Decisión nº 6647 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoOposición A La Ejec. De La Medida Prev. De Embarjo

NARRATIVA

El presente cuaderno de medidas se abrió por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, en virtud de la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, en cuyo escrito libelar constan sus características y datos registrales, que cursa al cuaderno principal de este expediente, suscrita por el demandante, Á.O.L., asistido de abogado, conjuntamente con la cual acompañó los documentos que fundamentan la acción y otros que, a su juicio, sustentan su solicitud.

Mediante dicho auto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Zona Industrial San Miguel, Avenida Carabobo, número cívico 189, según inscripción catastral e identificado con el No.40 en la documentación ante el Registro Inmobiliario, Municipio Girardot, Estado Aragua. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el No.42, Tomo 13°, folios 3412 al 347, Protocolo Primero. constituido por un terreno y el galpón que se encuentra sobre el mismo construido, que tiene una superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2); el terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (6.464,25 Mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: En Noventa y Nueve Metros con Veinte Centímetros (99,20 Mts) con la Calle 3; Sur: En Noventa y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (98,85 Mts) con la Calle 1; Este: En Sesenta y Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (64,50 Mts) con inmueble que es o fue de E.T.; y Oeste: En Sesenta y Seis Metros con Treinta Centímetros (66,30 Mts) con la Calle Carabobo.

Igualmente, mediante dicho auto, el Tribunal decretó medida cautelar innominada de Permanencia de la parte actora en el inmueble antes identificado.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 15 de Diciembre del año 2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado C.J.Y.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.928.734, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.719, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A., plenamente identificada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , así como a la Medida Preventiva Innominada de permanencia de la parte actora, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Octubre del año 2009, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y el galpón que se encuentra sobre el mismo construido y cuyas medidas, linderos y datos registrales fueron anteriormente especificados. alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:

• Que si bien es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso; no menos cierto es que para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas en juicio como el que nos ocupa, debe observar y verificar el cumplimiento de dos (2) requerimientos: Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris); presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mejor conocido como Periculum in Mora.

• Que cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en el ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión y de las pruebas aportadas.

• Que resulta evidente el hecho de que la medida cautelar que por esta vía se ataca no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio presentado para tal fin y el Juez sólo se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los medios de pruebas aportados para solicitar la medida, ni indicar de qué manera fueron llenos dichos extremos previstos en el artículo 585 ya mencionado, lo que eventualmente deviene de una inmotivación de la sentencia sobre la cual se realiza la presente oposición.

• Que el auto mediante el cual se decretó la medida, no contiene algún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo que la decreta, ya que es evidente que en el sub iudice los motivos o elementos de juicio en que se fundamenta el decreto son inexistentes.

• Que por otra parte, de los instrumentos que acompañó el demandante de autos a su escrito libelar más que demostrar la presunción grave del derecho que reclama (Fomus Bonis Iuris), solo sirven para demostrar que de ellos, no se deducen en modo alguno presunción grave del derecho o interés con que la parte actora demanda la prescripción adquisitiva sobre el inmueble propiedad de mi representada, y de que rehaga ilusoria la ejecución del fallo.

• Que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el monto en que se estima la demanda asciende a Bs.600.000,00, equivalente a U.T.10.909,09 y, en vista de la gran extensión de terreno sobre la cual se solicita que recaiga la medida en comento, en concurrencia con la ubicación del mismo, debe considerarse que, conforme con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, “…la procedencia de tal medida se extralimitaría a los bienes necesarios para asegurar la las resultas del presenta juicio.”

• Que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de decreto de medidas cautelares sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte actora contra quien redirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle y, en tal virtud, solicita que la parte demandante constituya garantías para responder de los daños que la medida pueda ocasionarle a la demandada.

• Es por tal motivo solicita que las medidas decretadas sean inmediatamente suspendidas y se revoque el fallo cautelar.

III

DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

Mediante escrito consignado en fecha 09 de Enero de 2012, el abogado H.J.D. G., co-apoderado de la parte actora objetó el escrito de oposición a la medida cautelar, presentado por el abogado C.Y., en los siguientes términos:

• Que, a pesar del lo extenso del escrito de oposición, puede resumirse que la oposición se efectúa bajo dos aspectos, el primero dirigido a atacar la petición cautelar efectuada por la parte actora en el libelo de demanda alegando que en la misma no se cumplieron los requisitos concurrentes exigidos en nuestra legislación y, el segundo, dirigido contra el decreto cautelar, al alegar que es inmotivado y que no se le da oportunidad para efectuar el control de las pruebas aportadas por la solicitante de la medida.

• Que la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de permanencia realizada por la actora posee la suficiencia argumentativa y probatoria. Alegatos que fueron planteados en la petición hecha en el libelo de demanda y los cuales ratifica, haciendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el demandante goza del buen derecho que alega y puede intuirse que en la sentencia que recaiga en el juicio principal, sus peticiones serán declaradas conjugar en cuanto a derecho se refiere.

• Que el actor demuestra en el escrito de la demanda la presunción grave de temor al daño por violación del derecho, por cuanto señala cuales serían los actos que la accionada efectúa o podría efectuar, que haría concluir al Juez de este despacho que realizará actos tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.

• Que a los fines de probar la apariencia del buen derecho y el peligro al daño, elector hizo valer una serie de documentales, entre las cuales se encuentran, diversas facturas, una inspección judicial y un justificativo de testigos que, al concordarlos, dan una idea clara de la veracidad de los hechos planteados en la demanda, así mismo como resulta lógico que al ser la demandada la propietaria del bien objeto del litigio se corre el riesgo inminente de que la misma pretenda transmitir la propiedad del mismo, haciendo imposible la ejecución del fallo.

• Que, por otro lado, con referencia a la medida innominada es lógico que este Juzgado considerara pertinente el decreto de la medida de permanencia en el inmueble, pues de nos ser así, el actor pudiera ser objeto de cualquier tipo de acción, que socave los derechos que ha adquirido sobre el mismo por la llamada Prescripción Adquisitiva.

• Que el decreto cautelar dictado por este Juzgado, el cual la parte accionada pretende tachar de inmotivado, analizó punto a punto si se encontraban llenos los requisitos necesarios, transcribe los elementos probatorios presentados junto al libelo y basa su decisión en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y actuó con estricto apego a la Ley.

• Que, con base en lo expuesto, solicita que este Juzgado se sirva ratificar las medidas decretadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hicieron uso de su derecho y, a tales efectos, aportaron sus probanzas de la manera siguiente:

  1. Pruebas promovidas por la parte actora (folios 38 al 41), admitidas por auto de fecha 11 de Enero de 2012:

    1. El abogado H.J.D. G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1) El C.d.I.C. en original, donde se evidencia que el número cívico de la parcela es el 189, anexado al libelo signado “A”; y, signado con la letra “B”, Certificación de Gravámenes debidamente expedida en fecha 21 de Julio de 2009,por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua, donde se evidencia que la misma documentalmente es reconocida con el No.40; 2) Signado con la Letra “C”, C.d.R. debidamente expedida por la Junta Parroquial Bolivariana “Andrés Eloy Blanco” del Municipio Girardot suscrita por los testigos, M.D. y A.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.192.985 y 20.931.543 respectivamente; 3) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el No.42, Tomo 13°, folios 341 al 347,Protocolo Primero, signado con la letra “D”; 4) Facturas varias anexas al libelo de demanda y marcadas con las letras y números E-1 al E-27; 5) Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de Agosto de 2009, anotado bajo el No.559 en los libros llevados en la referida Notaría, marcado con la letra “F”; y 6) Documental consignada marcada con la letra “G”,contentivo de Inspección Judicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 02 de Septiembre de 2009.

    2. Prueba Testimonial. A los fines de la ratificación del contenido del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20 de Agosto de 2009, anotado bajo el No.559 en los libros llevados en la referida Notaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de: G.J.R.F., J.C.B., C.V., y A.J.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.926.910, 9.657.796, 4.446.562 y 11.987.248, de los cuales compareció solamente C.V., cuya declaración consta al folio 103.

    3. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble objeto del litigio en la cual el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Que efectivamente, la parte actora, Á.L., identificado en autos, es el que permite el acceso al inmueble; 2) Que se encuentran en el inmueble actualmente, en todo el área de terreno lotes de materiales al parecer desechos. Así mismo hacia la parte posterior, una delantera y (trasera), se constata una especie de habitación, con techo de Zinc, en obra limpia en el interior hay un material para construcción (sacos de cemento). El mismo no se encuentra habitado. 3) En el momento de la Inspección se encuentra presentes el ciudadano G.M., titular de la C.I. No. V-7.268.737, en calidad de encargado del reciclaje y el ciudadano J.J.B.H., titular de la C.I. No.V-18.033.784, en el cargo de obrero. 4) El inmueble se encuentra en regular estado de limpieza y conservación debido a que se trata de material de desecho, hay montones de ellos, en diferentes áreas. En el terreno posterior igual, regular estado de conservación. En la segunda parcela se evidencia más torres de material de desecho, al final se evidencia un poco de maleza, señalándole el actor que son límites de la parcela. 5) Se encuentra respondido en el tercer particular, se evidencia desecho de papel, parecen torres de desechos de papel. Así mismo aproximadamente a mitad del terreno en la entrada del terreno posterior se evidencia un poste que se supone son unos transformadores, Se dejó constancia de que el fotógrafo designado se le concede un plazo de 5 días de despacho siguientes para consignar las fotografías que son necesarias para esta Inspección, las cuales se agregaron a los autos en fecha 25 de Enero de 2012 (folios 120 al 130).

  2. Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 42 al 57), admitidas mediante auto de 11 de Enero de 2012 (Folio 96):

    El abogado C.J.Y.M., con el carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.”, ya identificada, promovió las siguientes:

    1) Promovió el mérito de los autos, con fundamento en los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. 2) Promovió documentales en un (1) solo legajo, en copia certificada, contentivo de recaudos y anexos que señala detalladamente en el escrito de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIO, interpuesto por la demandada en fecha 20 de Mayo de 2010 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según expediente signado con el No.14.093 de la Nomenclatura llevada por dicho Tribunal y que son los siguientes: a) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el No.42, folios 341 al 347, Protocolo Primero, Tomo 13°,para demostrar que la empresa INMOPBILIARIA SERCOMPRECA, C. A., es la única propietaria del inmueble en litigio; b) Comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, División de Permisología Urbanística del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el No.D.I.M.-0754 de fecha 22/10/2007, por medio de la cual se consideró procedente el ANTEPROYECTO para construir capillas velatorias por parte de la empresa demandada; c) Constancia de factibilidad del Servicio de Suministro de Energía Eléctrica, emanada el 04/05/2009 distinguida con el No.17411-1000-025 y dirigido a la empresa demandada; d) Evaluación Técnica para autorizar la rotura de calzadas, practicada por el Instituto Autónomo de Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua; e) C.d.F.d.S. emanada de la Hidrológica del Centro (Hidrocentro) en fecha 18/03/2009,distinguida con el No.SG(ACA/104/2009; f) Comunicación efectuada por Hidrocentro al AVITT en fecha 15/04/2009; g) Constancia emitida por CORPOSALUD, de fecha 10/10/2008, donde se especifica la dotación que requiere el Proyecto de Capillas Velatorias citado; h) Constancias de p.m. e inspección extrajudicial, contentivos de declaraciones de testigos, el primero y, el segundo, de constancia de hechos y reproducciones fotográficas, ambas evacuadas por la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 20/05/2010. Todos estos documentos se proponen demostrar que el inmueble objeto de la demanda ha sido poseído, desde su adquisición (hace más de 7 años) por la demandada, de manera pacífica e ininterrumpida, hasta el día 01 de Junio de 2009. Así mismo desvirtuar los fundamentos de la demanda y, consecuencialmente del FUMUS B.I., invocado por parte de quien solicitó la medida. 3) PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió la declaración de los ciudadanos IRME G.R.B., A.M.D., A.A.O.G. y Y.D.V.P.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos.4.998.492, 11.354.323, 2.514.330 y 13.722.351 respectivamente, para que declaren y así mismo ratifiquen el contenido de sus deposiciones por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 20/05/29010 y, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14/06/2010. Las declaraciones de los tres (3) primeros, constan al folio 106, 107 y 108 de fecha 18 de Enero de 2010. 4) Inspección Judicial, de la cual desistió posteriormente el apoderado de la demandada, abogado G.C., debido a que la parte actora promovió la misma prueba, que ya estaba fijada y resultaba inoficiosa esta prueba (Folio 98).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para resolver el Tribunal observa:

    PUNTO PREVIO

    Considera quien suscribe, que es necesario pronunciarse en primer termino sobre la solicitud de la parte demandada, con relación a que el Tribunal solicite al actor la constitución de una garantía a los efectos de que pueda ratificarse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 07 de Octubre de 2009. Fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    Los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

    Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3° Prenda sobre bienes o valores.

    4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

    De tal manera que son dos los supuestos que contemplan estas normativas, a saber: ya sea que se vaya a decretar una medida cautelar de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, sin estar llenos los extremos de ley, o cuando aquél contra quien las mismas operen pretende que no se decreten o que, una vez decretadas, las mismas sean suspendidas.

    En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que no estamos en presencia de ninguna de las dos hipótesis, puesto que ya la medida ha sido decretada desde el año 2009 y, presentada la oposición a dicha medida, corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de dicha oposición, a menos que alguna de las partes hubiese considerado oportuno constituir garantía suficiente, bien para que sea ratificada la medida o bien para que la misma sea suspendida.

    Por lo expuesto, considera quien juzga, que no procede la solicitud de requerimiento de garantía, a la luz de las normas rectoras y así se decide.

    En cuanto a la oposición a las medidas cautelares decretadas mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, se observa:

    En el texto de la citada sentencia, se dispone:

    …La parte actora, para fundamentar su pretensión ha alegado que durante más de Veinte (20) años ha ocupado el referido inmueble con ánimo de dueño, alegando igualmente a su favor medios probatorios que generan una presunción grave de tales circunstancias y a su vez las aportó a los autos, lo cual abstractamente considerado le da asidero jurídico de posible estimación en la definitiva, por contemplarlo así expresamente la Ley, con lo cual se cumple el requisito de la alegación respectiva. Y así se declara y decide.

    Igualmente la accionante, para fundamentar su pretensión ha alegado que la parte demandada podría realizar actuaciones, actos y omisiones que le hace presumir que pudiera quedar ilusoria la posible ejecución del fallo que estime su pretensión, quedando así burlada la majestad de la justicia y alegando a su favor medios probatorios que generan una presunción grave de tales circunstancias. Y así se declara y decide.

    Con respecto a los medios probatorios iniciales consignados junto con su demanda para generar esta presunción grave, este Tribunal observa los siguientes:…

    Enumera a continuación los medios probatorios que han sido anteriormente enumerados y transcritos, que fueron acompañados por el actor a su escrito libelar.

    Y continúa así, la decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, mediante la cual este Juzgado decretar las medidas cautelares a que se refiere la oposición planteada por la parte demandada:

    …Medios probatorios éstos que en esta fase del procedimiento y de la cautela solicitada, este tribunal considera como suficientes, concordantes y generadores de una presunción grave de ese “humo de buen derecho” y “Periculum in Mora” que abstractamente considerados hacen posible la estimación de la pretensión en la definitiva, sin que ello implique ningún pronunciamiento de fondo ni de la pretensión principal ni de la cautela, con lo cual se cumple el requisito de aportación probatoria de la alegación respectiva. Y así se declara y decide.

    En lo que respecta a la Medida cautelar innominada solicitada, este Tribuna observa que en el presente caso, el solicitante pretende evitar que se produzca un daño como consecuencia de las actuaciones que pudiera realizar la parte accionada. En tal sentido observa este Tribunal, que no tiene la demandante otro medio efectivo que le permita evitar esos posibles daños que manifiesta pueden ocurrir como consecuencia de las acciones que pudiese efectuar la demandada, por lo que procede el decreto de la misma, mientras se dilucida el presente procedimiento.

    De conformidad con lo antes mencionado, los recaudos acompañados a la demanda y antes señalados son, a criterio de este Tribunal, suficientes para demostrar la urgencia que existe a favor de la solicitante para que sea acordada las medida solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente causa, pues hace presumir que existe el riesgo de afectar y causar un daño irreversible al patrimonio del accionante y así se decide…

    A continuación, transcribe parcialmente la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y finaliza:

    …Atendiendo al criterios jurisprudenciales reiterados del tribunal Supremo de Justicia y asentados en elfillo transcrito parcialmente ut supra, y a los señalamientos expuestos, este Tribunal considera procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada.

    En virtud de lo antes expresado, este tribunal considera cumplidos los requisitos legales previstos en el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…(…)…SEGUNDO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, en el sentido de que se acuerda LA PERMANENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadano A.O.L. (…omissis…) en el inmueble…

    Es preciso señalar aquí, que la motivación de la sentencia consiste en la necesidad de que el fallo exprese las razones, tanto de hecho como de derecho, en las cuales se sustenta la decisión. Tal como señala el propio Código de Procedimiento Civil en el ordinal 4° del artículo 243, que consiste en expresar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

    En decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Doctora Isbelia P.V., Exp. Nro. 2009-000618, de fecha 23 de Abril de 2010, se establece:

    “…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.

    En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora”.”

    El artículo 85 del Código reprocedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus b.i.”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

    Al revisar y analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición, se observa, que se corresponden a una defensa propia del fondo del asunto como lo es la prescripción adquisitiva que alega a su favor la demandante y que en lo que aquí se resuelve no pueden abordarse ya que, se reitera, están relacionados marcadamente con el fondo de la causa y ante eso debe señalarse lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país en cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares.

    De conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, de lo apreciado en autos, considera este Juzgador que la sentencia que decreta las medidas cautelares a las que hace oposición la demandada, se ajustó a lo preceptuado por el artículo 585 del C. P. C., al haber considerado que con los medios de prueba promovidos se percibía el aroma de buen derecho (fumus b.i.) y el riesgo real y comprobable de que resultaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) al adminicular la pretensión de la parte demandante, a que se contrae el libelo de la demanda, referida al supuesto derecho sobre el inmueble por poseerlo desde el año 1987 y las ventas que ha habido sobre el mismo que le permite concluir en cuanto a lo ilusorio que resulte una decisión favorable a la demandante ante ventas que se efectúen, aspectos coincidentes en los que se suscribe quien decide y que permiten agregar que en todo caso, las medidas que se decretaron son provisionales, mientras se dilucida la presenta causa y, en consecuencia, está sujeta al resultado definitivo del asunto de fondo, de manera que al evidenciarse que en la citada sentencia, el Juez verificó que los requisitos necesarios para el decreto de las cautelares solicitadas se cumplían, las medidas encuentran viabilidad, desestimándose en consecuencia la oposición ejercida y confirmándose las medidas decretadas. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y a la medida cautelar innominada de permanencia del actor en el inmueble objeto de la demanda decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2009, las cuales se ratifican

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas de la incidencia.

    Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (02) días del mes de Febrero del año 2012. 201ª de la Independencia y 152ª de la Federación.

    La Jueza

    Abog. S.M.V.F.

    La Secretaria

    Abog. Amarilis Rodríguez.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 PM.

    La Secretaria

    Abog. Amarilis Rodríguez

    Exp:6647

    SMVF/AR/

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