Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Auxiliadora Villalba
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8327

PARTE DEMANDANTE: O.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 999.466, debidamente asistido por las abogados J.T., A.G., NELLY PALCCIO Y A.O.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.148, 119.999, 57.057 y 104.868, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: JANEZZI L.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.206.596.

APODERADO JUDICIAL: G.A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.570.

MOTIVO: DESALOJO.

En fecha 26-10-2009, esta Alzada recibió las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante providencia del 28 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-01-2010, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto al contenido del dispositivo contenido en el numeral 2, del título RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, Capítulo IV del auto de admisión de pruebas del 07-04-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES

La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 47, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2007, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada por el ciudadano O.L.R., y la ciudadana JANEZZI L.D.C..

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Comunicado de fecha 18 de agosto de 2005, emitido por la ciudadana JANEZZI L.D.C. y recibido por el ciudadano O.L.R..

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Contrato privado de fecha 22 de marzo de 2006, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada por el ciudadano O.L.R., y la ciudadana JANEZZI L.D.C., mediante el cual se le concede al arrendatario un plazo de sesenta días para la desocupación del inmueble arrendado.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA H-94, C.A. de fecha 09 de junio de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el No. 7, Tomo 112-A.Pro. Mediante dicha documental la parte demandante pretende demostrar que el ciudadano O.L.R. es el socio mayoritario de la prenombrada empresa, y ha sido designado director gerente.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

6. Libretas de cuentas de ahorros del Banco Provincial, Titular O.L.R., No. de cuenta 01080037430200002999. Mediante dicha documental la parte demandante pretende demostrar que la ciudadana JANEZZI L.D.C. depositaba los cánones de arrendamiento del inmueble a nombre del ciudadano O.L.R., y no de la empresa CONSTRUCTORA H-94, C.A.

Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO: PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

La parte demandada promueve el principio de la comunidad de la prueba, invocando a su favor todo aquello que conste en autos.

Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente el principio de la comunidad de la prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir.

SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 47, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Contrato de arrendamiento de fecha 13 de julio de 2007, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., representada por el ciudadano O.L.R., y la ciudadana JANEZZI L.D.C..

Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Copia Certificada del expediente No. 2007-1198, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2008, contentivo del procedimiento consignatario iniciado por la ciudadana JANEZZI L.D.C.. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar la solvencia de la arrendataria.

Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Poder apud acta otorgado por el demandante O.L.R. en fecha 20 de febrero de 2008. Mediante dicha documental la parte demandada pretende demostrar la falta de cualidad e interés del demandante.

Respecto de este medio de prueba la parte demandante formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandante, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

5. Diligencias de fecha 20, 25 de febrero, 10 de marzo, 06, 16, 18 de junio, 09 de julio y 10 de octubre de 2008, suscritas por la apoderada judicial del ciudadano O.L.R., sin cualidad para ello.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.

-IV–

DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.

SEGUNDO: Se admiten las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,

EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se niega la admisión del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

SEGUNDO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:

1. Se declaran sin lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1 al 4, salvo su apreciación en la definitiva.

2. Se declaran (sic) con lugar la oposición formulada por la parte demandante y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 5…

(Resaltado nuestro)

La abogada A.M.G.S., apoderada actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, fundamentó la apelación interpuesta alegando, lo siguiente:

• Que la presente causa se inicia por demanda intentada en fecha 13-02-2008, posteriormente reformada el 07-03-2008.

• Que el 07-04-2009, el tribunal de la causa pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes en el juicio.

• Que las pruebas promovidas por su representada consisten:

1) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda del 29-03-1995, anotado bajo el N° 45, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;

2) Contrato de arrendamiento del 13-07-2007, celebrado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94 C.A., representada por O.L.R. y JANEZZI L.D.C..

3) Comunicado del 18-07-2007, celebrado por CONSTRUCTORA H-94 C.A.

4) Contrato privado del 22-03-2006, celebrado por CONSTRUCTORA H-94, C.A. representada por el ciudadano O.L.R. y la ciudadana JANEZZI L.D.C., mediante la cual se le concede a la arrendataria un plazo de sesenta (60) días para la desocupación del inmueble arrendado

5) Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA H-94 C.A. de fecha 09-06-1993, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el N° 7, tomo 112-A Pro. Que mediante esta documental se pretende demostrar que el ciudadano O.L.R., es el socio mayoritario de la prenombrada empresa y ha sido designado Director-Gerente.

6) Libretas de cuentas de ahorros del Banco Provincial, N° 01080037430200002999, con la que se pretende demostrar que la demandada depositaba los cánones de arrendamiento del inmueble a nombre del ciudadano O.L.R. y no de la empresa CONSTRUCTORA H-94, C.A.

• Que las pruebas promovidas por la parte demandada no guardan ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa y así fue alegado en el escrito de oposición a las pruebas que corre inserto a los folios 229 y 230 del expediente, en el que se evidencia que su representado se opuso a todas las pruebas presentadas por la demandada y no algunas pruebas como lo pretende hacer creer la accionada en su escrito de apelación.

Por su parte, el abogado G.A.A., apoderado judicial de la demandada, en su escrito de informes alega lo siguiente:

• Que su representada luego de contestar la demanda, promovió las siguientes pruebas:

1) Invocó a su favor todo aquello que conste en autos y le sea favorable, para demostrar lo alegado al momento de la contestación de la demanda, es decir, la falta de cualidad o interés de la demandante para intentar la demanda, así como lo alegado en el sentido que su representada nada le adeuda ni O.L.R. ni a CONSTRUCTORA H-94, C.A.

2) Contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCTORA H-94 C.A. y su representada, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda del 29-03-1995, anotado bajo el Nº 45, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con vigencia desde el 01-03-1995. Que esta prueba tiene por objeto demostrar la falta de cualidad o interés del demandante O.L.R. para intentar la demanda, en virtud de que la arrendadora es una persona jurídica, CONSTRUCTORA H-94 C.A., y por lo tanto es quien debió incoar la acción

3) Contrato de arrendamiento suscrito entre CONSTRUCTORA H-94 C.A. y su representada, en fecha 01-03-2005 mediante el cual se novó el contrato de arrendamiento autenticado el 29-03-1995 antes citado, con vigencia desde el 01-03-2005 y una duración de seis meses; la cual tiene por objeto demostrar la falta de cualidad o interés del demandante para intentar la demanda en virtud de que la arrendadora es una persona jurídica y es quien debió intentar la acción.

4) Copia Certificada del expediente Nº 2007-1198 de la nomenclatura del Juzgado XXV de Municipio de esta Circunscripción Judicial del 03-10-2008, contentivo del procedimiento consignatario iniciado por su representada el 13-07-2007, a favor de CONSTRUCTORA H-94 C.A. correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre de 2008 y desde enero hasta Octubre de 2008, a razón de Bs.F 900,00 mensuales, por lo que nada adeuda a la arrendadora CONSTRUCTORA H-94, lo que demuestra su solvencia.

5) Invocó a favor de su representada el poder apud-acta otorgado por el demandante, O.L.R. en fecha 20-02-2008, el cual según el texto del mismo, demuestra la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda.

6) Invocó a favor de su mandante las diligencias suscritas por la apoderada judicial del accionante en fechas: 20-02-2008, 25-02-2008, 10-03-2008, 09-04-2008, 06-06-2008, 16-06-2008, 18-06-2008, 09-07-2008, 10-10-2008, a fin de demostrar la falta de cualidad del accionante.

• Que en fecha 19-11-2008, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por su representada, específicamente las documentales señaladas como “A” y “B”. en la nomenclatura de los demandantes y como 1 y 2 en su nomenclatura. Que basaron su oposición en una supuesta impertinencia e ilegalidad de las pruebas promovidas, que no llegaron a demostrar y no hicieron oposición a ninguna de las otras pruebas promovidas por su representada.

• Que el a-quo en el auto de admisión de pruebas, de fecha 07-04-2009, declaró sin lugar las oposiciones a las documentales “A” y “B” o “1” y “2”, y admite esas pruebas. Que sin que la parte demandante se lo hubiese solicitado, declara con lugar la oposición a las pruebas promovidas en el numeral II.-5 DILIGENCIAS, las cuales tienen como objeto coadyuvar a probar la falta de cualidad del demandante, en razón de que en todas estas diligencias, la abogado A.M.G.S. actúa como apoderada judicial del ciudadano O.L.R. y no de la arrendadora CONSTRUCTORA H-94 C.A., lo que demuestra una vez mas la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio e inadmite dichas documentales probatorias.

• Que el juzgado de la causa yerro al declarar con lugar unas oposiciones a las pruebas distinguidas con la nomenclatura pruebas II.-5 DILIGENCIAS promovidas por su representada, que incurrió el ultrapetita al declarar con lugar una oposición que la parte demandada no había formulado, por lo que debe ser anulado el dispositivo del fallo que declaró con lugar una oposición no formulada por la parte demandante y así pide sea declarado.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente incidencia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

SEGUNDO

Como se mencionó en párrafos precedente, el apoderado judicial de la demandada, en el escrito de informes presentados ante este Superior, alegó el vicio de ultrapetita, por cuanto en el dispositivo del fallo del auto de admisión de las pruebas, el juez a quo resolvió una oposición a pruebas no formulada por la parte demandante.

En reiteradas oportunidades ha establecido el m.T. de la República, que el vicio de ultrapetita “es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis…”(Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 243 del 29-04-2008)

Ahora bien, de la lectura pormenorizada que efectuó esta Juzgadora a las actas que integran al presente expediente, específicamente del escrito de fecha 19-11-2008 presentado por la abogado A.G.S., apoderada judicial de la parte demandante (Folios 184 al 189 de este expediente), se observa, claramente, que la citada apoderada impugna las pruebas promovidas por la accionada, de la forma siguiente:

…Impugno en este acto las pruebas presentadas por la parte demandada promovidas en su escrito de promoción de pruebas, las cuales están anexadas con las letras “A” y “B”, y los números 1 y 2, los cuales son: Documentos públicos, constituido por contrato de arrendamiento suscrito entre Constructora H-94 C.A. y la demandada JANEZZI L.D.C.; documento privado constituido por contrato de arrendamiento suscrito por la firma mercantil Constructora H-94 C.A.; documento público constituido por expediente No. 2.007.1198, nomenclatura del Juzgado XXV, de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de octubre del 2008, contentivo del procedimiento consignatario iniciado por la demandada en fecha 15 de julio de 2007, donde supuestamente se certifica todas las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de Constructora H-94 C.A. (...) por ser las mismas ilegales e impertinentes, en vista en que la demandada pretende con estas pruebas probar que mi representado no tiene cualidad e interés en el presente juicio, ya que la demandada JANEZZI L.D.C., alega que suscribió contrato de arrendamiento con la entidad mercantil Constructora H-94 C.A., y no con mi representado O.L.R. (…)

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que impugno las pruebas presentadas por la parte demandada, ya que las mismas tratan de confundir al Juzgador, haciéndole creer que la demandada siempre ha depositado los cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94 C.A., y que la demandada se encuentra solvente en el pago de los mismos siendo esto falso de toda falsedad…

Ahora bien, se observa del escrito de impugnación parcialmente transcrito, presentado por la apoderada judicial del accionante, que la oposición a la prueba promovida por la accionada contenida en el aparte IV-DILIGENCIAS del escrito consignado, referidas a las diligencias de fechas 20-02-2008, 25-02-2008, 10-03-2008, 09-04-2008, 06-06-2008, 16-06-2008, 18-06-2008, 09-07-2008, 10-10-2008, promovida a fin de demostrar la falta de cualidad del accionante; no fue fundamentada conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la apoderada judicial del actor no ajustó su oposición, específicamente en esta prueba, a la manifiesta ilegalidad o impertinencia, pese a que con respecto a las otras pruebas sí detalló los fundamentos de su oposición, pero sobre ésta última, nada dijo. Si bien la parte accionante, al final de su escrito de impugnación manifiesta en forma genérica “…impugno las pruebas presentadas por la parte demandada…”, no es menos cierto que en ningún momento realiza una argumentación sobre los motivos por los cuales impugna esa prueba, estando limitada la función del juez de la causa, a realizar un análisis sobre las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, conforme a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción, ni suplir defensas de las partes, lo cual ocurrió en el caso bao estudio, por cuanto el juez de la causa consideró que las diligencias promovidas como pruebas habían sido objeto de impugnación,

OJO: NO HUBO IMPUGNACION SIN EMBARGO, EL JUEZ CONSIDERO QUE LA PRUEBA ERA IMPERTINENTE, ENTONCES DEBIA DESECHAR LA PRUEBA Y NO DECLARAR UNA OPOSICION NO ALEGADA?

por lo que, debe declararse infundada la oposición hecha por la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no es esta la oportunidad de la valoración de fondo que persigue la oposición, cuya decisión se hará en la dispositiva de este fallo.

en la providencia cuestionada no se incurre en el alegado vicio de ultra petita, ya que el a-quo consideró varios razonamientos para respaldar su tesis acerca de la negativa de la prueba documental de la parte actora, contenida en el inciso “E”, Capitulo I de su escrito de pruebas, así como para la admisión de las pruebas de la parte demandada; considerando además, que el escrito de oposición de la actora fue interpuesta en forma extemporánea por tardía (conformándose, la actora, de acuerdo con la apelación que ejerció sobre el único punto sometido a conocimiento de esta Alzada, con tal declaratoria de extemporaneidad).

De lo que se desprende, que el fin perseguido por la parte actora con la prueba documental cuestionada- en este caso específico-no es otro sino el de demostrar una presunta simulación de venta sobre unos bienes de una comunidad de gananciales cuya partición y liquidación demanda. En este contexto, comparte plenamente este Tribunal de Alzada el criterio sostenido por la sentenciadora a-quo en el auto objeto de apelación, en el sentido de que al tratarse la presente causa de un juicio de partición y liquidación de unos bienes inmuebles presuntamente pertenecientes a una comunidad de gananciales, entre los ciudadanos J.B.B. y A.N.Q., la prueba en cuestión resulta impertinente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, pues, la misma, en modo alguno, conlleva a establecer los derechos de propiedad que se atribuye la actora sobre los mencionados bienes.

Por otro lado, la vía utilizada por la parte demandante a fin de que se establezca la existencia de una presunta simulación contractual sobre los bienes cuya partición demanda, no es la idónea, ya que la acción de simulación debe intentarse mediante una acción autónoma y no incidentalmente dentro de un proceso de partición de bienes, por cuanto las normas aplicables al suministro de los medios probatorios difieren notablemente en cada caso.

Por consiguiente, al no observarse en el auto de fecha 16 de marzo de 2005, que se haya causado violación alguna al derecho a la defensa de las partes, así como que se haya admitido o inadmitido alguna prueba contraviniendo normativas legales para su declaratoria, estima esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la confirmatoria en todos y cada uno de sus términos del referido auto, lo cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

No escapa a la vista de este Tribunal de Alzada lo solicitado por la abogada P.I.R.d.F., apoderada actora, en relación “a que se ordene de oficio” de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal tercero (3°) del Código de Procedimiento Civil, citar al ciudadano Antonio Rodríguez D´Albuquerque (Quien es la persona que declaró en la prueba documental negada), a los fines de que ratifique su declaración. Tal pedimento debe ser negado como consecuencia de haberse declarado la impertinencia de ese medio probatorio dentro de este proceso, por no arrojar elementos de convicción alguno que sirvan para dilucidar la acción de partición y liquidación de bienes instaurada. Así se declara.

-V-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo 2005, por la abogada P.I.R.d.F., apoderada actora, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el mencionado auto de fecha 16/03/2005; el cual cursa en copia certificada a los folios 42 al 45, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los XXXXX (XXX) días del mes de XXXX de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

DRA. M.A.V..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

MAV/nbj

EXP. N° 8327

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