacional fraccionados causados en el período que abarca desde el inicio del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, desde el 02/03/2009 hasta el 16/09/2009; ni tampoco procede lo reclamado por concepto de Cesta Ticket, por el mismo período; no obstante, será ajustando el quantum de los conceptos procedente, conforme a los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Juzgador, toda vez que la empresa accionada no demostró su pago liberatorio o su improcedencia por ser ilegales o contrarios a derecho; a pesar de que la empresa demandada intentó mediante procedimiento de Oferta Real de Pago, cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales adeudadas, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza de la finalización de la relación laboral que fue el despido injustificado y en virtud de que el trabajador voluntariamente rechazó retirar la cantidad consignada en esta Jurisdicción laboral en cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banfoandes, no surtiendo el efecto de extinción de la obligación, ya que el procedimiento de Oferta de Real de Pago en materia laboral solo debe llegar hasta la etapa de Jurisdicción voluntaria, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente:

    Respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse

    .

    De todo lo anterior y del criterio anteriormente establecido, concluye quien aquí decide, que el demandante prestó sus servicios personales y directos a la empresa demandada, devengando como último salario la cantidad de mil veintidós Bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 1.022,45) mensuales; igualmente, que la naturaleza de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, amparándose por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, por estar amparado por inamovilidad laboral, no aceptando éste el pago ofrecido y consignado ante la Jurisdicción laboral por Oferta Real de pago, signada con el Nº WP11-L-2009-000005, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, por la empresa demandada con la expectativa de cumplir la obligación de pago y extinguirla, resultando a su favor la decisión mediante P.A. la cual declara procedente el reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su materialización. Por ello, dada la negativa reiterada de la empresa demandada a reengancharlo, el trabajador decide renunciar al reenganche demandando ante la Jurisdicción laboral, quedando pendiente el pago de los salarios caídos, el pago de los conceptos estipulados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se tiene como cierto la fecha de ingreso y de egreso indicado en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso el dos (02) de Marzo de dos mil dos (2002) y como fecha de egreso el catorce (14) de Febrero de dos mil nueve (2009).

    Es importante señalar que el procedimiento de persistencia del despido establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la Jurisdicción Judicial Laboral es distinto al establecido ante la instancia Administrativa en la Inspectoría del Trabajo, teniendo consecuencia distintas por lo que no se deben confundir ambos procedimientos y en consecuencia el caso de la exclusión de los períodos que pudo haber estado la causa paralizada como es el caso de receso Judicial, es en el procedimiento Judicial ya que en la instancia Administrativa no existe el mismo régimen de días no laborables, por lo que se debe establecer que el presente caso el trabajador gozaba de una estabilidad laboral absoluta ya que gozaba del amparo por Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha que se produjo el despido injustificado.

    De igual manera es importante aclarar, que en el presente caso el actor demando el pago de las vacaciones y bono vacacional, las utilidades fraccionadas y el pago de los cesta ticket generados durante el periodo causados en el período que abarca desde el inicio del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, desde el 02/03/2009 hasta el 16/09/2009; reclamación que no es procedente en virtud de la Sentencia Nº 315, de fecha 20 de Noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, criterio aplicado para el pago de las prestaciones sociales en los juicios de estabilidad, criterio aplicado analógicamente en los caso de procedimiento de reenganche y pago de salario caído seguido ante la instancia Administrativa, establecido de la siguiente manera:

    (…)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insisten el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”(Subrayado por el Tribunal.

    Criterio vigente hasta el 05 de Mayo de 2009, según sentencia Nº 673 con ponencia de la Magistrada, C.E.P.d.R., sentencia que abandona el criterio hasta esa fecha imperante con relación al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se calculaban hasta la fecha en que el trabajador prestaba sus servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido, es decir, que ahora el lapso trascurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En atención a los criterios antes señalados, se observa que la decisión de la Inspectoría del Trabajo, es de fecha 31 de Marzo del año 2009, es decir, anterior a la fecha de la Sentencia dictada el 05 de Mayo de 2009, la cual surte sus efectos hacia el futro, por lo que no aplica al presente caso, conforme a los principios de seguridad jurídica y de expectativa plausible. Así se decide.

    En relación con el beneficio de Cesta ticket reclamado, es importante señalar que el reclamo es por ciento cuarenta y nueve (149) días, es decir, el período que perduró el procedimiento administrativo de Reenganche; por lo que observa este Juzgador, que tal pedimento deviene improcedente, toda vez que dicho beneficio sólo se le otorga al trabajador por jornada laborada conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los trabajadores, el cual establece “En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket o una (01) carga a la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias.” Subrayado del Tribunal,

    Igualmente, para mayor entendimiento, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 3, define lo que es la jornada de trabajo y al efecto señala:

    Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica

    del Trabajo

    .

    Por lo que al estar tramitándose un procedimiento administrativo de Reenganche, no hay prestación del servicio por parte del trabajador y por ende no hay jornada laborada, en consecuencia, no le surge el derecho a percibir dicho beneficio; por lo que deviene improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se decide.

    Visto que no procedieron la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

    Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:

    CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

    Nombre del trabajador: O.J.L.H..

    Fecha de ingreso: 02 de Marzo de 2002.

    Fecha de egreso: 14 de Febrero de 2009.

    Tiempo de Servicio: 6 años, 11 meses y 12 días.

    Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.022,45

    Salario diario básico: Bs. F. 34,43 (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

    Ultima alícuota promedio de bono vacacional: Bs. F. 1,24 (resultado de multiplicar 13 días de bono vacacional por el salario promedio diario normal Bs. F. 34.43 y dividirlo entre 360 días).

    Ultima alícuota promedio de utilidades: Bs. F. 1,43 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 34.43 entre 360 días).

    Ultimo Salario promedio integral diario: Bs. F. 37,10 (resultado de la sumatoria del salario promedio diario normal Bs. F. 34.43, más la alícuota promedio de bono vacacional Bs. F. 1,24, más la alícuota promedio de utilidades, Bs. F. 1,43).

    Ultimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 35,67 (resultado de la sumatoria de salario promedio diario normal Bs. F. 34.43 más la alícuota promedio de bono vacacional Bs. F. 1,24). Según decisión de la Sala de Casación Social Nº 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004; Nº 1.033 del 03-09-2004 y la Nº 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso, quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de seis (6) años, 11 meses y doce (12) días.

    Mes/Año Salario Básico Mensual Salario Básico diario Horas Extraordinarias Diurnas Horas Extraordinarias Nocturnas Domingos Feriados Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Días de Utl. Días de Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

    02/03/2002

    02/04/2002

    02/05/2002

    02/06/2002

    02/07/2002 250,00 8,33 - - - - 250,00 8,33 15 7 0,35 0,16 8,84 5 44,21 44,21

    02/08/2002 250,00 8,33 - - - - 250,00 8,33 15 7 0,35 0,16 8,84 5 44,21 88,43

    02/09/2002 250,00 8,33 - - - - 250,00 8,33 15 7 0,35 0,16 8,84 5 44,21 132,64

    02/10/2002 250,00 8,33 - - - - 250,00 8,33 15 7 0,35 0,16 8,84 5 44,21 176,85

    02/11/2002 250,00 8,33 - - - - 250,00 8,33 15 7 0,35 0,16 8,84 5 44,21 221,06

    02/12/2002 250,00 8,33 - - - - 250,00 8,33 15 7 0,35 0,16 8,84 5 44,21 265,28

    02/01/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 7 0,59 0,28 15,11 5 75,55 340,83

    02/02/2002 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 7 0,59 0,28 15,11 5 75,55 416,38

    02/03/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 492,13

    02/04/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 567,88

    02/05/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 643,63

    02/06/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 719,38

    02/07/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 795,12

    02/08/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 870,87

    02/09/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 946,62

    02/10/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 1.022,37

    02/11/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 1.098,12

    02/12/2003 427,20 14,24 - - - - 427,20 14,24 15 8 0,59 0,32 15,15 5 75,75 1.173,87

    02/01/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 8 0,72 0,39 18,44 5 92,19 1.266,05

    02/02/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 8 0,72 0,39 18,44 5 92,19 1.358,24

    02/03/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 7 129,40 1.487,64

    02/04/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 1.580,06

    02/05/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 1.672,49

    02/06/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 1.764,92

    02/07/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 1.857,34

    02/08/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 1.949,77

    02/09/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 2.042,20

    02/10/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 2.134,62

    02/11/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 2.227,05

    02/12/2004 519,90 17,33 - - - - 519,90 17,33 15 9 0,72 0,43 18,49 5 92,43 2.319,48

    02/01/2005 450,00 15,00 8,44 - - - 458,44 15,28 15 9 0,64 0,38 16,30 5 81,50 2.400,98

    02/02/2005 450,00 15,00 - - - - 450,00 15,00 15 9 0,63 0,38 16,00 5 80,00 2.480,98

    02/03/2005 450,00 15,00 45,01 - 22,50 - 517,51 17,25 15 10 0,72 0,48 18,45 9 166,03 2.647,01

    02/04/2005 450,00 15,00 56,25 - - - 506,25 16,88 15 10 0,70 0,47 18,05 5 90,23 2.737,25

    02/05/2005 550,00 18,33 - - - - 550,00 18,33 15 10 0,76 0,51 19,61 5 98,03 2.835,28

    02/06/2005 550,00 18,33 12,03 - - - 562,03 18,73 15 10 0,78 0,52 20,04 5 100,18 2.935,46

    02/07/2005 550,00 18,33 - - - - 550,00 18,33 15 10 0,76 0,51 19,61 5 98,03 3.033,49

    02/08/2005 550,00 18,33 - - - - 550,00 18,33 15 10 0,76 0,51 19,61 5 98,03 3.131,52

    02/09/2005 550,00 18,33 30,94 - - 27,50 608,44 20,28 15 10 0,85 0,56 21,69 5 108,45 3.239,97

    02/10/2005 550,00 18,33 24,06 - - - 574,06 19,14 15 10 0,80 0,53 20,46 5 102,32 3.342,29

    02/11/2005 550,00 18,33 39,53 8,94 - - 598,47 19,95 15 10 0,83 0,55 21,33 5 106,67 3.448,96

    02/12/2005 550,00 18,33 42,97 - - - 592,97 19,77 15 10 0,82 0,55 21,14 5 105,69 3.554,65

    02/01/2006 632,50 21,08 64,80 43,57 - - 740,87 24,70 15 10 1,03 0,69 26,41 5 132,05 3.686,71

    02/02/2006 715,00 23,83 - - - - 715,00 23,83 15 10 0,99 0,66 25,49 5 127,44 3.814,15

    02/03/2006 715,00 23,83 - - - - 715,00 23,83 15 11 0,99 0,73 25,55 11 281,10 4.095,25

    02/04/2006 715,00 23,83 17,88 - - - 732,88 24,43 15 11 1,02 0,75 26,19 5 130,97 4.226,22

    02/05/2006 715,00 23,83 - - - - 715,00 23,83 15 11 0,99 0,73 25,55 5 127,77 4.353,99

    02/06/2006 715,00 23,83 17,88 - - - 732,88 24,43 15 11 1,02 0,75 26,19 5 130,97 4.484,96

    02/07/2006 715,00 23,83 15,64 - - - 730,64 24,35 15 11 1,01 0,74 26,11 5 130,57 4.615,53

    02/08/2006 715,00 23,83 - - - - 715,00 23,83 15 11 0,99 0,73 25,55 5 127,77 4.743,30

    02/09/2006 715,00 23,83 58,09 - - - 773,09 25,77 15 11 1,07 0,79 27,63 5 138,15 4.881,46

    02/10/2006 715,00 23,83 58,09 11,61 - - 784,70 26,16 15 11 1,09 0,80 28,05 5 140,23 5.021,68

    02/11/2006 715,00 23,83 - - - - 715,00 23,83 15 11 0,99 0,73 25,55 5 127,77 5.149,46

    02/12/2006 715,00 23,83 - - - - 715,00 23,83 15 11 0,99 0,73 25,55 5 127,77 5.277,23

    02/01/2007 715,00 23,83 53,62 2,90 - - 771,52 25,72 15 11 1,07 0,79 27,57 5 137,87 5.415,10

    02/02/2007 715,00 23,83 8,94 - - - 723,94 24,13 15 11 1,01 0,74 25,87 5 129,37 5.544,47

    02/03/2007 786,50 26,22 - - - - 786,50 26,22 15 12 1,09 0,87 28,18 13 366,38 5.910,85

    02/04/2007 786,50 26,22 - - - - 786,50 26,22 15 12 1,09 0,87 28,18 5 140,91 6.051,77

    02/05/2007 786,50 26,22 - - - - 786,50 26,22 15 12 1,09 0,87 28,18 5 140,91 6.192,68

    02/06/2007 786,50 26,22 17,21 - - - 803,71 26,79 15 12 1,12 0,89 28,80 5 144,00 6.336,68

    02/07/2007 786,50 26,22 29,49 - - - 815,99 27,20 15 12 1,13 0,91 29,24 5 146,20 6.482,88

    02/08/2007 786,50 26,22 - - - - 786,50 26,22 15 12 1,09 0,87 28,18 5 140,91 6.623,79

    02/09/2007 786,50 26,22 - - - - 786,50 26,22 15 12 1,09 0,87 28,18 5 140,91 6.764,71

    02/10/2007 786,50 26,22 26,05 - - - 812,55 27,09 15 12 1,13 0,90 29,12 5 145,58 6.910,29

    02/11/2007 786,50 26,22 49,16 - - - 835,66 27,86 15 12 1,16 0,93 29,94 5 149,72 7.060,01

    02/12/2007 786,50 26,22 - - - - 786,50 26,22 15 12 1,09 0,87 28,18 5 140,91 7.200,93

    02/01/2008 1.022,45 34,08 22,12 - - - 1.044,57 34,82 15 12 1,45 1,16 37,43 5 187,15 7.388,08

    02/02/2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 12 1,42 1,14 36,64 5 183,19 7.571,27

    02/03/2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 15 550,99 8.122,25

    02/04/2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 8.305,92

    02/05/2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 8.489,58

    02/06//2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 8.673,24

    02/07/2008 1.022,45 34,08 25,56 - - - 1.048,01 34,93 15 13 1,46 1,26 37,65 5 188,25 8.861,49

    02/08/2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 9.045,16

    02/09/2008 1.022,45 34,08 12,78 - - - 1.035,23 34,51 15 13 1,44 1,25 37,19 5 185,96 9.231,12

    02/10/2008 1.022,45 34,08 9,59 18,99 - - 1.051,03 35,03 15 13 1,46 1,27 37,76 5 188,80 9.419,91

    02/11/2008 1.022,45 34,08 9,59 47,47 - - 1.079,51 35,98 15 13 1,50 1,30 38,78 5 193,91 9.613,82

    02/12/2008 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 9.797,49

    02/01/2009 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 9.981,15

    02/02/2009 1.022,45 34,08 - - - - 1.022,45 34,08 15 13 1,42 1,23 36,73 5 183,66 10.164,81

    14/02/2009 - -

    PROMEDIO 1.032,78 34,43 15 13 1,43 1,24 37,10

    430 10.164,81

    Desde el 02 de Julio de 2002 al 14 de Febrero de 2009 (430 días) = Bs. F. 10.164,81

    Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, desde el dos (02) de Marzo de 2008 hasta el dos (02) de Marzo de 2009; no obstante, de los criterios establecidos ut-supra, quedó demostrado que el período del procedimiento de estabilidad en sede Administrativa no se cuantifica para el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales y en el presente caso, se calculan las vacaciones y bono vacacional fraccionado, del período 02 de Marzo de 2008 hasta la fecha de egreso, es decir, el catorce (14) de Febrero de 2009, arrojando la cantidad total por un monto de mil setenta y un Bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 1.071,81) por la fracción de 19,25, días de vacaciones y por la fracción de 11,88, por bono vacacional; por lo cual, considera este Tribunal aclarar que el artículo 225, del texto sustantivo laboral, establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio. Siendo procedente dicho monto de acuerdo a las operaciones siguientes.

    Vacaciones fraccionadas del período 02/03/2008 al 14/02/2009:

    21 días de disfrute de vacaciones / 12 meses = 1,75 X 11 meses completos = 19,25 x salario diario Bs. F. 34,43 = Bs. F. 662,78

    TOTAL Bs. F. 662,78

    Bono Vacacional fraccionado del período 02/03/2008 al 14/02/2009:

    13 días de bono vacacional / 12 meses = 1,08 X 11, meses completos = 11,88 x salario diario Bs. F. 34,43 = Bs. F. 409,03

    TOTAL Bs. F. 409,03

    Utilidades fraccionadas

    Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, es importante destacar que el accionante demandó el pago de las utilidades fraccionadas del periodo 01 de Enero de 2009 al 16 de Septiembre de 2009; es decir, de igual manera como en el concepto a.u.p.e. período completo del procedimiento de Reenganche en sede Administrativa; no obstante, ya quedó determinado que en el presente caso no se aplica el criterio solicitado por el actor, sino desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 14 de Febrero de 2009; adicionalmente, el actor solicitó las utilidades equivalente a 30 días, cantidad que no logró demostrar por ser su carga probatoria, por lo que se calcula dicho concepto al mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; de tal modo que le corresponde al demandante por tal concepto, la cantidad equivalente a cuarenta y cuatro Bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 44,59), como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional:

    (Salario diario Bs. F. 34,43 + alícuota promedio de bono vacacional Bs. F. 4,24 = Bs. F. 35,67)

    15 días de utilidades / 12 meses = 1,25 X 1 mes completo = 1,25 x salario Bs. F. 35,67 = Bs. F. 44,59

    TOTAL Bs. F. 44,59

    Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:

    (…)

  4. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones:

    (…)

    d. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”

    (…).

    En el presente asunto el accionante en su escrito libelar, demandó por la indemnización por despido injustificado, ciento cincuenta (150) días y por indemnización sustitutiva de preaviso, sesenta (60 días), y por cuanto quedó establecido que el despido fue injustificado y que el demandante prestó servicios por un período de seis (06) años, once (11) meses y doce (12) días; en consecuencia, le corresponde lo solicitado en su libelo. Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De modo que le corresponde al demandante, la cantidad equivalente a siete mil setecientos noventa y un Bolívares fuertes (Bs. F. 7.791,00) de acuerdo con el siguiente detalle:

    Indemnización por Despido Injustificado ART. 125 L.O.T.

  5. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

    150 días x salario diario promedio integral, Bs. F. 37,10 = Bs. F. 5.565,00.

    TOTAL Bs. F. 5.565,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art 125 L.O.T. literal “d”. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.”

    60 días x salario diario promedio integral, Bs. F. 37,10 =

    TOTAL Bs. F. 2.226,00

    Salarios dejados de percibir:

    Se acuerdan conforme a lo expresado en la P.A. Nº 077-2009, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, en el expediente signado con el Nº 036-2009-01-00192, los cuales son procedentes desde la fecha del despido injustificado, es decir, catorce (14) de Febrero de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de la interposición de la presente causa, fecha en la cual el actor renunció a la reincorporación a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones, es decir el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), arrojando un monto total de catorce mil seiscientos noventa y seis Bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 14.696,47), los cuales fueron calculados en base al último salario mensual establecido en la ya señalada P.A., Nº 077-2009 y admitido por la parte demandada por la cantidad de (Bs. F. 1.022,45), lo cual equivale a doscientos veintidós (222) días.

    Salarios Salarios Días Salario Mensual Total Bs. F.

    Desde Hasta Aplicado Salarios Caídos

    14/02/2009 28/02/2009 14 2.022,45 943,81

    01/03/2009 31/03/2009 31 2.022,45 2.022,45

    01/04/2009 30/04/2009 30 2.022,45 2.022,45

    01/05/2009 31/05/2009 31 2.022,45 2.022,45

    01/06/2009 30/06/2009 30 2.022,45 2.022,45

    01/07/2009 31/07/2009 31 2.022,45 2.022,45

    01/08/2009 31/08/2009 31 2.022,45 2.022,45

    01/09/2009 24/09/2009 24 2.022,45 1.617,96

    222

    Total Salarios Caídos dejados de percibir 14.696,47

    Los conceptos declarados procedentes arrojan un cantidad total de treinta y tres mil setecientos sesenta y ocho Bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 33.768,68), a cuya suma se le deducirá la cantidad depositada en la cuenta bancaria a nombre del trabajador con ocasión a la solicitud de Oferta Real de Pago, por concepto de prestaciones sociales, dicho monto es por la cantidad de quince mil setenta y un Bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F. 15.071,97).

    En síntesis (Bs. F. 33.768,68), menos (Bs. F. 15.071,97); arroja una diferencia total en favor del actor de: (Bs. F. 18.696,71).

    Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 33.768,68), por lo que se condena a la empresa demandada T.V. CABLE LITORAL, C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Por otra parte, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; no obstante, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Julio de 2002, con capitalización anual de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día catorce (14) de Febrero de 2.009. Y del total que obtenga por dicho cálculo, deberá deducir la suma de Bs. F. 4.464,39; que ya se aportó en la oferta real consignada. Así se decide.

    Igualmente, se acuerdan los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se acuerdan y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros:

    En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir que en el presente caso existen dos (02) fechas distintas para el cálculo de dichos intereses, primero en virtud de la consignación del pago parcial de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido realizado por la empresa demandada en solicitud de Oferta Real de Pago Nº WP11-S-2009-000005, es decir, en la fecha que se hizo efectivo el dinero en cuenta bancaria el día trece (13) de Marzo de 2009, hasta que la sentencia quedé definitivamente firme, por la cantidad de Bs. F. 15.071,97, y segundo por la diferencia por la cantidad de Bs. F. 18.696,71, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el catorce (14) de Febrero de 2009, hasta que la sentencia quedé definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

    En lo que respecta a la Indexación.

    Se acuerda y ordena su cálculo sobre la diferencia del monto total condenado, es decir, de la cantidad total por (Bs. F. 33.768,68), menos (Bs. F. 15.071,97); arrojando una diferencia por el monto de (Bs. F. 18.696,71), con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, treinta (30) de Septiembre de dos mil nueve (2009), y hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

    Por cuanto no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, O.J.L.H., ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “T.V. CABLE LITORAL, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil “T.V. CABLE LITORAL, C.A.” a pagarle al demandante, los conceptos y montos expresados en la motiva del presente fallo, los cuales arrojan una suma total a favor del trabajador de total en favor del actor de dieciocho mil seiscientos noventa y seis Bolívares con setenta y un céntimos ( Bs. F. 18.696,71).

    Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Año: 200° y 151°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:10 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJHOLY FARIAS.

    FJHQ/dys

    EXP: WP11-L-2009-000268.

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