Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-F-2006-000091

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA:

• O.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.231.455.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• S.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• M.F.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.166.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2010, suscrita por la Abogada S.B.R., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fije oportunidad legal para continuar con el procedimiento de divorcio contencioso y posteriormente proceda a sentenciar.

Este Juzgado una vez efectuado el análisis detenido de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo constatar lo siguiente:

Consignados como fueron los recaudos en el presente expediente, este Juzgado en fecha 02 de junio de 2006, admitió la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano O.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.231.455, asistido por la ciudadana S.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97297, contra la ciudadana M.F.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.166.674, ordenándose en primer lugar la notificación mediante Boleta al Fiscal de Ministerio, remitiéndole anexa copia certificada del libelo de la demandada y de dicho auto, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente ordenó este Despacho la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.), del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, haciendo de su conocimiento este Juzgado, que de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma, y en caso de que no hubiere reconciliación, y el demandante insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin de que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda, a celebrarse a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal sendito, se ordenó compulsar el libelo de la demanda junto con el auto dictado, por lo que se instó a la parte a consignar los fotostatos necesarios para tales fines.

En fecha 04 de diciembre de 2009, consignado como fue un juego de copias del auto de admisión y del libelo de la demanda, se ordeno librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y se instó a la parte a consignar otro juego de copias a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. En esa misma fecha fue l.B.d.N. al Ministerio Público, anexándosele las copias debidamente certificadas.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, previa consignación de los fotostatos requeridos, se ordenó librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En la consignación de fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano J.R.M., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 13 de julio de 2006, le fue recibida la boleta de notificación por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, quien la firmó y le selló.

Por diligencia presentada el día 17 de mayo de 2007, la ciudadana S.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97297, apoderada judicial de la parte actora, consigno las resultas de la gestión realizada para citar a la parte demandada a través de la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, constante de doce (12) folios útiles.

El día 02 de julio de 2007, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, quien ratifico la demanda. Seguidamente el 18 de septiembre de 2007, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, quien ratifico la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda, haciéndose presente la parte actora, quien insistió y ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda, dejándose constancia que la parte demandada y la representación judicial del Ministerio Público no se hicieron presentes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Según el autor Ricardo Henríquez La Roche el trámite de la citación presenta dos modalidades, según sea la actitud del citado, en consecuencia, si el citado otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin mas formalidad. Cuando, por el contrario el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunica al citado de la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento

En efecto, procedió este Tribunal con sujeción a las exigencias de Ley al momento de la citación del demandado, la cual fuere practicada a través de la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, sin embargo, observa este Juzgador que habiendo dejado constancia la Notario de que el demandado recibió la citación y se negó a firmar el recibo del mismo al momento de su practica, tal como consta al folio diecisiete (17), era procedente en el caso de marras que este Tribunal ordenase librar Boleta de notificación según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el motivo por el cual dicha norma manda a practicar notificación adicional a la citación practicada, consiste en corroborarla, a través de otro funcionario distinto, a los fines de que por medio de dos fuentes de información diferentes, el citado quede enterado de la comunicación judicial que se le quiere hacer, y en consecuencia, exista así mas garantía para su defensa. En tal sentido, debe el Secretario del Juzgado en el cual curse la causa realizar la notificación ratificatoria de la citación hecha por el Notario o por el Alguacil de otro Juzgado, por orden del Juez donde curse la causa.

Ahora bien, encuentra muy oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0159, de fecha 17 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrado, Dr. I.R.U., Expediente Nro.03-0616, en la cual la referida Sala apuntó:

… el Art. 218 del C.P.C. consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial,… (…), por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el Art. 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso…

Bajo este criterio, observa quien sentencia, de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se ha adelantado sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación mediante Boleta librada por el Secretario de este Tribunal establecida en el artículo 218 de la n.A.C., la cual no fue debidamente acordada por auto expreso dictado por este Tribunal, incumpliéndose con una formalidad legal que reviste una gran importancia a los fines de la continuidad del proceso, cuya omisión ciertamente configura un vicio en el mismo.

En este sentido, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-

Por lo que en atención a los planteamientos antes expuestos este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad de lo actuado desde el 02 de julio de 2007, hasta el día 25 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se ordene por auto expreso la notificación de la parte demandada mediante Boleta en la cual se comunique de la declaración de la Notario Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de que quedó citado aún cuando se negó a firmar el recibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la nulidad de lo actuado en el presente asunto desde el día 02 de julio de 2007, hasta el día 25 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

SEGUNDO

Se declara la reposición de la causa al estado en que se ordene por auto expreso la notificación de la parte demandada, M.F.B.P., mediante Boleta en la cual se le comunique de la declaración de la Notario Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de que quedó citada aún cuando se negó a firmar el recibo, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese el presente fallo tanto a la partes, como a la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tales efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-F-2006-000091

ANTIGUO: 23482

AVR/SCM/RB.

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