Sentencia nº 0653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, primero (1) días de julio de 2016. Años: 206º y 157º

En el juicio contentivo de la solicitud de ampliación de la medida de protección a la producción agroalimentaria que sigue la abogada K.C.R.L. (INPREABOGADO N° 110.558), en su condición de Defensora Pública Primera Agraria Suplente, actuando por requerimiento del ciudadano O.L.R. (cédula de identidad N° 6.003.235), respecto de la actividad pecuaria que “por mas de nueve (09) años, sobre un lote de terreno (…) ubicado en el Sector Guayacán, Parte Baja, El Manzano Alto, Municipio Campo E.d.E.M. con una extensión aproximada de cinco hectáreas con quinientos metros cuadrados (5 has 500 mts2) (…)”; en virtud del “acoso, amenazas y atropellos contra [su] representado”, presuntamente provocadas por el ciudadano F.J.P.R. (cédula de identidad N° 13.014.603) quien “es el presunto propietario del lote de terreno que ha venido trabajando y poseyendo [su] representado”; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015, declaró: 1) con lugar el recurso de apelación incoado por la abogada Isvett J.A.M. (INPREABOGADO N° 71.787), en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano O.L.R., parte accionante, 2) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de abril de 2015, en la que, a su vez, se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso; y 3) se repone la causa al estado en que el tribunal de primer grado de conocimiento se traslade al lote de terreno, a los fines de verificar la pertinencia o no de la protección a la continuidad de la actividad agraria conforme al procedimiento previsto en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, dictada en fecha 29 de julio de 2013, la cual ratifica la sentencia del 15 de febrero de 2012, donde se establece el procedimiento a seguir en las medidas de protección a la continuidad agraria.

Contra la decisión de alzada, el ciudadano J.N.P.P. (cédula de identidad N° 8.074.588), actuando en representación del ciudadano F.J.P., parte accionada, asistido por la abogada A.J.G.C. (INPREABOGADO N° 62.917), anunció recurso de casación el 13 de agosto de 2015, el cual fue declarado inadmisible por el ad quem mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015.

Ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte accionada recurrió de hecho en fecha 25 de septiembre de 2015.

Remitidas las actuaciones a este alto Tribunal, el 11 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del presente recurso, esta Sala observa lo siguiente:

ÚNICO

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado el 13 de agosto del mismo año, aduciendo a tal efecto lo que se transcribe a continuación:

(Omissis)

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.

En relación al primer extremo relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha 6 de agosto del 2015, la cual riela a los folio 190 al 238 de la única pieza del presente expediente, vale decir, dentro del termino legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día lunes diez (10) de agosto de 2015, venciendo el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2015, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha trece (13) de agosto de 2015, vale decir, al cuarto (4to.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este tribunal en fecha 06 de agosto de 2015, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto esta Alzada observa que, para el tres (3) de junio de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), cuantía esta señalada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la demanda, vale decir, en el año 2009; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto de 2.005. Ahora bien, de la revisión minuciosa del expediente se pudo constatar que no se evidencia al libelo la estimación de la cuantía, requisito indispensable entre los ya mencionados en el presente auto, para la admisibilidad del recurso de casación.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, ponente Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, caso: medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano Á.E.L., ratifica la anterior decisión estableciendo lo siguiente:

(Omissis)

En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fecha 13 de agosto de 2015 por el ciudadano J.N.P.P., en su carácter de autos, asistido en este acto por la abogada A.J.G.C., (…) en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de medida de protección a la producción, que conoce este Alzada en apelación anteriormente identificada.

.

Contra la decisión referida, la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de septiembre 2015, interpuso recurso de hecho, fundamentándose en lo siguiente:

(…) si bien es cierto el accionante (…) no estimó su acción por no tratarse de un juicio propiamente dicho, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad a la producción agraria, con lo cual esta representación es menester señalar que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional, al tratarse de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…)”.

Expone adicionalmente que:

la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial el ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad (…). (Destacado del texto)

De igual manera manifiesta que:

(…) al estar en presencia de un Procedimiento de una medida de protección agraria que no depende de un juicio principal (…) no es necesario ser Estimado la Acción, y por tal razón al tratarse la presente causa de un procedimiento de una Medida de Protección Agraria debió la recurrida Admitir el Anuncio de Recurso de Casación, y en consecuencia debe declararse procedente el recurso de Hecho que recae del Auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil quince (2015), que no admitió el anuncio de recurso de Casación, interpuesto en fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil quince (2015), que recayó de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de Agosto del año dos mil quince (2015)”. (Sic).

Finaliza argumentando el recurrente que:

(…) la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE Y PONE FIN AL JUICIO, y al ser Revocada este decisión ‘que declaró procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO’ por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debió la recurrida admitir el recurso de casación. (Sic). (Destacado del original).

Ahora bien, pasa la Sala de seguidas a resolver el presente asunto, para lo cual se observa que la causa remitida a esta Sala de Casación Social versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.N.P.P., actuando en su condición de representante del ciudadano F.J.P.R., parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 17 de septiembre de 2015, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación propuesto el 13 de agosto del mismo año por esa representación, bajo el argumento de que en el libelo no fue estimada la cuantía, requisito indispensable para la admisibilidad del recurso de casación.

En este sentido, se aprecia que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación declaró: 1) con lugar el recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Mérida, actuando en representación del ciudadano O.L.R., parte accionante; 2) revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de abril de 2015, en la que, a su vez, fue declarada la perención de la instancia y extinguido el proceso; y 3) repuso la causa al estado en que el tribunal de primer grado de conocimiento se traslade al lote de terreno, a los fines de verificar la pertinencia o no de la protección a la continuidad de la actividad agraria. Por tanto, se constata que el aludido fallo se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación; por el contrario, se ordena expresamente dar continuidad a la tramitación de la causa, una vez que fue revocado el fallo que declaraba la extinción del proceso, acordando expresamente que el tribunal de primera instancia debía trasladarse al fundo sobre el cual se efectúa la actividad agrícola, para constatar la procedencia de la continuidad de la protección a la actividad desarrollada en el mismo.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 001 del 24 de enero de 2001 (caso: Inversiones Touma, C.A.), estableció:

(Omissis).

...el sentenciador de Alzada basó su negativa de admisión del recurso de casación anunciado, en que la recurrida es una decisión que no llena uno de los tres extremos legales para su admisibilidad, por cuanto no está enmarcada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las sentencias contra las cuales es admisible el recurso extraordinario de casación, por lo que siendo ésta una sentencia interlocutoria que no causa un gravamen irreparable, ni pone fin al juicio (...), no es oportuno anunciar dicho recurso.

(…) debe la Sala considerar acertada la decisión de Alzada, por cuanto ha sido criterio sostenido y en el caso bajo estudio se reitera, que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio o impiden su continuación no tienen casación autónoma y, por ende, su anuncio no debe hacerse de inmediato, sino que, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, éste queda reservado junto al que se anuncia contra la sentencia de última instancia, siempre que hayan sido agotados todos los recursos.

(Omissis)

.

En lo relativo al recurso de casación agrario, se advierte que es necesario que la decisión recurrida en casación, pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 233. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

.

De conformidad con la norma transcrita, el recurso de casación agrario como regla general podrá proponerse contra las decisiones siguientes:

  1. Los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (5.000.00, 00).

  2. Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria.

  3. La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

Atendiendo a lo indicado, se observa que el ad quem declaró inadmisible el recurso de casación, argumentando que la parte actora no estimó la cuantía en su libelo, respeto de lo cual precisó la parte accionada al interponer el recurso de hecho, que por tratarse “de una medida de protección agraria que no depende de un juicio principal (…) [por lo que] no es necesario ser Estimado la Acción” (sic); no obstante, más allá de esta argumentación se aprecia que la sentencia recurrida en casación no pone fin al juicio, ni afecta en modo alguno el desarrollo del proceso; por tanto, dicha decisión no tiene acceso a la sede casacional de inmediato sino en forma diferida, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación agrario contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Resulta pertinente destacar además, respecto al alegato formulado en el escrito contentivo del recurso de hecho, relativo a que la “decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (…) es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE Y PONE FIN AL JUICIO, y al ser Revocada este decisión ‘que declaró procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO’ por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO (…), debió la recurrida admitir el recurso de casación”(sic), que ciertamente el fallo de primer grado puso fin al juicio, en virtud de haberse declarado la perención de la instancia y extinguido el proceso; sin embargo, su revocatoria no implica que la decisión de alzada sea recurrible en casación. En todo caso la sentencia cuya naturaleza se analiza a los fines de verificar la admisibilidad del recurso de casación, es la de alzada, por lo que en nada importa que la sentencia de primer grado haya puesto fin al juicio como alega la recurrente de hecho.

Consecuencia de lo anterior, es que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar e inadmisible el recurso de casación anunciado, resultando conforme a derecho la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el ad quem en el auto recurrido de hecho, por el motivo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte demandada el 25 de septiembre 2015, contra el auto de fecha 17 de ese mes y año, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible el recurso de casación. SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de casación anunciado, y, TERCERO: FIRME el auto recurrido, con diferente motivación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_______________________

M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2015-001333

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR