Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001559

ASUNTO : LP01-P-2008-001559

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha 17 de Diciembre del presente año 2009 la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: J.I.H.C., colombiano, natural de Departamento de Bolívar, San M.d.L., Colombia, fecha de nacimiento 20-12-51, de 58 años de edad, estado civil casado, profesión carpintero y albañil, estudia segundo año de bachillerato, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° E-84.276.152, hijo de A.H. (f) y E.C. (v)

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes:

DE LOS

HECHOS

Articulo 326 Ordinal 2ª Código Orgánico Procesal Penal

Los hechos objeto de la presente causa, son aquellos con los que el Ministerio Publico pretende demostrar ocurren en fecha cuatro de Abril 2008, cuando el funcionario sub. Inspector C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Mérida, a través del Acta de Investigación Penal Expone los hechos de la siguiente manera: “siendo las dos horas de la tarde del día de hoy cuatro de Abril, y por cuanto en .Investigaciones que se han realizado conjuntamente con los funcionarios del Grupo de Investigaciones Criminales de la Policia del Estado Mérida, al mando del sub. Comisario Á.S.C., se logro obtener información de que en una residencia en construcción, ubicada en el Sector El Guayacán, vía Manzano Bajo de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, específicamente al lado del local comercial Centro Turístico “Don Tulio” frecuentaban varios individuos que no eran conocidos en el •(Sector, en actitud sospechosa por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Comisario J.R.M. y Agente Y.F., conjuntamente con comisión de la policía del Estado Mérida, al mando del sub. Comisario Á.S.C., se coordino un trabajo de vigilancia estática en las adyacencias del lugar, pudiéndose percatar de que en la residencia solo permanecía una persona de sexo masculino, el cual no realizaba aparentemente ninguna labor y que constantemente entraba y salía del interior del inmueble, por tal motivo y siendo las nueve horas de la noche, se dedico sostener entrevista con esa persona que para ese momento se encontraba sentado en la parte externa :de la casa, pero el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, opto por emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble haciendo caso omiso a la voz de alto que le fuera dada, vista esta situación procedimos a ingresar al inmueble y luego de someter al individuo en cuestión logramos percatamos de que en una pequeña habitación, se encontraba un ciudadano y una adolescente, quienes nos manifestaron que se encontraban secuestrados, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: D.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1988, hijo de A.Z.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en urbanización las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cedula de identidad N V18.124.976, y la adolescente: E.I.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 16 años de edad, nacida en fecha 11-03-1992 hijo de A.Z.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en urbanización las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador del Estado Herida, Cedula de identidad N V-19.752.461, quienes son las victimas en el presente caso y nos manifestaron que se encontraban en buenas condiciones de salud. Por tal motivo procedimos a identificar plenamente al ciudadano que se introdujo al interior de la vivienda quien nos manifestó ser y llamarse Holguín Cárdenas J.I., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar, de 57 años de edad, nacido en fecha 20-12-1951, hijo de E.C. (f) y A.H. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficios albañil, residenciado en esa misma dirección, portador de la cedula de identidad numero C. I. E- 84.276.152, y de ciudadanía Colombiana numero C. C. 13.881.291, del Departamento Barrancabermeja, Santander Colombia, quien tenia en sus manos un teléfono celular, que le fuera incautado, presentando las siguientes características: marca ZTE, de color blanco y negro, modelo C170, serial numero s/n 323771166621, con su respectiva batería, de color blanco, serial numero 40040703040816333, tiendo el mismo retenido para las averiguaciones, procediendo a practicar la detención flagrante del ciudadano antes identificado y a imponerlo de sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este despacho, con la finalidad de solicitar que se presentara comisión policial a los fines de realizar la inspección del sitio y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche se hicieron presentes los funcionarios Detectives Yako Jugo Varela y Á.R., con quienes procedimos a realizar la inspección del sitio logrando colectar como evidencia de interés Criminalístico lo siguiente: un arma de fuego jipo Pistola, marca Prieto Baretta, calibre 380, color negro, serial numero E83604Y, parcialmente limado con su respectivo cargador, contentivo de nueve balas calibre 380, un arma de fuego de tipo revolver calibre 357, color negro, marca HWM, serial 1043732, con seis balas en el tambor, calibre 38, un teléfono Movistar Fijo, de color negro, marca ZTE, serial numero 32486281203, con su respectiva antena y cargador, una cedula de identidad venezolana laminada a nombre del ciudadano Meléndez Caicedo J.A., nacido en fecha 24-02-84, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C .I V- 17.016.937. Culminada esta diligencia procedimos seguidamente retornar hasta nuestro despacho y a trasladar a las victimas del presente caso hasta su residencia a los fines de ser entregados a sus familiares.

Una vez que la oficina Fiscal, tiene conocimiento de una aprehensión en presunta situación de flagrancia en fecha 04 de Abril de 2008, dicta la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, ello de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108.1 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, para que así mismo se incorporaran todas aquellas diligencias necesarias y urgentes, que se hayan practicado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 283 de la norma adjetiva Penal. Dicha causa quedo Registrada bajo el número 14F2-266-2008, nomenclatura interna de ese Despacho Fiscal.

En fecha siete (07) de Abril del año 2008, respecto al caso presentado a nuestra consideración, se llevo a cabo Audiencia especial de Calificación de Flagrancia, ante la Juez de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien calificó su Aprehensión bajo tal modalidad de acuerdo a lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en articulo 250, 251, 252 del COPP, igualmente el seguimiento de la causa por la vía Ordinario, por haber sido así solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 373 del texto penal adjetivo.

DE LAS DILIGENCIAS ADELANTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre las diligencias de investigación practicadas por parte del órgano auxiliar de investigación por instrucciones de éste despacho ministerial se desprenden;

  1. INSPECCION N 1758 DE FECHA CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: SUB INSPECTOR C.C. DETECTIVE YAKO JUGO VALERA Y AGENT A.R. Y Y.F., ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR GUAYACAN VIA EL MANZANO, AL LADO DEL PARADOR TURISTICO DON TULIO, CASA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, PARROQUIA MATRIZ ETIDO ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la precitada dirección, la cual posee su fachada en obra limpia y entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta elaborada en material revestidas de pintura color gris (fondo), con sistema de seguridad por cerradura a llave en buen estado, al trasponer esta se aprecia iluminación artificial de buena intensidad, temperatura artificial fresca…

  2. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑOS DOS MIL OCHO, a través de la cual el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION C.C.. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las dos horas de la tarde del día de hoy cuatro de Abril, y por cuanto en investigaciones que se han realizado conjuntamente con los funcionarios del Grupo de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, al mando del Sub Comisario Á.S.C., se logro obtener información de que en una residencia en construcción, ubicada en el Sector El Guayacán, vía Manzano Bajo de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, específicamente al lado del local comercial Centro Turístico “Don Tulio” frecuentaban varios individuos que no eran conocidos en el sector, en actitud sospechosa por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Comisario J.R.M. y Agente Y.F., conjuntamente con comisión de la policía del Estado Mérida, al mando del Sub Comisario Á.S.C., se coordino un trabajo de vigilancia estática en las adyacencias del lugar, pudiéndose percatar de que en la residencia solo permanecía una persona de sexo masculino, el cual no realizaba aparentemente ninguna labor y que constantemente entraba y salía del interior del inmueble, por tal motivo y siendo las nueve horas de la noche, se dedico sostener entrevista con esa persona que para ese momento se encontraba sentado en la parte externa de la casa, pero el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, opto por emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble haciendo caso omiso a la voz de alto que le fuera dada, vista esta situación procedimos a ingresar al inmueble y luego de someter al individuo en cuestión logramos percatamos de que en una pequeña habitación, se encontraba un ciudadano y una adolescente, quienes nos manifestaron que se encontraban secuestrados, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: D.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1988, hijo de A.S.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en urbanización las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cedula de identidad N V-18.124.976, y la adolescente: E.I.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 16 años de edad, nacida en fecha 11-03-1992 hijo de A.S.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltera, de profesion u oficio estudiante, reside en urbanización la Tapias, calle 10 Nª 240, del Municipio Libertados del estado Merida, Cedula de Identidad nª V-19.752.461, quienes son las victimas en el presente caso y nos manifestaron que se encontraban en buenas condiciones de salud. Por tal motivo procedimos a identificar plenamente al ciudadano que se introdujo al interior de la vivienda quien nos manifestó ser y llamarse Holguín Cárdenas J.I., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar, de 57 años de edad, nacido en fecha 20-12-1951, hijo de E.C. (f) y A.H. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficios albañil, residenciado en esa misma direccíón, portador de la cedula de identidad numero C.I.E- 84.276.152, y de ciudadanía Colombiana numero C.C.C. 13.881.291, del Departamento Barrancabermeja, Santander Colombia, quien tenia en sus manos un teléfono celular, que le fuera incautado, presentando las siguientes características: marca ZTE, de color blanco y negro, modelo C170, serial numero s/n 323771166621, con su respectiva batería, de color blanco, serial numero 40040703040816333, siendo el mismo retenido para las averiguaciones, procediendo a practicar la detención flagrante del ciudadano antes identificado y a imponerlo de sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este despacho, con la finalidad de solicitar que se presentara comisión policial a los fines de realizar la inspección del sitio y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche se hicieron presentes los funcionarios Detectives Yako Jugo Varela y Á.R., con quienes procedimos a realizar la inspección del sitio logrando colectar como evidencia de interés Criminalistico lo siguiente: un arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Baretta, calibre 380, color negro, serial numero E83604Y, parcialmente limado con su respectivo cargador, contentivo de nueve balas calibre 380, un arma de fuego de tipo revolver calibre 357, color negro, marca HWM, serial 1043732, con seis balas en el tambor, calibre 38, un teléfono Movistar Fijo, de color negro, marca ZTE, serial numero 32486281203, con su respectiva antena y cargador, una cedula de identidad venezolana laminada a nombre del ciudadano Meléndez Caicedo J.A., nacido en fecha 24-02-84, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I.V- 17.016.937. Culminada esta diligencia procedimos seguidamente retornar hasta nuestro despacho y a trasladar a las victimas del presente caso hasta su residencia a los fines de ser entregados a sus familiares.

  3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FACHA CINCO DE ABRIL DEL 2008, a través de la cual el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION C.C., adscrito a la Brigada contra Extorsión y Secuestro Sub Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia policial: procedí a sostener entrevista con el ciudadano: D.E.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-1988, hijo de A.S.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en Urbanización Las Tapias, calle 10 N2 240, del Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cedula de identidad N V- 18.124.976, quien en relación al presente caso me manifestó lo siguiente: “Resulta que el día lunes veinticuatro de marzo, yo me encontraba en el gimnasío La Nota, con mi hermanita E.I., y cuando salimos para irnos a la casa, al momento de embarcarnos a la camioneta de mi mama, llegaron tres tipos y nos encañonaron con nosotros en la camioneta, y nos decían que los sacara ese lugar, yo comencé a manejar la camioneta y baje por la avenida La Américas de esta ciudad, al llegar al semáforo de los bomberos cruce con a la avenida Los Próceres y en una entrada me hicieron estacionar para ellos llevar el control de la camioneta, comenzó a manejar uno de los tipos y a mi me pasaron para el asiento trasero y mi hermana quedo en el puesto del copiloto, la camioneta retrocedió y tomaron vía nuevamente hacia la avenida la Américas, se estacionaron en la parada ubicada en el frente de la urbanización Agua Santa, se intercambiaron entre ellos me hicieron y retornaron bajando nuevamente por las Américas y tomaron la Avenida Los Próceres, bajaron hasta el sector La Pedregosa baja y entraron a la urbanización La Floresta, allí se estacionaron y nos bajaron de la camioneta y nos montaron a otro carro, el cual no pude detallar, posteriormente nos hicieron enterrar la cabeza en medio de las piernas, el carro estuvo rodando aproximadamente unos veinte minutos en dirección hacia Ejido, llegamos a una casa y nos bajaron con la cabeza tapada con una chaqueta, nos metieron a una habitación pequeña, la cual no tenia luz ni baño, al día siguiente como a las diez de la noche nos sacaron de la casa y nos montaron en un carro pequeño, ellos rodaron hacia el centro de Mérida, porque decían que nos iban a mover de sitio estuvieron rodando un rato y posteriormente nos regresaron a la casa donde fuimos llevados la primera vez, allí nos tuvieron hasta la noche de ayer cuando llego la policía y nos rescato.

  4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FACHA CINCO DE ABRIL DEL 2008, a través de la cual el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION Y.F., adscrito a la Brigada contra Extorsión y Secuestro Sub Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia policial: procedí a sostener entrevista con la adolescente: E.I.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de M.E.M., de 16 años de edad, nacido en fecha 11-03-1992, hija de A.S.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en Urbanización Las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cedula de identidad N V- 19.752.461, quien en relación al presente caso me manifestó lo siguiente: “El día lunes veinticuatro de marzo del presente año, yo me encontraba con mi hermano en las instalaciones del C.C. Plaza La Américas, al salir del Gimnasio La Nota Fitnes, a eso de las nueve de la noche, cuando al salir del Centro Comercial, tres personas desconocidas nos abordaron y nos sometieron con un revolver y nos dijeron, saquenos de aquí, fue cuando mi hermano y yo nos montamos en la camioneta y estas personas se montaron con nosotros, bajo amenaza de muerte, nos llevan hasta una calle ciega que se encuentra al pasar el semáforo de los bomberos y el Instituto Sucre, ellos pasan a mi hermano para el puesto de atrás de la camioneta y yo continuo adelante, uno de ellos agarra la camioneta y comienza a manejar y nos lleva hasta la res. Agua Santa, estando allí ellos me dijeron que pasara para el puesto de atrás, luego ellos nos llevan para las Res. La Floresta y es allí cuando nos cambian de carro y nos montan a otro, luego nos llevan hasta Ejido no se específicamente, que es donde nos tienen, hasta el día martes, que nos fueron a trasladar, pero no se dio, dejándonos allí hasta ayer que fue cuando nos rescataron.

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-262-AT-246 DE FECHA 05-04-08, realizado por la Detective II YAKO JUGO VALERA experto al servicio del Cuerpo de. Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, a un teléfono fijo de la marca ZTE de color negro, serial 32486281203 con su respectiva batería y cargador, y un teléfono celular marca ZTE de color negro y blanco, modelo C170 y cargador quien entre otra cosas llega a las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento practicado, a las piezas suministradas descritas en la parte dispositiva del presente Informe Pericial y que motivan las actuaciones, se concluye:

  6. - El teléfono tipo fijo y celular suministrados, sirven como medio de comunicación a distancia variables y para resguardo de información, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar.- 2.- Las piezas suministradas se devuelven al área de Resguardo y C.d.E.F. con Planilla de Registro de Cadena y Custodia N 2008-593.

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES N° 9700-062-DC-497 DE FECHA 05-04-08, realizado por la Agente de Investigación I J.C.R. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, quien entre otra cosas manifiesta las siguientes CONCLUSIONES: En virtud del análisis realizado se ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Las armas de fuego Revolver y Pistola, descritos en el presente informe pericial, al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- A las dos (02) armas de fuego antes descritos en los numerales 1 y 2, se le efectuaron disparos de prueba obteniéndose (conchas y proyectiles) las cuales quedan depositados en los archivos balísticas de este Departamento. 3.- Las balas antes descritas en esta experticia quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuros disparos de prueba. 4.- La pistola, el cargador y el revolver antes descritos quedan depositados en la sala de objetos recuperados según planilla de custodia 2008-593.

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-067-DC-495 DE FECHA 05-04-08, realizado por la Experto Técnico I T.S.U. SOLEYMA G.S. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, a una Cedula de Identidad signada con el numero V- 17.016.937 quien entre otra cosas llega a las siguientes CONCLUSIONES: En virtud de lo expuesto se ha llegado a las siguientes conclusiones: El Documento de Identificación CEDULA DE IDENTIDAD, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitida a nombre de MELENDEZ CAICEDO J.A., signada con 1 numero V- 17.016.937, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad corresponde a una pieza AUTENTICA.

  9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FACHA VEINTIOCHO DE ABRIL DEL 2008, a través de la cual el Funcionario SUB INSPECTOR E.S., adscrito a la Brigada contra Extorsión y Secuestro Sub Delegación Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Me traslade hasta la sala del Sistema Integral de Información Policial a los fines de verificar los posibles registros policiales del ciudadano Hokguin Cárdenas J.I., titular de la cedula de identidad N E-84.276.152, una vez ubicado el referido sitio, fui atendido por el funcionario W.P., quien verifico y señalo que el dicho ciudadano no posee ningún tipo de registro policial.

  10. INSPECCION N 2173 DE FECHA VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: SUB INSPECTOR SIERRA ERNESTO Y DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR GUAYACAN VTA EL MANZANO, CARRETERA PRINCIPAL VTA PUBLICA, PARROQUIA MATRIZ EJIDO ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica...

  11. INSPECCION N 2174 DE FECHA VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: SUB INSPECTOR C.C. DETECTIVE YAKO JUGO VALERA Y AGENTE A.R. Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: AVENIDA LAS AMERICAS, SECTOR HUMBOLT, FRENTE A LA AGENCIA BANCARIA BANESCO, VTA PUBLICA, MERIDA, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de concreto y asfalto en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica.

IV - PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Analizados todos los elementos de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos descritos en el segundo capítulo de éste escrito, así como las informaciones y conclusiones expresadas en las actuaciones practicadas durante la investigación y referidas en el anterior capítulo, ésta representación Fiscal ha arribado a la conclusión que de manera personal y concertada, que la conducta comportada por el ciudadano: J.I.H., encuadra en los delitos de:

• SECUESTRO., previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y PORTE

ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código

Penal Venezolano vigente en armonía del articulo 9 de la Ley sobre armas y

explosivos y su reglamento, así como también de la Convención Interamericana

Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y

Explosivos y otros materiales relacionados (Gaceta Oficial N 37.217 de fecha

12.06.01), delitos cometido en perjuicio de D.E.G.P.,

E.G.P. y el ORDEN PUBLICO.

VI- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, la representación Fiscal hace los siguientes señalamientos:

PRIMERO

ACUSARON FORMALMENTE AL CIUDADANO: J.I.H. como autor material y voluntario del delito de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en armonía del articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento, así como también de la Convención Intera mericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados (Gaceta Oficial N 37.217 de fecha 12.06.01), delitos cometido en perjuicio de D.E.G.P., E.G.P. Y del ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

Solicitaron el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano: J.I.H. (Supra identificado), a los fines de que les sea impuesta la pena correspondiente por el delito que se le imputa.

TERCERO

En relación a lo que concierne al requisito previsto en el artículo 326 ordinal 2º …” una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…” puede observarse con claridad en el escrito acusatorio los hechos que se le atribuyen al hoy imputado de autos ciudadano J.I.H.C., colombiano, natural de Departamento de Bolívar, San M.d.L., Colombia, fecha de nacimiento 20-12-51, de 58 años de edad, estado civil casado, profesión carpintero y albañil, estudia segundo año de bachillerato, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad N° E-84.276.152, hijo de A.H. (f) y E.C. (v)

CUARTO

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios (103 al 118) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Vigente Código Penal Venezolano Vigente

QUINTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

A fin de esclarecer totalmente el hecho imputado y establecer la participación y culpabilidad del autor en el mismo, ofrecemos los siguientes medios de prueba, solicitando su evacuación e incorporación en el correspondiente juicio por ser los mismos legales, lícitos, pertinentes y necesarios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

5.1- TESTIMONIALES DE EXPERTOS y OFRECIMIENTO DE EXPERTICIAS: Con la finalidad de ratificar el contenido y firma de las actas donde constan los informes o experticias por ellos practicados, y respondan las preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal formular, ofrecemos las mismas y solicitamos se escuche el testimonio de los siguientes expertos, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Mérida, sin menoscabo de peticionar el contenido de los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Declaración del funcionario: AGENTE DE INVESTIGACION C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien realizo el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑOS DOS MIL OCHO, a través de la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las dos horas de la tarde del día de hoy cuatro de Abril, y por cuanto en investigaciones que se han realizado conjuntamente con los funcionarios del Grupo de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, al mando del Sub Comisario Á.S.C., se logro obtener información de que en una residencia en construcción, ubicada en el Sector El Guayacán, vía Manzano Bajo de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, específicamente al lado del local comercial Centro Turístico “Don Tulio” frecuentaban varios individuos que no eran conocidos en el sector, en actitud sospechosa por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Comisario J.R.M. y Agente Y.F., conjuntamente con comisión de la policía del Estado Mérida, al mando del Sub Comisario Á.S.C., se coordino un trabajo de vigilancia estática en las adyacencias del lugar, pudiéndose percatar de que en la residencia solo permanecía una persona de sexo masculino, el cual no realizaba aparentemente ninguna labor y que constantemente entraba y salía del interior del inmueble, por tal motivo y siendo las nueve horas de la noche, se dedico sostener entrevista con esa persona que para ese momento se encontraba sentado en la parte externa de la casa, pero el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, opto por emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble haciendo caso omiso a la voz de alto que le fuera dada, vista esta situación procedimos a ingresar al inmueble y luego de someter al individuo en cuestión logramos percatamos de que en una pequeña habitación, se encontraba un ciudadano y una adolescente, quienes nos manifestaron que se encontraban secuestrados, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: D.E.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 24- 06-1988, hijo de A.S.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, reside en urbanización las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cedula de identidad N V-18.124.976, y la adolescente: E.I.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de 16 años de edad, nacida en fecha 11-03-1992 hijo de A.S.P. e Hildemaro Guillen, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en urbanización las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador del Estado Herida, Cedula de identidad N V-19.752.461, quienes son las victimas en el presente caso y nos manifestaron que se encontraban en buenas condiciones de salud. Por tal motivo procedimos a identificar plenamente al ciudadano que se introdujo al interior de la vivienda quien nos manifestó ser y llamarse Holguín Cárdenas J.I., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Bolívar, de 57 años de edad, nacido en fecha 20-12-1951, hijo de E.C. (f) y A.H. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficios albañil, residenciado en esa misma dirección, portador de la cedula de identidad numero C.LE- 84.276.152, y de ciudadanía Colombiana numero C.C.C. 13.881.291, del Departamento Barrancabermeja, Santander Colombia, quien tenia en sus manos un teléfono celular, que le fuera incautado, presentando las siguientes características: marca ZTE, de color blanco y negro, modelo C170, serial numero s/n 323771166621, con su respectiva batería, de color blanco, serial numero 40040703040816333, siendo el mismo retenido para las averiguaciones, procediendo a practicar la detención flagrante del ciudadano antes identificado y a imponerlo de sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este despacho, con la finalidad de solicitar que se presentara comísión policial a los fines de realizar la inspección del sitio y siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche se hicieron presentes los funcionarios Detectives Yako Jugo Varela y Á.R., con quienes procedimos a realizar la inspección del sitio logrando colectar como evidencia de interés Criminalistico lo siguiente: un arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Baretta, calibre 380, color negro, serial numero E83604Y, parcialmente limado con su respectivo cargador, contentivo de nueve balas calibre 380, un arma de fuego de tipo revolver calibre 357, color negro, marca HWM, serial 1043732, con seis balas en el tambor, calibre 38, un teléfono Movistar Fijo, de color negro, marca ZTE, serial numero 32486281203, con su respectiva antena y cargador, una cedula de identidad venezolana laminada a nombre del ciudadano Meléndez Caicedo J.A., nacido en fecha 24-02-84, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad C.I.V- 17.016.937. Culminada esta diligencia procedimos seguidamente retornar hasta nuestro despacho y a trasladar a las victimas del presente caso hasta su residencia a los fines de ser entregados a sus familiares. La pertinencia de éste medio probatorio radica, en que con el presente testimonio se determinará como se recepcionó el procedimiento penal por ante el órgano auxiliar de investigación, que evidencias fueron incautadas en poder del imputado, si el imputado posee o no registros policiales para determinar su conducta predelictual, y si efectivamente se cumplió con la cadena de custodia al recepcionar la evidencia. ______

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios: DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, AGENTE A.R. Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes realizaron la INSPECCION N 1758 DE FECHA CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR GUAYACAN VIA EL MANZANO, AL LADO DEL PARADOR TURISTICO DON TULIO, CASA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, PARROOUIA MATRIZ EJIDO ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa las características del lugar inspeccionado, si se trata de un lugar cerrado o abierto al público, iluminación, destino, si está o no expuesto a la vista del público, si de libre acceso o restringido temperatura, visibilidad, etc.

TERCERO

Declaración de los expertos: Detective II YAKO JUGO VALERA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, quien

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-262-AT-246 DE FECHA 05-04-08 a un teléfono fijo de la marca ZTE de color negro, serial 32486281203 con su respectiva batería y cargador, y un teléfono celular marca ZTE de color negro y blanco, modelo C170. La pertinencia de éste medio probatorio radica, en que con el presente testimonio se determinará como se practicaron las diligencias en cuanto al avalúo comercial y reconocimiento legal de las piezas involucradas en la presente investigación.

CUARTO

Declaración de los expertos: Agente de Investigación I J.C.R. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experto en Criminalística, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES N 9700-062-DC-497 DE FECHA 05-04-08. CONCLUSIONES: En virtud del análisis realizado se ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Las armas de fuego Revolver y Pistola, descritos en el presente informe pericial, al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- A las dos (02) armas de fuego antes descritos en los numerales 1 y 2, se le efectuaron disparos de prueba obteniéndose (conchas y proyectiles) las cuales quedan depositados en los archivos balísticas de este Departamento. 3.- Las balas antes descritas en esta experticia quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuros disparos de prueba. 4.- La pistola, el cargador y el revolver antes descritos quedan depositados en la sala de objetos recuperados según planilla de custodia

2008-593. La pertinencia de éste medio probatorio radica, en que con el presente testimonio se determinará como se practicaron las diligencias en cuanto al avalúo comercial y reconocimiento legal de las piezas involucradas en la presente investigación.

QUINTO

Declaración de los expertos: Experto Técnico I T.S.U SOLEYMA G.S. experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, a una Cedula de Identidad signada con el numero V- 17.016.937, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-495 DE FECHA 05-04-O8 CONCLUSIONES: En virtud de lo expuesto se ha llegado a las siguientes conclusiones: El Documento de Identificación CEDULA DE IDENTIDAD, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitida a nombre de MELENDEZ CAICEDO J.A., signada con 1 numero V- 17.016.937, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad corresponde a una pieza AUTENTICA. La pertinencia de éste medio probatorio radica, en que con el presente testimonio se determinará como se practicaron las diligencias en cuanto al avalúo comercial y reconocimiento legal de las piezas involucradas en la presente investigación.

SEXTO

Declaración de los expertos: SUB INSPECTOR SIERRA ERNESTO Y DETECTIVE YAKO JUGO VALERA quienes efectuaron INSPECCION N 2173 DE FECHA VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Necesaria, pertinente y lícita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa las características del lugar inspeccionado, si se trata de un lugar cerrado o abierto al público, iluminación, destino, si está o no expuesto a la vista del público, si de libre acceso o restringido temperatura, visibilidad, etc.

SEPTIMO

Declaración de los expertos: SUB INSPECTOR C.C. DETECTIVE YAKO JUGO VALERA Y AGENTE A.R. Y Y.F., quienes realizaron la INSPECCION N 2174 DE FECHA VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. Necesaria, pertinente y licita, a los fines de que por medio de sus declaraciones individuales esbocen de manera precisa las características del lugar inspeccionado, si se trata de un lugar cerrado o abierto al público, iluminación, destino, si está o no expuesto a la vista del público, si de libre acceso o restringido temperatura, visibilidad, etc.

5.2 TESTIMÓNIALES DE FUNCIONARIOS POLICIALES DE APREHENSIÓN, Con la finalidad de que detallen las circunstancias de su actuación y respondan las preguntas que a bien tengan las partes y el Tribunal formular, solicitamos se escuche el testimonio de los siguientes funcionarios;

PRIMERO

Declaración los funcionarios policiales Sub Inspector C.C., Sub comisario Á.S.C., Comisario J.R.M. y Agente Flores, quienes levantan el acta del procedimiento de aprehensión del imputado de autos DE FECHA VEINTIDOS DE DICIEMBRE DEL 2007. Quienes depondrán aspectos relacionados a la conducta desplegada por el hoy imputado, de la forma como se localizaron las evidencias. Igualmente harán del conocimiento al tribunal de todo cuanto conocen referente a los hechos objeto del presente proceso.

PRUEBA DE TESTIGOS:

PRIMERO

Declaración del ciudadano: D.E.G.P.. de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1988, estado civil soltero, estudiante, con documento civil de identidad personal N V- 18.124.976, domiciliado en Urbanización las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador, Estado Mérida, quien es Victima en la presente investigación. Quien ilustrará al tribunal competente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de éste proceso penal, igualmente hará del conocimiento al tribunal cual fue la actitud del imputado al momento de su aprehensión y de los objetos encontrados al momento de practicar el allanamiento.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano: E.I.G.P., de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1992, estado civil soltera, estudiante, con documento civil de identidad personal N V- 19.752.461, domiciliado en Urbanización Las Tapias, calle 10 N 240, del Municipio Libertador, Estado Mérida, quien es Victima en la presente investigación. Quien ilustrará al tribunal competente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de éste proceso penal, igualmente hará del conocimiento al tribunal cual fue la actitud del imputado al momento de su aprehensión y de los objetos encontrados al momento de practicar el allanamiento.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovemos el valor y merito Jurídico de todas y cada una de sus partes, para que sean reconocidas en contenido y firma en el Juicío Oral y Público de las siguientes documentales:

• INSPECCION N 1758 DE FECHA CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: SUB INSPECTOR C.C. DETECTIVE YAKO JUGO VALERA Y AGENTE A.R. Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR GUAYACAN VIA EL MANZANO, AL LADO DEL PARADOR TURISTICO DON TULIO, CASA SIN NUMERO EN CONSTRUCCION, PARROQUIA MATRIZ EJIDO ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de la vivienda ubicada en la precitada dirección, la cual posee su fachada en obra limpia y entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta elaborada en material revestidas de pintura color gris (fondo), con sistema de seguridad por cerradura a llave en buen estado, al trasponer esta se aprecia iluminación artificial de buena intensidad, temperatura artificial fresca… Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N 9700-262-AT-246 DE FECHA 05-04-08, realizado por la Detective II YAKO JUGO VALERA experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, a un teléfono fijo de marca ZTE de color negro, serial 32486281203 con su respectiva batería y cargador, y un teléfono celular marca ZTE de color negro y blanco, modelo C170 y cargador quien entre otra cosas llega a las siguientes

CONCLUSIONES: En base al reconocimiento practicado, a las piezas suministradas descritas en la parte dispositiva del presente Informe Pericial y que motivan las actuaciones, se concluye: 1.- El teléfono tipo fijo y celular suministrados, sirven como medio de comunicación a distancia variables y para resguardo de información, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le desee dar.- 2.- Las piezas suministradas se devuelven al área de Resguardo y C.d.E.F. con Planilla de Registro de Cadena y Custodia N 2008-593. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA, DISEÑO Y RESTAURACION DE SERIALES N 9700-062-DC-497 DE FECHA 05-04-08, realizado por la Agente de Investigación I J.C.R. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, quien entre otra cosas manifiesta las siguientes CONCLUSIONES: En virtud del análisis realizado se ha llegado a la siguiente conclusión: 1.- Las armas de fuego Revolver y Pistola, descritos en el presente informe pericial, al ser disparados, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. De ser utilizada como contundente también puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad, dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- A las dos (02) armas de fuego antes descritos en los numerales 1 y 2, se le efectuaron disparos de prueba obteniéndose (conchas y proyectiles) las cuales quedan depositados en los archivos balísticas de este Departamento. 3.- Las balas antes descritas en esta experticia quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuros disparos de prueba. 4.- La pistola, el cargador y el revolver antes descritos quedan depositados en la sala de objetos recuperados según planilla de custodia 2008-593. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-DC-495 DE FECHA 05-04-08, realizado por la Experto Técnico ¡ T.S.U. SOLEYMA G.S. experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el cargo de Detective experta en Criminalística, a una Cedula de Identidad signada con el numero V- 17.016.937 quien entre otra cosas llega a las siguientes CONCLUSIONES: En virtud de lo expuesto se ha llegado a las siguientes conclusiones: El Documento de Identificación CEDULA DE IDENTIDAD, de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitida a nombre de MELENDEZ CAICEDO J.A., signada con el numero V-17.016.937, en. cuanto a soporte y dispositivos de seguridad corresponde a una pieza AUTENTICA. Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento del contenido y firma por parte los funcionarios actuantes.

• INSPECCION N 2173 DE FECHA VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: SUB INSPECTOR SIERRA ERNESTO Y DETECTIVE YAKO JUGO VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: SECTOR GUAYACAN VTA EL MANZANO, CARRETERA PRINCIPAL VTA PUBLICA, PARROOUIA MATRIZ EJIDO ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica... Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

• INSPECCION N 2174 DE FECHA VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO, a través de la cual los funcionarios: SUB INSPECTOR C.C. DETECTIVE YAKO JUGO VALERA Y AGENTE A.R. Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejan constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: AVENIDA LAS

AMERICAS, SECTOR HUMBOLT, FRENTE A LA AGENCIA BANCARIA BANESCO, VTA PUBLICA, MERIDA, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se practico Inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y calzada de concreto y asfalto en su totalidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica.... Necesaria, pertinente y licita al esclarecimiento de los hechos solo a los efectos del reconocimiento de contenido y firma por parte de los funcionarios actuantes.

RUEBA DE EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en armonía directa con el articulo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la Prueba de exhibición, de los documentos, objetos, y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento, para ser exhibidos al imputado, a los testigos y los peritos, para que reconozcan o informen sobre ellos.

CAREO: La Fiscalía se reserva el derecho de solicitar el careo respectivo en caso de declaraciones contradictorias entre deponentes, y cuyo derecho será solicitado al momento percatarse de las mismas en el desarrollo del debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo basándonos en el Principio de la Comunidad de la Prueba, hacemos propio (aun para el caso de que las renunciara total ó parcialmente) los elementos de convicción ó las pruebas que ofrezca la Defensa del hoy Imputado, así como también de aquellos que el Tribunal, en uso de sus facultades pueda disponer practicar.

Considera esta juzgadora que dichas pruebas fueron presentadas tanto en el escrito acusatorio como de forma oral en esta sala de audiencias por la representación fiscal indicando la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, ofrecidas para el juicio oral, con cabal cumplimiento a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite en su totalidad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.I.H.C. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano D.E.G.P., E.G.P. Y EL ORDEN PÚBLICO por cuanto cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, asimismo admite las pruebas ofrecidas por la represtación fiscal por considerar que estas son útiles pertinentes y necesarias, SEGUNDO: admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante de la defensa por ser estas necesarias útiles y pertinentes. En este estado la ciudadana jueza le otorgó nuevamente el derecho de palabra al imputado, a quien se le explicó que en este derecho de palabra puede hacer el uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso o el procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo le dijo que aun esta impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, y se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano J.I.H.C. quien expuso: No Querer declarar. Por ende administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda lo siguiente TERCERO: Se ordena el auto de apertura a juicio al ciudadano J.I.H.C. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadano D.E.G.P., E.G.P. Y EL ORDEN PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días comparezcan al tribunal de juicio que corresponda conocer por distribución, en consecuencia se ordena a la secretaria remitir la presente causa una vez firme la decisión. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, plenamente identificado en autos. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días, por ante el Juez de Juicio competente. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Notifíquese a las partes, por cuanto esta siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente debido al exceso de audiencias celebradas por este Tribunal. Cúmplase. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RETARDO EN LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y POR ENDE DE LA REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDE POR ISTRIBUICIÓN, SE DEBE, EN PRIMER LUGAR FUE CELEBRADA EL ÚLTIMO DÍA LABORABLE EN EL MES DE DICIEMBRE ( 17 de Diciembre del año 2008), POR OTRA PARTE UNA VEZ REANUDADAS LAS ACTIVIDADES LA JUEZ DE ÉSTE TRIBUNAL POR RAZONES O QUEBRANTOS DE SALUD ESTUVO DE REPOSO MEDICO DURANTE EL MES DE ENERO , Y EN TERCER LUGAR UNA VEZ TOMADO EL TRIBUNAL POR LA JUEZ PROVISORIO CELEBRÓ OTRAS AUDIENCIAS PREVIAMENTE FIJADAS POR ÉSTE TRIBUNAL, AUNADO A LAS FLAGRANCIAS CELEBRADAS POR EL MISMO, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO A TRAVÉS DEL SIETMA JURIS 2000. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04,

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG JANETH FERNANDEZ RONDON

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nº ____________________________________________.-

Sria.

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