Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001038

ASUNTO : LP01-P-2008-001038

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 05 de Marzo del año 2008, en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO

O.E.R., quien dijo ser, venezolano, edad 41 años, lugar de Nacimiento en el Estado Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 04-13-66, estado civil soltero, ocupación vigilante en Seguridad, ubicada en la avenida A.B., diagonal a la Estación de Servicio M.C., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.860.619, hijo de N.J.R. y Torres Furlan, con domiciliado en la calle principal, casa sin número, (diagonal a la Farmacia 24 horas) de la Parroquia, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida

SOLICITUD FISCAL

EL Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ABG. A.T.F.: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 02-03-08, a las 09:45 A.M., y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado O.E.R., a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y explosivos en perjuicio de la víctima C.A.R.G.. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2 y 3 del COPP y solicitó copia del acta

ALEGATOS DE LA DEFENSA

LA DEFENSA PUBLICA O.L.E., quién expuso: “Quedo claro que no hubo la intención de mi representado de cometer el delito el lo único que solicitó fue comida y revisando luego que no teniendo el recurso para cancelar le manifestó a la dueña del kiosco que lo pagaría después y me adhiero a la solicitud hecha por la representación fiscal y se reserva para otra fase del proponer incluso un acuerdo reparatorio.

DECISION DEL TRIBUNAL

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito por los cuales se encuentra involucrado el ciudadano O.E.R., por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, pues considera quién aquí decide que en efecto se le incautó, tal como se evidencia del acta procesal un arma blanca ( tipo cuchillo), en la pretina de su pantalón, sin embargo en la misma acta policial se observa el testimonio de la víctima cuando manifiesta que el hoy aprehendido de autos le pidió unos alimentos a ésta, quién los sirvió, es luego que ella le dice lo que adeuda, cuando presuntamente el investigado de autos toma el arma blanca y le manifiesta que es un atraco, tratando de sustraer el dinero que había en la caja pero que ella lo neutralizó por cuanto sostuvo un forcejeo con el referido ciudadano, y que éste huye amenazándola con el cuchillo y le gritaba que le quemaría el negocio o kiosco con gasolina, se observa lo referido por el ciudadano J.D.L.M.D.C., quién manifiesta ser testigo de los hechos que hoy nos ocupan ( folio 8), manifiesta que llegó un señor al Kiosco a pedir varios alimentos y que al darle la cuenta sacó un arma blanca, manifestando que era un atraco, ella sale a pedir ayuda y puede observar cuando el sujeto corre con el cuchillo y en las preguntas que le hace el funcionario, contradice su testimonio al contestar que la víctima de autos logró desarmar al sujeto, le manipuló la mano y de esa forma el agresor suelta el cuchillo, del mismo modo manifiesta que sustrajo dinero pero que la señora Carmen también logró quitárselo esta serie de contradicciones solo sirvan a quién aquí decide para llegar a la conclusión que el investigado de autos no utilizó el arma para despojar a la víctima de autos de nada que estuviere bajo la esfera de ésta, no se vio amenazada de muerte, en ningún momento manifiesta ésta que le haya ocasionado daño alguno, no con ello se puede negar la existencia de un ilícito, pero que es precalificado dentro del tipo penal de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA ( tipo cuchillo), previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, son tomados además los elementos de convicción que fueren traídos por la Representación Fiscal y corren insertos a los autos de la presente causa .

Son todas éstas las razones que toma en consideración ésta juzgadora a los fines de emitir los siguientes pronunciamientos .Este Tribunal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal, del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado O.E.R., supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Enmarca la conducta desplegada por el imputado, por considerar que encuadra con los tipos penal HURTO GENERICO previsto en el artículo 451 primer aparte del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 9, 15 y 25 de la Ley de Armas y explosivos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se acuerda la medida de presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, contados a partir del día lunes 10-03-08 y de no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. La presente decisión fundamentara por auto separado .Así se decide

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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